Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2940/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2020 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 2940/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100767

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3769

Núm. Roj: STSJ CAT 3769:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN AUTO 15/2020

Partes: 'BELBERE BELTRAN BEAUTY AND MEDICAL SOLUTIONS, S.L.' c/ AEAT

S E N T E N C I A Nº2940

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a 3 de julio de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto nº 15/2020, en que es parte apelante la 'BELBERE BELTRAN BEAUTY AND MEDICAL SOLUTIONS, S.L.', representada por la Procuradora Dña. Emma Nel.lo Jover, contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.En escrito de fecha 4 de octubre de 2019 solicitó el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, autorización judicial de entrada en tres domicilios, sitos en el Paseo de Gracia de esta ciudad, titularidad de la aquí apelante.

La solicitud culmina con el siguiente suplico:

'autorice a la Inspección de los Tributos, la entrada en el día 17 de octubre de 2019, sin limitaciones en cuanto al horario y con la posibilidad de ampliar las actuaciones, si fuera necesario, a lo largo del día siguiente, en

(...)

a los efectos de examinar y obtener documentación relativa a los conceptos impositivos y períodos de liquidación a los que se refiere la Orden de Carga en Plan de Inspección referenciada:

Concepto impositivo: Impuesto sobre Sociedades. Impuesto sobre el Valor Añadido; Período de liquidación: 2015 a 2018; 3T 2015 a 2T 2019.

Asimismo, se solicita que la referida autorización se extienda tanto a la entrada a los inmuebles como al registro de sus instalaciones y dependencias, ya sean comerciales o administrativas, con el fin de examinar todo tipo de documentación, contable o extracontable, en papel o en formato electrónico, que se encuentre en cualquier lugar de las dependencias del inmueble citado o en dispositivos electrónicos externos o remotos, y con la posibilidad de proceder, en caso de ser necesario, al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones o cajas de seguridad con el auxilio de un cerrajero, a la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a información con trascendencia tributaria en formato electrónico, y a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación.

En el desarrollo de sus funciones los funcionarios actuantes de la Inspección de los tributos procurarían el cuidado necesario para evitar que se perjudicaran o menoscabaran innecesariamente cualesquiera bienes u objetos existentes en las dependencias aludidas, causando el menor perjuicio al sujeto afectado.

Por lo demás, ponemos de manifiesto que esta Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dará cuenta al Juzgado del resultado y conclusión de las actuaciones inspectoras, tan pronto como sean llevadas a efecto.'

SEGUNDO.A la citada solicitud se accedió por auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 8 de octubre de 2019, rectificado por posterior auto de fecha 14 de octubre, al haber la juzgadora a quo errado en el año en que autorizaba la entrada domiciliaria.

TERCERO.Contra el referido auto la titular de los domicilios concernidos interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica de esta Sala:

'dicte sentencia por la que declare la nulidad del Auto apelado y se revoque el mismo'

La Abogacía del Estado, en oposición a la apelación, interesa la desestimación del recurso, con confirmación del auto apelado, y expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente, señalándose finalmente votación y fallo del recurso, que ha tenido efectivamente lugar.


Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto auto de 8 de octubre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en cuya virtud se decide conceder la autorización interesada por la recurrida.

La apelante despliega, en su escrito de apelación, las siguientes consideraciones en defensa de su pretensión revocatoria del auto que autoriza la injerencia en su derecho fundamental:

-ausencia de motivación del auto de entrada y registro;

-falta de presupuesto para autorizar la entrada y registro del domicilio social: falta de motivación de la solicitud presentada por el Delegado Especial;

-nulidad del auto por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión a consecuencia de la falta de intervención del Ministerio Fiscal y adopción inaudita parte; y

-nulidad del auto a consecuencia de la vulneración de las garantías constitucionales previstas para la intromisión de los derechos reconocidos en los artículos 18 y 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO.Ha sostenido este Tribunal que la necesidad de autorización judicial para que la Administración Pública pueda hacer entrada en un domicilio para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, sea ésta definitiva o sea de trámite (como pudiera serlo una actuación inspectora administrativa o tributaria), pero necesitada de ello para su efectividad, se plantea como una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa ejecutiva reconocida por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las Administraciones Públicas por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria reconocido tanto en el orden constitucional como en el internacional ( artículos 18.2 de la Constitución española, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

Lo que alcanza no sólo a los domicilios en sentido estricto (tanto de las personas físicas -desde la sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero- como de las personas jurídicas -desde las sentencias del Tribunal Constitucional números 137/1985, de 17 de octubre, y 69/1999, de 1 de junio-, como pudiera desprenderse del tenor de dicho precepto constitucional y del mismo artículo 100.3 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en este específico ámbito tributario de los artículos 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (prohibición constitucional de entrada inconsentida o no autorizada al servicio de la efectividad de la norma constitucional que garantiza a todos el derecho fundamental subjetivo a la intimidad personal y familiar ex artículo 18.1 CE - sentencia del Tribunal Constitucional número 189/2004, de 2 de noviembre-), sino también a otros inmuebles edificados o no o, en general, a aquellos lugares en los que se dé la circunstancia de que persona determinada o determinable y en virtud de un derecho cierto pueda ejercitar legítimas facultades de exclusión de terceros, tal como se desprende de la referencia normativa que hiciera el artículo 91.2 de la vigente Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, a '(...) los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular' y ya hoy el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, antes citada, así como de la extensión del concepto mismo de domicilio a que alude la sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero.

Siendo así que, como es sabido, a falta de una regulación legal más pormenorizada de la materia el Tribunal Constitucional ha sentado ya a fecha actual una sólida doctrina al respecto que atiende a los diversos aspectos que ha de considerar la autorización judicial de entrada domiciliaria, que se contienen, básicamente, ya desde sus sentencias números 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985 de 15 de octubre; 144/1987, de 23 de septiembre; 160/1991, de 18 de julio; 76/1992, de 14 de mayo, 211/1992, de 30 de noviembre; 174/1993, de 27 de mayo; 50/1995, de 23 de febrero; 171/1997, de 14 de octubre; 199/1998, de 13 de octubre; 69/1999, de 1 de junio; 283/2000, de 27 de noviembre; 10/2002, de 17 de enero; 92/2002, de 22 de abril; 22/2003, de 10 de febrero; 139/2004, de 13 de septiembre; 189/2004, de 2 de noviembre; 146/2006, de 8 de mayo; y 209/2007, de 24 de septiembre, entre otras, y que en lo que aquí interesa ilustra a dicho respecto que:

Primero. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial de entrada domiciliaria ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo, y 85/1992, de 30 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución, 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, 8.6 de la Ley 29/1998 o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003.

Segundo. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo a ejecutar que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo imponga y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero).

Tercero. No rige en esta materia una especie de principio de subsidiariedad en relación a la posible negativa expresada por parte del titular del inmueble de cuya voluntad dependa el consentimiento para practicar la entrada, de manera que ni la autorización de entrada ni su solicitud tienen por qué ser, siempre y en todo caso, posteriores al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste; la autorización judicial puede ser solicitada con carácter previo, sin perjuicio de que, naturalmente, su efectividad sólo se pondrá de manifiesto ante la negativa del titular a consentir la entrada o ante la imposibilidad de conseguir su consentimiento ( auto del Tribunal Constitucional número 129/1990, de 26 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo).

Cuarto. En cuanto al ámbito cognitivo del órgano judicial autorizador de la entrada, que no es el juez de la legalidad de la actuación administrativa en ejecución (juez del proceso) sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo de anterior referencia (juez de garantías) ( sentencias del Tribunal Constitucional números 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 76/1992, de 14 de mayo, y 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), nada autoriza a pensar que el juez a quien el permiso se pide y que es competente para concederlo o no deba operar con una especie de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2), sino que deberá comprobar, por una parte, que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, y por otra que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie, que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla, y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4; 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2).

Quinto. A su vez, resulta siempre necesario el respeto y la vigencia en esta materia del principio jurídico de la proporcionalidad ( sentencias del Tribunal Constitucional números 66/1985; 50/1995, de 23 de febrero; 171/1997, de 14 de octubre; 139/2004, de 13 de septiembre; y 146/2006, de 8 de mayo; y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke), que se desenvuelve aquí en dos niveles distintos: a) en el nivel de la decisión misma, lo que supone que la autorización sólo puede concederse, primero, cuando la actuación administrativa que motive la entrada tenga amparo en un fin legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, y, segundo, cuando dicha entrada domiciliaria se plantee como medio necesario e imprescindible para la consecución de ese legítimo fin, lo que sólo sucederá cuando no pueda ser logrado el mismo por otra vía menos lesiva o constrictiva del derecho subjetivo afectado; y b) en el nivel de la ejecución misma de la entrada, lo que obliga a que la resolución autorizatoria adopte siempre las necesarias cautelas para que, sin interferir con ello la acción administrativa, se asegure siempre que el derecho fundamental constreñido no lo sea más allá de lo imprescindible, entre otros extremos mediante la precisa delimitación de los aspectos temporales o los medios personales atinentes a la ejecución de la entrada ( sentencias del Tribunal Constitucional números 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7, y 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992).

Acerca de este último trascendental principio, que desempeña una función cada día más relevante en materia de derechos fundamentales, valgan además cuantas consideraciones generales han de suceder, destacadas por la doctrina constitucionalista más autorizada. Con origen en Alemania, se ha extendido en los últimos tiempos por Europa gracias a su recepción por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como instrumento para controlar cualquier actuación de los poderes públicos (leyes, reglamentos, actos administrativos...) con incidencia en los derechos o los intereses de los particulares. A este respecto, nuestro Tribunal Constitucional ha ido haciendo un uso cada vez más frecuente del principio (desde su más temprana jurisprudencia, en sentencias 76/1990, 66/1991, 151/1997, 37/1998).

A tenor del citado principio, dichos actos sólo pueden reputarse proporcionados y válidos cuando respeten cumulativamente tres requisitos: 1º. Que la intervención sea adecuada para alcanzar el fin que se propone. 2º. Que la intervención sea necesaria, en cuanto que no quepa una medida alternativa menos gravosa para el interesado. 3º. Que sea proporcionada en sentido estricto, esto es, que en ningún caso suponga un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública. Concretamente, este último requisito significa que, aun cuando la medida sea adecuada y necesaria, deberá considerarse inválida si implica el vaciamiento del derecho o interés en juego.

En definitiva, el principio de proporcionalidad es una técnica tendente a que la consecución de los intereses públicos no se haga a costa de los derechos o intereses de los particulares, sino que busque un punto de equilibrio entre ambos. Para la aplicación de dicho principio (que se distinguiría del principio de razonabilidad, el cual exige que los actos de los poderes públicos se ajusten a los cánones del sentido común generalmente admitidos, de tal suerte que el test de razonabilidad es menos exigente ya que no requiere la minimización de la intervención sino sólo que ésta sea absurda) se acude a la técnica de la ponderación permitiendo así encontrar un punto de equilibrio entre los principios en colisión que encarnan los intereses públicos y los derechos individuales.

Partiendo de las bases normativas y jurisprudenciales expuestas, y con particular atención en este caso a la misma legitimidad constitucional de la entrada domiciliaria y registro para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública reconocida por la sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero (FJ 6), como han venido recordando constantes pronunciamientos de este Tribunal (entre otras muchas más, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, números 92/2007, de 1 de febrero; 526/2007, de 14 de mayo; 1009/2007, de 11 de octubre; 1124/2007, de 8 de noviembre; 55/2010, de 26 de enero; 270/2010, de 12 de marzo; 437/2010, de 6 de mayo; 497/2010, de 20 de mayo; y 523/2012, de 14 de mayo), teniendo efectivamente la consideración de domicilio sujeto para su eventual entrada administrativa a la autorización judicial o consentimiento del interesado también '(...) los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria'( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2010 -recurso número 1392/2007- y sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala 3ª, de 23 de abril de 2010 -recurso número 704/2004-), importa ahora observar que, aun cuando la entrada en el domicilio autorizada para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública tenga el sólido fundamento antes apuntado, ello es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional.

En efecto, en esta materia, junto a los demás condicionantes indicados juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, más arriba significado, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido y evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales cuyo contenido esencial es intangible, siendo así queel examen de la legalidad, de la necesidad, y de la proporcionalidad no se realiza por el órgano judicial ex post de la actuación administrativa sino ex ante: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular( sentencia del Tribunal Constitucional número 160/1991), no pudiendo bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la inspección tributaria, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los medios o elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración tributaria someter su actuación, estrictamente, al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.

En dicho sentido, ciertamente, resulta aquí indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, requiriendo éstos su apoyo en datos objetivos que, según la misma jurisprudencia constitucional, deben serlo en un doble sentido: a) en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.

La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. En definitiva, la entrada y el registro por la Inspección de tributos de un domicilio constitucionalmente protegido sólo puede autorizarse por el órgano judicial competente cuando en la solicitud o junto a ella consten explícitamente los datos objetivos indiciarios de comisión de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y para su averiguación sea necesaria aquella diligencia.

TERCERO.El primero de los motivos de la apelación que se nos somete viene dado por la denuncia de (en puridad) inexistente motivación del auto apelado al autorizar la injerencia en el derecho fundamental, no viniendo el mismo a acometer ponderación individualizada alguna que analizare los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida intromisiva solicitada.

A la cita, en el razonamiento jurídico segundo del auto apelado, de doctrina constitucional a propósito del control judicial de solicitudes como la que aquí nos ocupa, en orden a acceder y autorizar medidas que suponen injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, sucede el razonamiento tercero, y último, que, descartada la estricta referencia a lo autorizado (entrada en tres domicilios) y sus términos (que ni siquiera analizaremos aquí, por no ser necesario, según será de ver), responde a la siguiente literalidad:

'De la documental obrante en el procedimiento resulta la constancia de los elementos necesarios para acceder a la autorización solicitada, hallándonos ante un procedimiento administrativo que cumple con todos los requisitos legales y cuya ejecutividad no ha podido llevar a cabo la administración, , accediéndose por tanto a la solicitud efectuada'

Ya a propósito de la impugnación de resoluciones judiciales que acuden a una simple motivación in aliunde (técnica a la que aquí acude el auto apelado, en la más parca de sus versiones, la estricta y radicalmente implícita), tenemos declarado, sin afán exhaustivo, en nuestra sentencia de 7 de marzo de 2019 (rec. apel. 115/2018, FFJJº 6º y 7º) que:

'(...) En esencia, viene a denunciarse el automatismo formal o procedimental en que incurre al auto al limitarse a incorporar una mera transcripción de la voluntad de la Inspección contenida en la solicitud, único fundamento ésta de la motivación del Juez, y sin ponderación alguna de los diferentes intereses en conflicto que justifique el sacrificio del derecho fundamental, sin pasar por alto la falta de proporcionalidad de dicha medida restrictiva, que no es adecuada, tampoco necesaria ni proporcionada en relación con los fines pretendidos. (...)

Bien, el examen de si la medida restrictiva del derecho subjetivo resulta proporcionada a los fines pretendidos, y por tanto si con su adopción se produce un sacrificio excesivo del derecho fundamental implicado, exige la previa concreción de los fines perseguidos por la Administración (primero), amén de la determinación de los posibles ilícitos tributarios (segundo) y los indicios de la defraudación (tercero), a tenor del contenido literal y estricto de la solicitud de entrada en domicilio, (...).

El auto recurrido reproduce casi literalmente los particulares de la solicitud y la acoge por sus propios términos y sin más (la reproducción literal no dejaría de ser en el fondo una remisión a lo que figura en el expediente administrativo, cercana pues a la motivación in aliunde, admitida como es sabido), pero con subsistencia de los vicios de inconstitucionalidad de la solicitud, sin cumplir con la exigencia de motivación del principio de proporcionalidad en el caso concreto, con omisión de los juicios de idoneidad o adecuación, de necesidad o subsidiariedad y de proporcionalidad en sentido estricto, y sin ponderación (técnica asociada a aquel principio), destacados por la jurisprudencia constitucional, principio y técnica que se citan en el muy extenso razonamiento jurídico tercero, con reproducción de pasajes de resoluciones judiciales (sobre todo, de este mismo Tribunal, Sala y Sección), pero que, en realidad, no se aplican más allá de asumir al pie de la letra el contenido de la solicitud de autorización de entrada.'

La inexistente (por puramente rituaria y vacía de contenido) motivación contenida en el auto apelado no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales respecto a la labor que se exige al Juez garante del derecho fundamental y del contraste que se produce con la ejecución de tal medida (de entrada domiciliaria).

El auto apelado únicamente contiene una mínima referencia en el razonamiento tercero a la procedencia de autorizar la medida de entrada y registro solicitada, por exclusiva referencia (implícita, ni siquiera copia literal, que tampoco bastaría a los fines que nos ocupan) al escrito solicitando autorización judicial de entrada y documentación acompañada al mismo. No puede considerarse que esta referencia responda a la ponderación de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida que debe realizar el Juez, una vez expuestos en la solicitud y documentos anexos, los indicios y razones que se estiman concurrentes.

Su labor debe alcanzar mayores y más excelentes cotas, para no limitarse y concluir en un automatismo formal meramente refrendatorio de lo contenido en la solicitud. Debe el juzgador a quo ponderar y contrastar si era idónea la medida solicitada para el fin perseguido, necesaria por no existir otra menos gravosa, y proporcionada en cuanto a los objetivos perseguidos en el caso en concreto. Por tanto, su cometido no puede considerarse confirmatorio exclusivamente del contenido de la solicitud que se le somete, a los efectos de un control del que aquí se ha hecho absoluta dejación.

Ello no supone desconocer el reconocimiento jurisprudencial de la motivación in aliunde, siempre que la misma vaya acompañada de una rigurosa labor de ponderación judicial en cuenta de un verdadero control y filtro del sacrificio que se inflige con la medida.

La motivación del auto judicial, que aquí supone avalar intromisión en un derecho fundamental, de raigambre constitucional, es un requisito sustancial. El Tribunal Constitucional así lo ha sostenido (sentencia de 20 de diciembre de 1999) entendiendo que una autorización judicial carente de motivación o que muestre una falta de control de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido concreto, supone una clara vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, que genera, como consecuencia, la nulidad de las pruebas obtenidas en el registro practicado en su virtud y la imposibilidad de su empleo en una futura regularización, por falta de exteriorización de las razones que justifican la adopción de la medida previa ponderación de la concurrencia de sus ineludibles, desde el prisma constitucional, requisitos.

En suma, el recurso de apelación merece estimación, con la consiguiente anulación del auto apelado, por cuanto no contiene exteriorización del control, ponderación y examen de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido concreto (léase proyectado al caso) de la medida solicitada.

CUARTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, no procede especial pronunciamiento en materia de costas, visto el pronunciamiento estimatorio que se acogerá en el fallo de la presente, y obedeciendo el mismo a la estricta falta de motivación del auto recurrido, sin haber de abordarse los restantes motivos de apelación suscitados, ni los términos mismos en que la autorización fue solicitada por la apelada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'BELBERE BELTRAN BEAUTY AND MEDICAL SOLUTIONS, S.L.' contra auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 8 de octubre de 2019, rectificado por auto del mismo órgano de fecha 14 de octubre siguiente, el cual revocamos.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.


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