Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2941/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 951/2017 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 2941/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100404
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3817
Núm. Roj: STSJ CAT 3817/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 951/2017
Parte actora: Bibiana
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP
SENTENCIA nº. 2941/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª. FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a seis de julio de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M.
EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto
por D/Dª. Bibiana , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al
amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO
DEL INTERIOR DGP, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
SEXTO.- Por Auto de fecha 05.06.2020 se anuló la Sentencia nº. 438/2020, de fecha 05.02.2020 debido a un error telemático de tratamiento informatizado.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa de 4 de diciembre de 2017 del Ministerio de Interior, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución , que desestimó la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir el complemento de destino y complemento específico al desempeñar funciones propias de Personal Facultativo, cuando el puesto desempeñado es el de Especialista Policía Científica en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, en el período de tiempo desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el día 2 de octubre de 2017.
En dicha resolución administrativa se expresa que el demandante percibe los complementos que le corresponden en atención a las funciones realmente desempeñadas. Se expresa también que la demandante es Experta Analista, sin que su situación profesional haya sido modificada desde el día de su ingreso en el Laboratorio Territorial de Biología. Realiza funciones muy variadas derivadas de su condición de funcionaria de la Escala Básica de primera categoría, destinada en la Policía Científica.
En la demanda se alega que la demandante realiza funciones propias de Personal Facultativo como experta analista en el Laboratorio de Biología, lo que le fue reconocido en el indicado. Se remite a la normativa aplicable. Se añade que a pesar de estar catalogada como Especialista Policía Científica de escala básica, en la práctica desempeña funciones propias de Facultativa (experta analista del Laboratorio de Biología). Relata las funciones que realiza y que son las mismas de los funcionarios adscritos al Laboratorio en condición de facultativas, que también son expertas analistas, por lo que tiene derecho a las retribuciones complementarias reclamadas propias del personal facultativo, pues desempeña funciones de categoría superior, debiendo ser reconocida en el complemento de destino y complemento específico en su componente singular En la contestación a la demanda se alega que no se aporta prueba alguna, ni siquiera indiciaria de la reclamación económica interpuesta en vía administrativa, ni ahora en la jurisdiccional, pues no desempeña funciones de categoría superior. Se expresa que las certificaciones aportadas son de carácter general. Se añade que percibe la retribución que le corresponde según el puesto de trabajo desempeñado. Se niega que elabore informes de especial complejidad, ni asesora a funcionarios expertos cualificados del Grupo o de distintas plantillas territoriales, ni detalla las funciones desempeñadas, ni aporta nombramiento formal, ni justifica la adscripción provisional. Además, es supervisada por la Directora Técnica Delegada.
Consta en autos la transcripción de la prueba testifical de la Directora Técnica Delegada, en el recurso 55/2014, debiendo destacarse que en el personal destinado en el Laboratorio hay personal perteneciente a cinco Escalas, entre ellas, el Personal Facultativo, sin que el trabajo se determine por la pertenencia a una de dichas Escalas. Además, este mismo Tribunal ha dictado sentencias estimatorias que tenían el mismo objeto, referente al mismo Laboratorio de Biología-ADN.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, así como el resultado de la prueba testifical y documental, formada por el informe que consta en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
Según consta en el expediente administrativo la categoría profesional de la demandante es de Especialista de Policía Científica, Laboratorio de Biología ADN, sin que por las especificaciones de las funciones realizadas que constan en un documento presentado por la propia demandante, se pueda tener conocimiento pleno acerca las funciones que le correspondían y las que alega realizar como Personal Facultativo, ni la intervención que tuvo en las mismas la propio demandante. Además, el hecho de que este mismo Tribunal haya dictado otras sentencias con sentido estimatorio, en supuestos similares, no quiere decir, que ello pueda o deba tener el mismo resultado en todos los procesos seguidos con motivo de la pretensión ejercitada de desempeñar funciones superiores, cuando en el Laboratorio en el que se encuentra destinada la demandante, aparecen funcionarios que pertenecen a cinco Escalas diferentes, siendo difícil deslindar con precisión si las funciones desempeñadas o algunas de ellas, son de nivel superior a efectos de poder reconocer la reclamación salarial que es propia de este proceso.
No obstante, aun siendo muy casuística la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, se debe estar a la prueba que aporta y beneficia a la demandante, que se alega detalladamente en la demanda. En este caso, se aporta el resultado de la prueba testifical que se practicó en uno de dichos procesos anteriores, pero respecto de una funcionaria determinada, lo que no es sinónimo o significativo de que la demandante se encuentre exactamente en la misma situación jurídica y profesional, dada la amplitud general de trabajos diferentes a realizar en un Laboratorio como el que se encuentra destinada.
También hemos dicho en otras sentencias, que cuando se pretende justificar la existencia de una vulneración del principio de igualdad salarial, el elemento comparativo debe ser de la misma naturaleza o existir una similitud entre los puestos de trabajo elegidos. La demandante es Especialista Policía Científica de Escala Básica, aun cuando en la práctica lleva acabo funciones propias de Experta Analista del Laboratorio Biología- ADN, con el relato de las funciones que desempeña y que desempeñan conjuntamente e indistintamente los funcionarios destinados en dicho Laboratorio de Biología- ADN. Asimismo, debemos destacar el informe de fecha 31 de octubre de 2017 firmado por el Inspector Jefe de la Policía Científica de Barcelona, en relación con las funciones de las Facultativas adscritas al Laboratorio indicado, sin que se tenga en cuenta la complejidad o dificultad de los mismos.
En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.
Además, este mismo Tribunal tiene declarado en numerosas sentencias que respecto del desempeño real y efectivo de un puesto de trabajo de categoría superior al que corresponda a un determinado funcionario, en propiedad es decir obtenido por concurso, libre designación o cualquier otra forma de provisión, le da derecho a percibir el complemento de destino y el complemento específico que correspondan al puesto de trabajo real y efectivamente desempeñado, ya que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño real y efectivo de los puestos de trabajo, aunque sea a título de mera suplencia por ausencia del titular, para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por imperativo del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución.
La conculcación del principio de igualdad exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de abril y 161/1.991 de 18 de julio, sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
Se ha demostrado que la parte demandante realizó funciones correspondientes a las del puesto de trabajo con el que pretende equipararse y que realizó funciones superiores que no fueran las propias del puesto de trabajo que detenta de Administrativa.
Por ello puede afirmarse que le corresponda por los conceptos reclamados una retribución superior a la que percibe. Por lo demás se ha producido en este caso la discriminación retributiva que alega el recurrente, porque se ha probado una discordancia entre la realidad material y la realidad formal del desempeño del puesto de trabajo por de la actora, que afecta al principio de igualdad fáctica, respecto al trabajo realizado entre los puestos de trabajo mencionados, respecto al que se encuentra destinada la parte recurrente.
Por todo lo cual, estimamos la pretensión ejercitada en la demanda sin imposición de costas, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada.2º No imponer costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939-0000-85-0951-17, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0951-17, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de julio de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

