Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 294/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 653/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 294/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100296
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3248
Núm. Roj: STSJ PV 3248:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 653/2019
SENTENCIA NÚMERO 294/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 265/2017, en el que se impugna el Decreto 311/17 de 7 de septiembre de 2017 del Ayuntamiento del Valle de Trápaga estimatorio parcial de las alegaciones formuladas contra decreto 221/17 confirmatorio del acta de disconformidad recaída en el impuesto de actividades económicas por el epigrafe 1.22300 de fabricacion de tubos de acero y con el numero fijo A9307724S. EXPTE. ZTRAI_2016_001.
Son parte:
- APELANTE: El AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRÁPAGA, representado por la Procuradora Doña PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado Don JUAN JOSÉ VELASCO ECHEVARRIA.
- APELADO: PRODUCTOS TUBULARES, SA, representada por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por la Letrada Doña NEREA GOIRIENA ARCE.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, el Ayuntamiento de Trapagaran impugna la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao de 17 de abril de 2.019, que estimó el R.C-A nº 265/2017, interpuesto por la mercantil hoy apelada, -Productos Tubulares, S.A-,frente al Decreto de Alcaldía que confirmaba liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 2.013 a 2.016 por sumas, en cada caso superiores a 30.000 €, derivadas de acta inspectora de disconformidad.
La Sentencia decide el litigio en base a considerar que la duración de tales actuaciones inspectoras rebasó injustificadamente el plazo máximo de doce meses consagrado como general por el artículo 146.1 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia 2/2005, de 10 de Marzo, razón por la que considera que el expediente estaba ya caducadocuando concluyó, y esa razón de caducidad le lleva a declarar la nulidad de los actos recurridos, y del Decreto que los confirma.
Las fundamentaciones de la parte recurrente en segunda instancia cuestionan dicho pronunciamiento desde una doble perspectiva;
-La primera es que la interrupción del procedimiento que determinó el exceso de duración se encontraba justificada por causa de la baja laboral del Interventor municipal que actuaba como inspector tributario, al ser el único cargo municipal que ejerce ese cometido, en el que no podía ser sustituido por empleado municipal distinto, de manera que, iniciado el 28 de abril de 2.016, se dispuso y notificó tal interrupción hasta su alzamiento por diligencia de 11 de enero de 2.017, notificada el 24 de dicho mes y año -paralizándose entre el 17 de octubre de 2.016 y dicha fecha, y continuando hasta la notificación de la liquidación el 3 de julio de 2.017. En esa línea se aduce que es de aplicación el artículo 35 del Reglamento de Inspección del T.H de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 5/2012, el 24 de enero, sobre fuerza mayor, y no tiene cabida ni aplicabilidad la referencia que la Sentencia hace al artículo 32.2 de dicho reglamento acerca de que procedía la sustitución por causa de enfermedad una vez que en un municipio como el Valle de Trápaga no hay Jefe de Inspección ni actuariosa los que encomendar dicha actividad.
La consecuencia sería que, deducidos dichos días de interrupción, las actuaciones culminaron dentro del periodo de doce meses previsto por el articulo 146 NFGT.
-La segunda es que, en cualquier caso, la superación del plazo de doce meses no pudo tener el efecto de anular los actos y las liquidaciones según pronunciamiento de la Sentencia manifiestamente contrario a derecho, una vez que el artículo 146.1 de la NFGT no contempla esa caducidad y anulación de los actos inspectores, sino que, expresamente excluye la caducidad y determina como consecuencia que no se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones inspectoras, interrumpiéndose ésta por la reanudación de las mismas tras la injustificada interrupción con conocimiento formal del interesado. Ello llevaría en este caso a que resultase prescrito el ejercicio de 2.013 y no así los posteriores, una vez reanudadas las actuaciones el 24 de enero de 2.017, para lo que se hace cita de la jurisprudencia.
Opuesta a la apelación la representación de la sociedad demandante en primera instancia, -folios 16 a 21 de este ramo-, comienza por aludir a este extremo de la caducidad con cita del articulo 102.4 NFGT sobre los efectos de que no se produzca resolución en plazo en procedimientos iniciados de oficio, (caducidad), refiriéndose después a la baja del inspector actuario por período de 97 días, con ratificación del criterio de la Sentencia en base al artículo 32.2.del RIT, sobre sustitución en caso de enfermedad, aspectos estos que serán objeto de más detallada atención seguidamente.
SEGUNDO.-La Sala no comparte el primero de los motivos de impugnación de la Sentencia de instancia por parte del municipio impugnante, en tanto rechazaba la misma que la baja temporal del Interventor municipal que actuaba como inspector constituyese una interrupción justificada de las actuaciones inspectoras.
Bien es verdad que el Juzgado 'a quo'respondía de manera un tanto expeditiva y formularia con la simple cita del artículo 32.2 del RIT, para rechazar el supuesto de fuerza mayor invocado en sede del artículo 35, pero, en rigor, en modo alguno la duración de un procedimiento de gravamen dotado de garantías de concentración temporal y de eficacia, así como de la exigencia de mayor indemnidad para el interés de los administrados, puede quedar condicionado 'sine die'por elemento tan aleatorio, incierto y problemático como la baja por enfermedad del funcionario que desempeña el cometido inspector, ya lo sea por oficio, o ya sea, -como ha ocurrido en el caso-, por tratarse del funcionario superior que ejerce la función de control presupuestario y la fiscalización contable interna del municipio.
Se evidencia esa conclusión si, más allá de la invocación meramente fáctica que el municipio recurrente formula, nos atenemos a la máxima regulatoria y estatutaria de que tal funcionario pudo y debió ser sustituido, no ya por un 'actuario'- que por hipótesis no existía en la plantilla municipal-, sino siquiera por quien hiciera sus veces en el ámbito de la función que al Interventor le es propia.
Tomando orientativamente el nuevo Real Decreto 128/2018, de 16 de Marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, la función necesaria de control y fiscalización interna del artículo 4º, en municipios de primera y segunda clase se atribuye al cargo diferenciado del Interventor -articulo 11-, (además de que el artículo 5º contemple la función de gestión y recaudación propia del Tesorero Recaudador).
Y los artículos 49 a 51 de dicho Reglamento previenen diferentes y agotadoras fórmulas de provisión que subvienen a esas situaciones de vacante de hecho, o ausencia ocasional o por enfermedad, incluyendo los Nombramientos provisionales; las Comisiones de servicios; las Acumulaciones; los Nombramientos accidentales; los Nombramientos interinos; o las Comisiones circunstanciales.
La elemental lógica nos impone concluir que si el cargo de Interventor era el idóneo a nivel práctico para ejercer la tarea inspectora, la ausencia por enfermedad de dicho cargo habría de ser suplida, -también en cuanto a ese cometido agregado y ajeno a los que le son propios-, por quien hiciera sus veces a través de esas fórmulas de provisión, pues, en otro caso, la Administración municipal, en actitud diletante, estaría empleando sus carencias orgánicas para defraudar el régimen jurídico de las actuaciones inspectoras, haciendo recaer sobre el administrado las consecuencias lesivas de su propia deficiencia estructural.
No es acogible, por tanto, dicho motivo de apelación.
TERCERO.-En cambio, el recurso ha de ser necesariamente acogido en lo que afecta al segundo de los planteamientos impugnatorios.
Muy al margen de la confusa e infundada consideración que la parte apelada desarrolla en su escrito de oposición por una aplicación textual del articulo 102.4 NFGT, -que como norma procedimental tributaria común decae plenamente ante la específica del artículo 146.2-, pretendiendo que hay y no hay a la vez caducidad según se sitúe el intérprete en el momento del exceso, (sin archivo ni conclusión) o en el momento de la resolución (liquidación derivada del acta inspectora), el Juzgado de instancia prescinde de ese régimen y parece aplicar la figura común de la caducidad con grave contradicción e inversión de efectos respecto de lo que el repetido artículo 146.2.y 3 consagra, pues, precisamente la figura que se examina, al contrario que la caducidad procedimental o perención, que no implica la prescripción, determina justamente que al no interrumpirse el cómputo de la prescripción, sea ésta institución la que entre en juego cuando tal exceso, del plazo de doce o, en su caso, veinticuatro meses, -sin alcance invalidante ni preclusivo-, se produzca.
La peculiaridad arbitrada por el legislador ya en el artículo 29.3 de la ley de Derechos y Garantías del Contribuyente 1/1998, de 26 de Febrero, de que trae origen, no es que los procedimientos inspectores caduquen, -lo que el articulo 146.2 NFGT deniega rotundamente-, sino que la tardanza en su tramitación no se erija en paradójico beneficio que favorezca a la Administración tributaria que incurre en la demora, con una interminable interrupción de la prescripción que solo a ella convendría. Antes bien, ese exceso viene en auxilio de la posición material del sujeto pasivo a cuyo favor sigue corriendo el plazo de prescripción si la Administración extravasa los normalizados límites temporales de su actuación.
Por hacer solo una breve cita, nos atenemos entre las más recientes a la STS de 3 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1639/2018) RC nº 2845/2016.
Por demás, la respuesta de la Sentencia de instancia, que la sociedad apelada reafirma, nunca impediría que el municipio exactor del IAE, recomponiendo las actuaciones, volviese a liquidar por siquiera una parte de los ejercicios inspeccionados, sin que se produjese, como parece decretarse, el efecto extintivo radical de las obligaciones tributarias regularizadas.
Habiéndose producido en este caso un exceso sobre ese plazo de doce meses, y habiendo tenido reanudación las actuaciones el 24 de enero de 2.017, en esa fecha había prescrito el ejercicio de 2.013, a contar del devengo del tributo el 1º de enero de 2,013, -articulo 68.1.a) NFGT-, pero no así los sucesivos ejercicios regularizados, y esta es la consecuencia precisa que de ese exceso debe extraerse en el supuesto enjuiciado, anulándose el acto de liquidación recurrido materialmente respecto de dicho ejercicio por cuota de 113.441,17 € más intereses de demora. Asimismo es de tener en cuenta lo que dispone el artículo 146.3 sobre exclusión de intereses de demora.
CUARTO.-Procede en suma, la parcial aunque significativa estimación del recurso, con revocación de la Sentencia de instancia, y con el dictado de otra por la que se estime parcialmente el R.C-A interpuesto por la firma 'Productos Tubulares, S.A'y con anulación parcial del Decreto de Alcaldía combatido, se deje sin efecto la liquidación aprobada correspondiente al IAE de 2.013, con sus intereses, con desestimación en cuanto a lo demás, sin que proceda hacer preceptiva imposición de costas en ninguna de las dos instancias a la vista del articulo 139 LJCA en sus apartados 1 y 2.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera) emite el siguiente,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala emite el siguiente,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA PAULA BASTERRECHE ARCOCHA EN REPRESENTACION DEL AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO DE 17 DE ABRIL DE 2.019, QUE ESTIMÓ EL R.C-A Nº 265/2017 , INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE 'PRODUCTOS TUBULARES, S.A' FRENTE A ACTUACIONES DE DICHO AYUNTAMIENTO POR LAS QUE SE APROBARON LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DERIVADAS DE ACTA INSPECTORA Y REFERIDAS A LOS EJERCICIOS DE 2.013 A 2.016, Y, CON REVOCACIÓN DE DICHA SENTENCIA EN LO NECESARIO, ESTIMAR EN PARTE DICHO RECURSO Y ANULAR TALES ACTOS RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE A 2.013, CON SUS INTERESES, Y CONFIRMAR LAS DEMÁS, SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS EN NINGUNA DE LAS DOS INSTANCIAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0653 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el Ramo de Apelación nº 653/2019, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 25 de octubre de 2019.

