Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 294/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 120/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA
Nº de sentencia: 294/2020
Núm. Cendoj: 33044330012020100316
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1355
Núm. Roj: STSJ AS 1355/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00294/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 120/2019
RECURRENTE: DOÑA Araceli
PROCURADOR: Dña. Blanca Álvarez Tejón
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sra. Letrada del Principado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 120/2019, interpuesto por DOÑA Araceli , representada por
la Procuradora Dña. Blanca Álvarez Tejón, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Fernández
González, contra la CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,
representada y defendida por Sr. Letrado del Principado.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. OLGA GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 2 de octubre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2018, de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias por la que se desestima el recurso interpuesto por Doña Araceli aquí recurrente relativa a las puntuaciones asignadas en la fase de concurso en el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria convocada mediante Resolución de 27 de febrero de 2018 de la Consejería de Educación y Cultura. Con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad en lo relativo a la calificación que le ha sido asignada en el apartado 1.1 del Baremo: Experiencia docente previa reconociendo su derecho a que se le asigne una puntuación definitiva de 7 puntos en el apartado 1.1 del baremo de la fase de concurso con los derechos inherentes a tal reconocimiento. Pretensiones estas a las que se opuso la Administración demandada, Principado de Asturias representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: por Resolución de fecha 27 de febrero de 2018, de la Consejería de Educación y Cultura se convocan procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica de Educación y para adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de estos Cuerpos, participando la hoy actora en la especialidad de Biología y Geología del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria; Con fecha 18 de julio se hacen públicos las puntuaciones definitivas asignadas en la fase de concurso a las personas aspirantes del procedimiento selectivo que han superado la fase de oposición, asignándosele a la actora 3,4000 puntos, desglosados de la siguiente forma: - Apartado I (Experiencia docente previa) 1,4000 puntos - Apartado II (Formación académica): 0,0000 puntos - Apartado III (otros méritos): 2,0000 puntos Disconforme con la misma, interpone con fecha 14 de agosto recurso de alzada, que al ser desestimado da lugar a la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2018 objeto de la presente controversia jurisdiccional.
Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que deben de serle computados en el apartado 1.1 del baremo de méritos la totalidad de los servicios prestados en Castilla y León, al habérsele reconocido en un anterior proceso selectivo celebrado en el año 2016, por lo que no era necesaria su aportación, y ello con arreglo a las bases y al artículo 28.2 de la Ley 39/2015, siendo contraria la actuación de la Administración a la doctrina de los actos propios y al principio de confianza legítima y subsidiariamente que deben reconocérsele por haber subsanado la documentación presentada en la fase de alegaciones, tras la publicación del baremo provisional de méritos, puesto que ha de permitirse a la interesada subsanar el error inicial.
TERCERO.- Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional es preciso señalar que las bases de la convocatoria disponen que el proceso de selección constará de varias fases: la fase de oposición, una fase de concurso y una fase de prácticas.
En la fase de concurso se valorarán los méritos acreditados por el personal aspirante, teniendo la consideración de méritos la experiencia docente, la formación académica y los cursos y otras actividades de formación y perfeccionamiento superados y que serán valorados conforme a lo dispuesto en el Anexo A de la Convocatoria.
La Base 3.6 dispone que el plazo de presentación de las solicitudes será de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
El apartado I del Anexo A se refiere a la experiencia docente previa, por lo que se asignará un máximo de siete puntos, teniendo en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno de los subapartados.
Se valorará la experiencia en centros públicos (Apartado 1.1 y 1.2), o en otros centros (Apartados 1.3 y 1.4), ya sea en especialidades del Cuerpo al que opta (apartado 1.1) en especialidades de distintos cuerpos (apartado 1.2), en centros públicos; y en el mismo nivel educativo (apartado 1.3) o en distintos niveles (apartado 1.4) en otros centros, no pudiendo acumularse las puntuaciones cuando los servicios se hayan presentado simultáneamente en más de un centro docente.
En cuanto a la justificación de los servicios, será necesario para los apartados 1.1 y 1.2 'hoja de servicios, certificada por el órgano competente, en la que debe constar el cuerpo y la fecha de toma de posesión y cese. En su defecto, los documentos justificativos del nombramiento y cese', apreciándose de oficio por la Administración convocante siempre que los servicios se hayan prestado y/o reconocido por la Consejería competente en materia de educación del Gobierno del Principado de Asturias y se hayan prestado en los cuerpos a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación'. Esta misma previsión está recogida también en la Base 3.2.1 de la Convocatoria.
Es que por ello que conforme a las mencionadas bases de la Convocatoria se le asignaron a la actora 1,4000 puntos por el Apartado 1.1 experiencia docente en especialidades del Cuerpo al que opta la persona aspirante, correspondiente a los dos años de servicios prestados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en centros públicos dependiente de la Administración del Principado de Asturias, apreciados de oficio conforme a las mencionadas bases de la convocatoria, no reconociéndose los servicios que la aquí recurrente prestó en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, desde el momento que no fueron documentados en la solicitud realizada para participar en el proceso selectivo por lo que no puede admitirse que el haberle sido reconocidos los servicios en el proceso selectivo de 2016, deberán haberse entendido reconocidos por la Administración en el proceso selectivo del año 2018 y desde el momento que nada consta y nada se solicita, no haciéndose ningún tipo de referencia a la existencia de dichos méritos o a la participación en un proceso anterior y distinto en que puede constar la documentación, debiendo apreciarse solamente de oficio por la Administración conforme a las Bases de la Convocatoria, siempre que los servicios se hayan prestado y/o reconocidos por la Consejería competente en materia de educación del Gobierno del Principado de Asturias.
Sobre esta cuestión ya se pronunció esta Sala y Sección en sentencia de 27 de febrero de dos mil diecisiete, recaída en el recurso tramitado con el núm. 747/2015, en el que expresamente se señalaba: 'En atención a tales premisas, a la recurrente le fueron valorados convenientemente los servicios prestados como funcionaria interina en centros públicos del ámbito de gestión del Principado de Asturias, los cuales fueron apreciados de oficio, conforme a lo así dispuesto en las normas de la convocatoria, y por la misma aplicación de las bases no le fue apreciada sin embargo la experiencia docente prestada en la Comunidad Autónoma de Castilla-León, tal como en demanda se pretende, pues dicha experiencia no fue acreditada durante el plazo de presentación de instancias, ya que únicamente se prevé la valoración de oficio de la experiencia docente previa prestada en el ámbito de gestión del Principado de Asturias.' 'Para poder acoger ahora la pretensión actora hubiera sido preciso, cuando menos, que en la solicitud se hubiera hecho constar la existencia de tales servicios prestados en una Comunidad ajena a la convocante y su reconocimiento y reflejo en la hoja de servicios obrante en su expediente personal, para que de los mismos tuviera conocimiento la correspondiente Comisión de Selección y pudiera valorarlos conforme a los criterios fijados en la convocatoria, no siendo de recibo que su aportación en fase de alegaciones sirva para subsanar la omisión incurrida en el momento de solicitar la participación en el proceso selectivo, privando así a la referida Comisión de la posibilidad de comprobación de la documentación requerida.' Sin que por otra parte quepa asimilar la figura del reconocimiento de servicios a la valoración de los méritos, puesto que la base distingue ambos supuestos, ni cabe exigir a la Administración que reconozca de oficio lo que ni siquiera ha sido alegado o instado por la interesada.
CUARTO.- Por lo que respecta a la pretendida subsanación aportando la documentación en la fase de alegaciones, también se pronuncia al respecto esta Sala en sentencia de 18 de enero de 2016, recaída en el recurso núm. 98/2015 al señalar que 'Para poder acoger ahora la pretensión actora hubiese sido preciso, cuando menos, que en la solicitud se hubiera hecho constar la existencia de tales servicios prestados en una Comunidad ajena a la convocante y su reconocimiento y reflejo en la hoja de servicios obrante en su expediente personal, para que de los mismos tuviera conocimiento la correspondiente Comisión de Selección y pudiese valorarlos conforme a los criterios fijados en la convocatoria, no siendo de recibo que su aportación en fase de alegaciones sirva para subsanar la omisión incurrida en el momento de solicitar la participación en el proceso selectivo, privando así a la referida Comisión de la posibilidad de comprobación de la documentación requerida'.
Razones todas ellas que llevan a esta Sala a la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- En materia de costas procesales las mismas deben de ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 600 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Álvarez Tejón, en nombre y representación de Doña Araceli , contra Resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias de fecha 27 de noviembre de 2018, estando representada la Administración demandada del Principado de Asturias por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª Cecilia Martínez Castro, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Con el límite fijado en el último fundamento de derecho.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

