Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 294/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 181/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 294/2019

Núm. Cendoj: 26089330012019100288

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:491

Núm. Roj: STSJ LR 491/2019

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00294/2019
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
MCV
N.I.G: 26089 45 3 2019 0000259
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000181 /2019
Sobre: EXTRANJERIA
De D. Alfredo
Representación D. JOSE TOLEDO SOBRON
Contra: DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Doña María José Martínez Hurtado
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 294/2018
En la ciudad de Logroño a 23 de octubre de 2019.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el
nº 181/2019 sobre EXTRANJERIA, a instancia de Don Alfredo , representado por la Procuradora Don José
Toledo Sobrón, asistido por el Letrado don Juan Manuel Torres Garate, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN LA RIOJA representado y asistido por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 180/2019
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P A. sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'Se DESESTIMA el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Procuradora Doña Paz Fernández Beltrán en representación de Alfredo , frente a la actuación administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución'.



SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación por la parte recurrente

TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.



CUARTO. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de octubre de 2019, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Fundamentos


PRIMERO. La parte apelante solicita la revocación de la sentencia y que se estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia y la resolución impugnada.

La parte apelante alega los siguientes motivos de impugnación: no existe peligrosidad ni motivos de seguridad pública para su expulsión.



SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: 1.- El interesado tiene la nacionalidad argelina (familiar de ciudadano europeo).

2.- Tiene el siguiente antecedente penales: a) Sentencia de fecha 05/10/2009, firme el 16/07/2010, del Juzgado de lo Penal n° 1 de San Sebastián: 4 años de prisión, 232.250,79 €de multa y accesorias, por la comisión de un delito sobre sustancias nocivas para la salud; b) Sentencia de fecha 30/01/2014, firme el 17/02/2014, de la Sala 2a del Tribunal Supremo: 6 años y 1 día de prisión y 89.504,6 €de multa, por la comisión de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud agravado 3.- El acto administrativo impugnado acuerda la expulsión del territorio nacional del demandante, fundada exclusivamente en la conducta personal del interesado ex art. 15.1 del RD 240/07.



TERCERO. La normativa aplicable es lo dispuesto en el art 15 del Real Decreto 240/2007: Medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública.

1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: a. Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente Real Decreto.

b. Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente Real Decreto.

c. Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.(....) 5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios: a. Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b. Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c. No podrá ser adoptada con fines económicos.

d. , y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 64/221 indica que las medidas de orden público o de seguridad pública deben estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo al que se apliquen. El apartado 2 de dicho artículo precisa que la mera existencia de condenas penales no constituye por sí sola motivo para la adopción de dichas medidas. De este modo, la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (sentencia Bouchereau, antes citada, apartado 28, y de 19 de enero de 1999, Calfa, C-348/96, Rec. p. I-11, apartado 24).45. Por su parte, el Tribunal de Justicia siempre ha destacado que la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de libre circulación de personas, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente ( sentencias, antes citadas, Rutili, apartado 27; Bouchereau, apartado 33; Calfa, apartado 23, y de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, asuntos acumulados C-482/01 y C-493/01, Rec. p. I- 5257, apartados 64 y 65).46. En consecuencia, según jurisprudencia reiterada, la utilización, por parte de una autoridad nacional, del concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación social que constituye toda infracción de la ley, que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (sentencias, antes citadas, Rutili , apartado 28; Bouchereau, apartado 35, y Orfanopoulos y Oliveri, apartado 66). La Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2010, caso TsaKouridis (C-145/09) consideró la lucha contra la criminalidad asociada al tráfico de estupefacientes mediante banda organizada que estaba comprendida dentro del concepto ' motivos imperiosos de seguridad pública'.

La sentencia de instancia establece '. Se desprende sin duda que nos hallamos ante una extranjero que no se ha arraigado en la sociedad española, sin asumir los valores constitucionales de convivencia, resultando condenado por conductas que merecen gran reproche social por lo letales para la comunidad y para la salud pública y que llevan aparejadas, además, en una gran mayoría de las veces, la comisión de otras conductas delictivas...'.



CUARTO.- La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos nos lleva a mantener la tesis de la sentencia de instancia por las siguientes razones jurídicas: Primera. La conducta del interesado: Ha sido condenado por dos delitos dolosos, de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

Segunda. Existe una reiteración delictiva y se le han impuesto penas muy grave de seis años de prisión y otra menos grave de cuatro de prisión.

Tercera. Y por tanto existe exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., debe la parte apelante ser condenada al pago de las costas, si bien, al amparo de dicha norma, se señala como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la cantidad de 180 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos, tal y como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, se exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes en el recurso de apelación carece de especial complejidad.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente fijadas en el f.j quinto.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi nos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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