Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 295/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 707/2016 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 295/2018

Núm. Cendoj: 48020330022018100201

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2189

Núm. Roj: STSJ PV 2189:2018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 707/2016

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 295/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a quince de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 707/2016 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: sendas órdenes de 29/07/2016 y la orden de 26/09/2016, todas del departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por dichos Ayuntamientos contra la resolución de 11/04/2016 de la viceconsejería de Medio Ambiente por la que se modifica la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada concedidas a Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa, S.A.U. para el proyecto de valorización energética de residuos promovido en el término municipal de San Sebastián.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN, AYUNTAMIENTO DE HERNANI y AYUNTAMIENTO DE USURBIL, representados por el Procurador D. GERMÁN y dirigidos por el letrada Dª. MARÍA YOLANDA LÓPEZ DE LUZURIAGA BELTRÁN DE HEREDIA.

-DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

- OTROS DEMANDADOS:

**DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. JUAN RAMÓN COPRIÁN ANSOALDE.

** CONSORCIO DE RESIDUOS DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª. ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA y dirigido por la Letrada Dª. LEIRE LERTXUNDI BERISTAIN.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 31 de octubre de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Germán Ors Simón actuando en nombre y representación de los Ayuntamientos de Oiartzun, Hernani y Usurbil, interpuso recurso contencioso-administrativo contra sendas órdenes de 29/07/2016 y la orden de 26/09/2016, todas del departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por dichos Ayuntamientos contra la resolución de 11/04/2016 de la viceconsejería de Medio Ambiente por la que se modifica la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada concedidas a Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa, S.A.U. para el proyecto de valorización energética de residuos promovido en el término municipal de San Sebastián; quedando registrado dicho recurso con el número 707/2016.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando cualquiera de los motivos esgrimidos en el presente recurso, se declare la disconformidad a derecho de las resoluciones objeto de recurso, todo ello con condena en costas a la demandada.

TERCERO.- En los escritos de contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Consorcio de Residuos de Gipuzkoa, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime la demanda , con imposición de costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, se solicitó el dictado de una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, lo desestime, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Por Decreto de 19 de diciembre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.- Por resolución de fecha 29 de enero de 2018 se acordó no haber lugar a la práctica de los medios de prueba propuestos y, en consecuencia, no proceder recibir el proceso a prueba.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 05/06/2018 se señaló el pasado día 12/06/2018 para la votación y fallo del presente recurso. .

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .


Fundamentos

PRIMERO:Actuación recurrida, pretensiones ejercitadas.

A) Actos recurridos.

Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 707/2016, interpuesto por los Ayuntamientos de Oiartzun, Hernani y Usurbil, sendas órdenes de 29/07/2016 y la orden de 26/09/2016, todas del departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por dichos Ayuntamientos contra la resolución de 11/04/2016 de la viceconsejería de Medio Ambiente por la que se modifica la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada concedidas a Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa, S.A.U. para el proyecto de valorización energética de residuos promovido en el término municipal de San Sebastián.

B) Pretensiones ejercitadas.

Los Ayuntamientos recurrentes pretenden la anulación de las resoluciones recurridas.

C) Oposición.

En a dichas pretensiones se opusieron la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Gipuzkoa y el Consorcio de Residuos de Gipuzkoa, pretendiendo su desestimación.

Aun cuando en su escrito de contestación a la demanda la Diputación Foral de Gipuzkoa opuso la inadmisibilidad del recurso por no acreditar, conforme exige el artículo 45.2.d) el LJCA , el previo informe del secretario de cada uno de los Ayuntamientos recurrentes, exigido por el artículo 54.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 abril , en su escrito de conclusiones consideró subsanado el defecto.

Por su parte el Consorcio de Residuos de Gipuzkoa, aun cuando propugna la desestimación del recurso, niega en el cuerpo de su escrito rector la legitimación de los Ayuntamientos recurrentes en virtud de un interés legítimo y directo, en la medida en que no se trasluce en las argumentaciones que formula todas ellas de carácter formal y de otro lado niega su legitimación en el ejercicio de la acción pública argumentando que la finalidad de la demanda nada tiene que ver con la protección del medio ambiente y la defensa de la legalidad sino que se busca impedir la construcción de la planta de valorización energética, lo que se hace con manifiesto abuso de derecho, con apoyo en documentos obtenidos al margen de los cauces oficiales de los archivos del propio consorcio de residuos, si bien rectifica dicha calificación en su escrito de conclusiones, al considerar acreditada la lícita obtención de los documentos aportados con la demanda.

SEGUNDO:Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación. No concurre.

Niega el Consorcio de Residuos de Gipuzkoa legitimación a los Ayuntamientos recurrentes, si bien tales razonamientos no se plasman en una concreta pretensión de inadmisibilidad formulada al amparo del artículo 69 LJCA , lo que por sí mismo arrastra su desestimación.

Por lo demás, aun cuando, de acuerdo con la STS de 16 de junio de 2016 (Rec. 2572/2014 ), no existe propiamente acción pública en materia medioambiental, sino la que asiste a las concretas asociaciones a las que se refieren los arts. 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, pese a que en el ordenamiento autonómico la reconozca el art. 3.4 de la LGPMA, de dudosa constitucionalidad por ser la legislación procesal materia de la exclusiva competencia del Estado ( art. 149.16ªCE ), no aprecia la Sala razones para negar legitimación a los Ayuntamientos recurrentes, lo que obligaría al planteamiento de la tesisex art. 33.2 LJCA , teniendo en cuenta que son titulares de un interés legítimo en la medida en que se trata de municipios próximos a la planta de valorización energética sobre la que recae la autorización, viéndose afectados por su implantación tanto territorio como su población.

TERCERO:Antecedentes relevantes.

1) Por resolución de 23/04/2010 de la viceconsejería de Medio Ambiente se formuló declaración de impacto ambiental y concedió autorización ambiental integrada del proyecto de valorización energética de residuos promovido por Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa, S.A.U. (en adelante, GHK) en el término municipal de Donostia -San Sebastián, estableciendo en el apartado tercero de su parte dispositiva un plazo de dos años para el inicio del proyecto en relación con la declaración de impacto ambiental (en adelante, DÍA) de acuerdo con lo previsto por el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , general de protección del medio ambiente del País Vasco (en adelante, LGPMA), y en el apartado cuarto de su parte dispositiva se condiciona la efectividad de la resolución a acreditar en el plazo de 48 meses el cumplimiento de las condiciones que se mencionan.

2) Dicha resolución fue notificada a GHK el 27/04/2010.

3) El 12/05/2011 GHK suscribió el contrato de ejecución del proyecto con una unión temporal de empresas.

4) El 22/12/2011 GHK suspendió el contrato de ejecución.

5) El 02/04/2014 GHK solicitó prórroga por un plazo de 30 meses, que le fue concedida por un plazo de 24 meses, por resolución de 10/04/2014.

6) El 15/04/2015 GHK comunicó a la viceconsejería de Medio Ambiente la renuncia a la autorización ambiental integrada (en adelante, AAI).

7) El 18/09/2015 GHK comunicó a la viceconsejería de Medio Ambiente la retirada de la renuncia a la AAI.

8) El 01/03/2016 GHK solicitó a la viceconsejería de Medio Ambiente nueva prórroga de 12 meses, que le fue concedida por resolución de 07/03/2016.

9) El 18/03/2016 GHK presentó ante la viceconsejería de Medio Ambiente una solicitud de modificación no sustancial de la AAI consistente en los siguientes aspectos:

-Se reduce la capacidad de 2 líneas de incineración, cuya capacidad unitaria de tratamiento pasa a ser de 100,000 t/ año y 12.5 t/h.

-Se reduce la capacidad de tratamiento de la fracción resto de residuos domiciliarios a 162,185 t/año.

-El tratamiento mecánico de la fracción resto de residuos domiciliarios se produce en su totalidad de forma previa al proceso de biosecado, sustituyendo así el proceso de afino posterior previsto inicialmente.

-Se suprime el tratamiento y maduración de las escorias en las instalaciones. Las escorias no maduradas se gestionarán externamente.

-Se reduce la capacidad de la planta de acondicionamiento de cenizas, en consonancia con la reducción de las capacidades de incineración.

-Se reubicará planta de embalado y almacén temporal de balas.

-Se suprime las instalaciones asociadas alback updeldistrict hatingy cogeneración.

-El contenido en materia seca de los lodos admisibles estará en el rango 75 -90%.

10) En su tramitación se solicitó el 21/03/2016 (folio 4 del expediente) informe a la Agencia Vasca del Agua-URA, solicitud que tuvo entrada el 29 siguiente (folio 62 del expediente), que lo emitió el 22/04/2016 (folios 62 a 68 del expediente) imponiendo condiciones al vertido, siendo remitido al órgano solicitante el 06/05/2016, si bien por resolución de 11/04/2016 de la viceconsejería de Medio Ambiente se calificaron de no sustanciales las modificaciones a los efectos de lo dispuesto por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, y considerando no procedente el sometimiento de dichas modificaciones a nueva evaluación ambiental, se modificó la AAI.

11) Contra dicha resolución interpusieron recurso de alzada los Ayuntamientos de Oiartzun y Hernani, que fueron desestimados por sendas órdenes de 29/07/2016 de la consejera de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco. Asimismo interpuso recurso de alzada el ayuntamiento de Usurbil que fue desestimado por la orden de 26/09/2016 del mismo órgano.

12) Contra dichas resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada se interpone el presente recurso jurisdiccional pretendiendo su anulación por los motivos que pasamos a analizar.

TERCERO:Caducidad de la DÍA de 23/04/2010 por el transcurso del plazo de dos años para el inicio del proyecto sin que se iniciara ni se solicitara prórroga. No concurre.

Alegan en primer lugar los Ayuntamientos recurrentes que la DIA de 23/04/2010 había caducado por el transcurso del plazo de dos años establecido para el inicio del proyecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 47.8 LGPMA y lo dispuesto por el artículo 14 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2008, de 11 enero, en la medida en que el promotor ni comunicó el inicio del proyecto ni solicitó prórroga al efecto, resultando que incluso el contrato suscrito por GHK el 12/05/2011 para su ejecución se suspendió en septiembre de 2011 y se resolvió en octubre de 2013.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante ACAPV) alega que la resolución de 23/04/2010 fijó el plazo previsto por el artículo 47. 8 LGPMA en dos años y estableció la obligación del promotor de comunicar con un mes de antelación el inicio de las obras, y si bien es incumplió dicha obligación formal, tuvo conocimiento el 07/02/2012 del inicio de las obras de ejecución del proyecto en virtud de la comunicación de GHK que acompaña como documento número 1 del escrito de contestación, razón por la que no puede considerarse caducada la DÍA, que mantenía su vigencia en el momento de la modificación de la AAI.

La Diputación Foral de Gipuzkoa (en adelante DFG) y el Consorcio de Residuos de Gipuzkoa (en adelante CRG) se opusieron en idénticos términos.

El documento nº 1 del escrito de contestación a la demanda de la ACAPV es una comunicación realizada por GHK al órgano medioambiental el 08/02/2012 en la que se da cuenta de la realización de trabajos de movimientos de tierra y obra civil y se adjunta un CD del que se acompaña el índice, en cuyos anexos se encuentra el 3 'acta de comprobación de replanteo movimientos de tierras' realizada el 04/01/2011 para la ejecución del proyecto de plataforma de vial de acceso y movimiento general de tierras del CGRG; el 5 'partida presupuestaria ambiental' en el que se dice que la obra se está ejecutando dentro de los límites del proyecto no habiéndose detectado circulación de maquinaria y vehículos fuera de los límites del proyecto, aspecto que se ha controlado mediante controles visuales periódicos tanto de la asistencia medioambiental de la dirección de obra como de la asistencia medioambiental de la contrata; el 6 'informes de seguimiento ambiental'; el 7 'tala' en el que se dice que se adjunta un plano de la tala ejecutada; el 9 'informe técnico mensual dirección de obra' en el que se dice que en el transcurso de la obra se modificó el diseño de la bajante de la regata y cuneta en el talud y que sea ejecutado el acondicionamiento parcial del nuevo cauce.

La recurrente en su escrito de conclusiones se refiere a dicho documento de una manera vaga, negando que el documento pueda tener la virtualidad pretendida por las codemandadas.

Pues bien, considera la Sala que dicho documento acredita suficientemente el inicio de las obras dentro del plazo de 2 años a que lo condicionó la resolución de 23/04/2010, razón por la cual procede la desestimación del motivo de impugnación.

CUARTO:Infracción del artículo 44.5 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre , de evaluación ambiental por no haber sido consultadas las administraciones públicas afectadas ni esperado a la emisión del informe de la Agencia Vasca del Agua- URA. No concurre.

En segundo lugar, se impugnan las resoluciones recurridas por infracción del artículo 44.5 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre , de evaluación ambiental por omisión de la consulta a las administraciones públicas afectadas e interesados previamente consultados y por no esperar el transcurso del plazo de 30 días para la emisión del informe de la Agencia Vasca del Agua-URA.

La ACAPV y las codemandadas alegan que dicho trámite se cumplió en el procedimiento de elaboración de la resolución de 23/04/2010, y que el precepto que se dice infringido no resulta aplicable a la modificación de la AAI.

En efecto, la solicitud efectuada el 18/03/2016 por GHK lo es de una modificación no sustancial del proyecto, en cuanto implica una reducción de las capacidades de tratamiento y de los principales impactos asociados a la instalación, del proyecto respecto del cual la resolución de 23/04/2010 aprobó la DIA y la AAI, a los efectos de modificar la AAI.

A partir de dicho planteamiento, tal y como concluyen las resoluciones recurridas, el órgano ambiental con carácter previo a emitir la resolución de 11 de abril de 2016 analizó si las modificaciones proyectadas estaban incluidas en alguno de los supuestos previstos por el anexo I B de la Ley vasca 3/1998, de 27 de febrero, general de protección de medio ambiente del País Vasco o en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, concluyendo que las modificaciones del proyecto no estaban sometidas a ninguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.

Con independencia del debate de fondo acerca de si la modificación es o no sustancial a los efectos de la autorización ambiental integrada, puesto que el presente motivo de impugnación tiene un carácter formal al denunciar la omisión de un trámite procedimental, lo relevante es determinar el procedimiento ante el que nos encontramos y si resulta preceptivo el trámite que se dice omitido, y a tales efectos, habremos de estar al carácter no sustancial de la modificación pretendida, presupuesto a partir del cual, de conformidad 10.2in finede la Ley 16/2002, de 1 de julio y 14 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 21 julio aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 octubre, no resulta de aplicación el procedimiento establecido por el artículo 15 de dicho Reglamento, ni más concretamente la exigencia que establece el número 6 de audiencia de las administraciones afectadas ni el núm.7 de evaluación ambiental.

Finalmente, procede decir que el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , regula el supuesto de modificación de las condiciones impuestas en la AAI en los tres concretos supuestos que contemplan los apartados a), b) y c) del número 1:

< < a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.> >

El supuesto de autos no cabe incardinarlo en ninguno de ellos, razón por la cual no resulta exigible la consulta a las Administraciones públicas contemplada en el número 5.

Por lo que se refiere a la emisión del informe solicitado a la Agencia Vasca del Agua-URA el 29/03/2006 (folio 62 del expediente), teniendo en cuenta que lo emitió el 22/04/2016, de conformidad con lo previsto por el art.83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , al no haber sido emitido en el plazo de diez días, no resultaba preceptiva la espera pudiendo continuar las actuaciones.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente motivo de impugnación puesto que no resulta de aplicación el artículo 44.5 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre .

QUINTO:Caducidad de la AAI concedida por la resolución de 23/04/2010, por el transcurso del plazo de 48 meses para acreditar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado 4 de la resolución por la que se concedió. No concurre.

Postulan los ayuntamientos recurrentes la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas como consecuencia de la caducidad de la AAI concedida por la resolución de 23 de abril de 2010 por el transcurso del plazo de 48 meses establecido en el apartado 4º de la parte dispositiva, para acreditar el cumplimiento de las condiciones que en dicho apartado se mencionan, y aun cuando el apartado 8º de la resolución prevé una posible prórroga, y por resolución de 10/04/2014 fue concedida una prórroga de 24 meses, y una segunda prórroga de 12 meses por resolución de 07/03/2016, dichas prórrogas infringen el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y de procedimiento administrativo común , que únicamente autoriza una prorroga que no exceda de la mitad de los plazos concedidos e impide la prórroga de los plazos ya vencidos. Además de ello alega que GHK comunicó el 15/04/2015 a la viceconsejería de Medio Ambiente su renuncia, lo que determina la terminación del procedimiento, razón por la cual la resolución de 07/03/2016 que concede una segunda ampliación de 12 meses reactiva en fraude de ley un procedimiento fenecido.

La ACAPV alega que a la fecha del dictado de la resolución de 11/04/2016 la AAI concedida por la resolución de 23/04/2010 mantenía plenamente su vigencia ya que nunca fue declarada su caducidad, toda vez que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial la caducidad requiere la concurrencia de los requisitos para su aplicación y una declaración expresa. Considera por lo demás que no resultan de aplicación las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común en orden a la prórroga del plazo.

La DFG alega que la resolución de 23/04/2010 estableció un plazo de 48 meses para el cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado 4º, salvo que medie solicitud de prórroga debidamente justificada, siendo así que GHK solicitó dos prórrogas, la primera el 02/04/2014 que fue concedida por un plazo de 24 meses, y la segunda el 01/03/2016 que fue concedida por un plazo de 12 meses, al concurrir motivos debidamente justificados. Considera además que el plazo de 48 meses establecido por la resolución de 23/04/2010 no es un plazo de procedimiento administrativo sino una condiciónad hoc.

Tal y como alegan las codemandadas el plazo de 48 meses establecido por la resolución de 23/04/2010, notificada el 27 siguiente, para acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas vencía el 27/04/2014, pero era susceptible de prórroga, y como consecuencia de ello quedó interrumpido por la solicitud de prórroga efectuada el 02/04/2014, prórroga que fue concedida por otros 24 meses por la resolución de 10/04/2014, lo que situó el término de vencimiento en el 27/04/2016, plazo que se vio interrumpido por la nueva solicitud de prórroga efectuada el 01/03/2016, concedida por la resolución de 07/03/2016 por otros 12 meses, lo que sitúa el término de cumplimiento en el 01/03/2017, por lo que si la modificación sustancial de la AAI se solicitó el 18/03/2016, no cabe concluir que la AAI concedida por la resolución de 23/04/2010 había perdido su vigencia.

Por lo demás, no cabe cuestionar en el presente momento las resoluciones por las que fueron concedidas las dos prórrogas por su eventual contradicción con lo previsto por el artículo 49 de la Ley 30/1992 , toda vez que se trata de resoluciones de carácter firme.

Por dicha razón tampoco cabe otorgar relevancia alguna a la renuncia a la AAI efectuada el 15/04/2015, puesto que la promotora del proyecto la retiró el 18/09/2015 mostrando su voluntad de proseguir su ejecución, y tras ello recayó la resolución de 07/03/2016 que concedió la segunda prórroga, resolución que es firme.

SEXTO:Inexistencia de informes técnicos que avalen la resolución recurrida. Carece de virtualidad invalidante.

Denuncian los Ayuntamientos recurrentes la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas por ausencia de informes técnicos que avalen la resolución de 12/04/2016 de modificación de la AAI.

La ACAPV considera suficientemente acreditado el carácter no sustancial de las modificaciones en la medida en que implican una reducción de las capacidades de tratamiento y de los principales impactos asociados a la instalación.

La DFG alega que la resolución de 11 de abril de 2016 contiene una motivación suficiente que acredita el carácter no sustancial de la modificación, y aun cuando venga firmada por el viceconsejero es fruto de la propuesta realizada por los servicios técnicos del departamento.

Puesto que el motivo impugnatorio tiene también un carácter eminentemente formal, y la recurrente no cita precepto alguno que los imponga con carácter preceptivo, su supuesta omisión carece de virtualidad anulatoria, debiendo quedar reconducida la alegación al examen de fondo de la cuestión sobre el carácter sustancial o no sustancial de la modificación del proyecto y de la motivación de la resolución que modifica la AAI.

SÉPTIMO:Infracción del artículo 44.6 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre , de evaluación ambiental, por no publicar separadamente la DIA y la AAI. No concurre.

Postula la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas por no publicar separadamente y con carácter previo la DIA y luego la AAI, alegando que infringe el artículo 44.6 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre , de evaluación ambiental.

La ACAPV alega que el órgano ambiental concluyó que no resultaba exigible procedimiento de evaluación ambiental alguno, por lo que el precepto no es aplicable.

La DFG alega que no nos hallamos ante un procedimiento de modificación de la DIA sino de modificación de la AAI., por lo que no resulta aplicable el precepto que se dice infringido.

En el fundamento jurídico cuarto ha quedado aclarado que nos hallamos ante un procedimiento de modificación no sustancial del proyecto que obtuvo la AAI por resolución de 23/04/2010 de conformidad 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio y 14 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 21 julio aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 octubre, y que en consecuencia no resulta de aplicación del procedimiento establecido por el artículo 15 de dicho Reglamento, y más concretamente no resulta exigible la evaluación ambiental que prevé el número 7 .

Aun cuando la resolución de 11/04/2016 dice en su encabezamiento que modifica la DIA y la AAI, se trata de un error, puesto que no modifica la DIA efectuada por la resolución de 23/04/2010, antes al contrario, declara que no es necesario un nuevo procedimiento de evaluación ambiental, de forma que el verdadero y único objeto de la resolución es la modificación de la AAI.

No resulta en consecuencia aplicable el art. 44.6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre .

OCTAVO:Infracción del artículo 10.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio de prevención y control integrado de la contaminación, en relación con el artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre , de evaluación ambiental, por no publicar el texto íntegro de la DIA y de la AAI. No concurre.

Alegan los ayuntamientos recurrentes que no fue publicada la resolución de 11/04/2016 ni en el Boletín Oficial del País Vasco ni en la sede electrónica, lo que infringe los artículos 10.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrado de la contaminación, en relación con el artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre , de evaluación ambiental, siendo así que el artículo 60 de la Ley 30/1992 establece que los actos serán objeto de publicación cuando lo establezcan las normas reguladoras del procedimiento, y que la publicación deberá contener el texto íntegro de la resolución.

La DFG alega que la falta de publicación no afecta a la validez de la resolución sino, en su caso a su eficacia, eficacia que no está supeditada, en este caso, a la publicación en un diario oficial sino a su notificación al titular de la instalación, constando debidamente notificada al interesado, al ayuntamiento de Donostia/San Sebastián y a los organismos que participaron en el procedimiento a los folios 38 a 60. Además de ello, el BOPV número 144, de 29 de julio de 2016 publicó un anuncio con el listado de la resoluciones de modificación de las autorizaciones ambientales integradas emitidas por el órgano ambiental de la CAPV en el primer semestre de 2016, entre las que se incluye la resolución de 11 de abril de 2016.

Puesto que hemos concluido que no estamos ante un procedimiento de evaluación ambiental, sino única y exclusivamente ante un procedimiento de modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada concedida por la resolución de 23 de abril de 2010, no cabe considerar infringido el artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, en cuanto ordena que el órgano sustantivo que sometió el proyecto a evaluación ambiental, una vez obtenida la declaración de impacto ambiental publique en el diario oficial correspondiente un extracto de la resolución por la que autorice el proyecto.

Por su parte el párrafo segundo del artículo 10.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrado de la contaminación prevé en los supuestos de modificaciones no sustanciales de la autorización ambiental integrada que, en el caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada como consecuencia de dicha modificación, la comunidad autónoma procederá a publicarla en su diario oficial.

El alcance de dicho precepto ha de ser determinado a la luz de lo previsto por el artículo 23 que regula la notificación y publicidad de las resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas en los siguientes términos:

< < Artículo 23. Notificación y publicidad

1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada notificará la resolución de otorgamiento, modificación y revisión a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido un informe vinculante y, en su caso, al órgano estatal competente para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el art. 11.2.a) de esta Ley.

2. El público tiene derecho a acceder a las resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus posteriores modificaciones y revisiones, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.

3. Las Comunidades Autónomasdarán publicidaden sus respectivos boletines oficiales a las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado, modificado o revisado las autorizaciones ambientales integradas.

4. Las Comunidades Autónomasharán públicas las resoluciones administrativasmediante las que se hubieran otorgado, modificado sustancialmente o revisado las autorizaciones ambientales integradas, identificando la instalación afectada en el anuncio por el que se hace pública la resolución. Además,pondrán a disposición del público, entre otros por medios electrónicos, al menos la información a la que se refieren las letras a), b), e) y f):

a) El contenido de la resolución, incluidas una copia de la autorización ambiental integrada, incluyendo sus anejos, y de cualesquiera condiciones y adaptaciones posteriores.

b) Una memoria en la que se recojan los motivos en los que se basa la resolución administrativa, incluyendo los resultados de las consultas celebradas durante el proceso de participación pública y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta.

c) El título de los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación o actividad.

d) El método utilizado para determinar las condiciones de la autorización contempladas en el art. 22, incluidos los valores límite de emisión en relación con las mejores técnicas disponibles y los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.

e) Cuando se conceda una exención en virtud del art. 7, apartado 5, los motivos concretos de tal exención basados en los criterios establecidos en el citado apartado, y las condiciones impuestas.

f) Información sobre las medidas adoptadas por el titular tras el cese definitivo de las actividades, con arreglo al art. 22 bis.

g) Los informes de inspección medioambiental en un plazo de cuatro meses a partir de la finalización de la visita in situ.

h) Los resultados de la medición de las emisiones exigidos con arreglo a las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, y que obren en poder del órgano competente.

Del tenor de dicho precepto cabe deducir que no se exige la publicación íntegra de la resolución que concede la autorización ambiental integrada, sino darle publicidad, hacerla pública, lo que no es lo mismo.

Tal y como alega la DFG el BOPV número 144, de 29 de julio de 2016 publicó un anuncio con el listado de las resoluciones de modificación de las autorizaciones ambientales integradas emitidas por el órgano ambiental de la CAPV en el primer semestre de 2016, entre las que se incluye la resolución de 11 de abril de 2016.

Pues bien, con independencia de si dicha publicación satisface las exigencias del artículo 10.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio , lo que resulta decisivo para la desestimación del presente motivo de impugnación es que la publicidad de la autorización ambiental integrada que exigen tales preceptos no es un requisito de validez de la resolución que la otorga, sino, en su caso, de eficacia, de conformidad con lo previsto por los artículos 57.2 , 59.6 y 60 de la Ley 30/1992 , aplicable por razones temporales.

NOVENO:Disconformidad a derecho de la aprobación simultánea y conjunta de la DIA y de la AAI. No concurre.

Alegan los Ayuntamientos recurrentes que la aprobación conjunta y simultánea de la DIA y de la AAI por la viceconsejería de Medio Ambiente contraviene la normativa reguladora de los procedimientos para su elaboración, al fundirse en un único órgano el órgano sustantivo que ostenta competencias para aprobar un plan o programa o autorizar el proyecto y el órgano ambiental que realiza el análisis técnico de la evaluación ambiental.

La ACAPV y la DFG alegan que de conformidad con el artículo 3.8 de la Ley 16/2002 se entiende por órgano competente para otorgar la AAI el órgano designado por la comunidad autónoma en la que se ubique la instalación objeto de autorización, y de otro lado el artículo 44 de la Ley vasca 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco el órgano ambiental de la CAPV es competente para la evaluación ambiental, lo que asimismo resulta del artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental. De otro lado de conformidad con lo previsto por el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del departamento de Medio Ambiente y Política Territorial la viceconsejería de Medio Ambiente es competente para otorgar las autorizaciones y resoluciones contempladas en la legislación ambiental cuando no estén atribuidas a ningún otro órgano, estableciendo la disposición adicional segunda que la viceconsejería de Medio Ambiente

La resolución recurrida no adolece del vicio que se le imputa, toda vez que se limita a modificar la autorización ambiental integrada. Ni el órgano ambiental aprueba el proyecto que se sometió a dicha autorización en el año 2010 ni la modificación del mismo respecto de la cual se solicita la modificación no sustancial de la AAI, cosa que hace el GHK bajo la tutela de la Administración territorial competente en materia de gestión de residuos en el territorio histórico de Gipuzkoa, ni aprueba la declaración de impacto ambiental, toda vez que resuelve que la modificación del proyecto no está sometida a un nuevo procedimiento de evaluación ambiental.

No hay confusión alguna entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental, en la medida en que es la Administración competente en materia de gestión quien decide de acuerdo con la planificación al efecto las infraestructuras que han de ejecutarse, el lugar y la programación, correspondiendo únicamente al órgano ambiental verificar respecto del proyecto presentado la minimización de los riesgos ambientales ante el otorgamiento de la autorización ambiental integrada. No existe confusión alguna entre órgano sustantivo y órgano ambiental.

DÉCIMO:Disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas por calificar como no sustancial la modificación planteada. No concurre.

Impugnan las resoluciones recurridas en cuanto califican de no sustancial la modificación autorizada por la resolución de 11/04/2016, siendo así que contempla importantes modificaciones respecto de lo autorizado por la resolución de 23/04/2010 entre las cuales destaca

(1) la eliminación de la planta de tratamiento y maduración de escorias en la que se contemplaba el tratamiento de las procedentes de la planta de valorización energética;

(2) la sustitución de la planta de pretratamiento biológico -mecánico o biosecado cuyo objeto era 'descomponer aeróbicamente la fracción más biodegradable de los residuos y utilizar la energía desprendida en forma de calor para evaporar la humedad y por lo tanto, secar el residuo' por una instalación de pretratamiento de residuo (separación mecánica);

(3) supresión de las instalaciones asociadas al 'back-up del district heating y cogeneración';

(4) en la instalación de recepción y el mantenimiento de los lobos secos de EDAR el contenido en materia seca de los lobos admisibles estará en el rango 75 -90% en vez del 90% previsto anteriormente;

(5) el incremento de los tipos de residuos a tratar respecto de los no autorizados por la resolución de 23/04/2010, incluyendo 7 tipos de residuos no autorizados en cantidad de 59,235 t/año;

(6) incremento de la 'emisión más ica del contaminante 5 (olores) en el Poco 1: Chimenea de los biofiltros en 80.000 UO e/año; (7) incremento de la 'emisión másicca del Contaminante 3 (ácido sulfhídrico) en el Foco 1: chimenea de los biofiltros en 400 kg /año, lo que supone un incremento del 10%;

(8) aumento de 1200 kilos de amoníaco, 2400 kg de partículas, 4000 kg de carbón orgánico total, pasando el total de emisiones másicas en ese foco de 80.000 kg a 88.000 kg.;

(9) elevación de la cota de infraestructura en al menos 3 m ante la constatación de una falla en el terreno;

(10) incremento en la producción del inscribía 2 procedentes de los lobos de EDAR tras la disminución en un 20% del porcentaje de materia seca; y

(11) falta de análisis y valoración del impacto por contaminación de olores y dispersión atmosférica.

Aun cuando la demanda enuncia dichas modificaciones, carece de un desarrollo argumental mínimo respecto de ellas, con la única excepción de la primera, referida a la eliminación de la planta de tratamiento y maduración de escorias, y lo que es más importante a los efectos del presente recurso, carece de una concluyente prueba pericial, necesaria teniendo en cuenta que se impugna una resolución del órgano ambiental de la comunidad autónoma del País Vasco que evalúa las modificaciones y las califica de no sustanciales, órgano que constituye la máxima autoridad medioambiental.

El escrito de conclusiones de la parte actora modifica sustancialmente el planteamiento impugnatorio de la demanda, poniendo ahora énfasis en la relevancia del incremento de los tipos de residuos a tratar, aspecto que desarrolla en términos que se omitieron en la demanda.

Lo relevante de ambos escritos a juicio de la Sala es que omiten una mínima argumentación sobre la naturaleza sustancial de las modificaciones del proyecto, modificaciones que dejan meramente enunciadas, en el marco de los criterios reglados que establece el artículo 14 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, precepto que establece criterios reglados que atenúan el margen de apreciación o discrecionalidad del órgano ambiental a la hora de otorgar la autorización ambiental integrada.

Careciendo la demanda de dicha esencial carga alegatoria y en ausencia de un dictamen pericial convincente, partiendo de la presunción de validez que asiste a la resolución recurrida, y partiendo asimismo de la superior preparación, capacidad técnica y objetividad que es obligado reconocer al órgano ambiental de la comunidad autónoma del País Vasco, la Sala concluye que no queda mínimamente acreditado el carácter sustancial de las modificaciones respecto de las cuales otorga la resolución recurrida la modificación de la autorización ambiental integrada.

Por otro lado, a la hora de valorar el significado y alcance de la supresión de la planta de tratamiento de escorias, no cabe perder de vista el objeto y finalidad de la autorización ambiental integrada.

En efecto, teniendo en cuenta que la resolución se limita a otorgar la modificación de la autorización ambiental integrada, no tiene otra finalidad que la prevista por el artículo 15 en relación con el artículo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio , esto es, examinar el proyecto presentado y, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, establecer todas las condiciones que lo garanticen mediante un sistema de prevención y control integral de la contaminación, a fin de evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación.

Lo que ha de examinar la Administración ambiental competente para otorgar la autorización ambiental integrada es el proyecto que se somete a su consideración, en el que no figura la planta de tratamiento de escorias. Tal y como hemos dicho en el fundamento jurídico noveno, no le corresponde al órgano ambiental decidir las infraestructuras de tratamiento de los residuos de Gipuzkoa, ni su ubicación ni el momento en que han de ser implementadas, y si la Administración competente ha excluido la planta de tratamiento de escorias inicialmente incluida, y la ha traslado a otro emplazamiento, es cosa ajena al objeto de la AAI que aprueba el órgano ambiental, que ha de ceñirse a comprobar y exigir que el proyecto presentado minimiza los riesgos ambientales.

No resulta relevante a tales efectos el argumento de que la planta de tratamiento de escorias resulte necesaria o conveniente, desde una perspectiva general sobre la planificación del tratamiento de residuos del territorio histórico de Gipuzkoa. Si lo es o no, es cosa ajena al presente recurso, que ha de quedar ceñido al objeto de la autorización ambiental integrada impugnada, que se centra única y exclusivamente en el impacto medioambiental del proyecto modificado, y ello sin perjuicio de que, tal y como le consta a la Sala por otros recursos la planta de tratamiento de escorias que se suprime del proyecto que recibió la autorización ambiental integrada por la resolución de 23 de abril de 2010, se halla prevista en otra localización, de lo que es exponente la sentencia nº 85/2018, de 16 de febrero dicta en el recurso número 168/2017 interpuesto por el ayuntamiento de Hernani contra el acuerdo del ayuntamiento de San Sebastián de 20/12/2016, por el que se aprobó definitivamente el plan especial UN.06 Arzabaleta.

DÉCIMO PRIMERO:Infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la obligada toma en consideración de las mejores técnicas disponibles.

Denuncian los Ayuntamientos recurrentes la infracción de los artículos 14.3 y 21.3 de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 , sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), transpuesta al ordenamiento jurídico interno por la Ley 5/2013, de 11 de junio y por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, razonando que la resolución recurrida no valorar la eliminación de la planta de tratamiento y valoración de escorias, que fue contemplada como mejor técnica disponible por la resolución de 23 de abril de 2010.

La ACAPV y las codemandadas se oponen a dicho motivo de impugnación alegando que el hecho de que no se complete de la planta de tratamiento de escorias en la misma instalación sino que se localice en una ubicación distinta, no elimina ninguna mejor técnica disponible asociada a la operación de valorización ni incrementa la generación de impactos en la instalación autorizada. Añaden que los documentos BREF de la Comisión Europea no prescriben que el proceso de gestión de las escorias deba ser completado en el lugar de producción ni existe ninguna mejor técnica disponible asociada que así lo exija.

En respuesta al presente motivo de impugnación hemos de reiterar que el hecho de que el proyecto sometido a la autorización ambiental integrada excluya la planta de tratamiento de escorias, no significa que la misma no se vaya a realizar, toda vez que va a ser alojada en un distinto emplazamiento.

DÉCIMO SEGUNDO:Infracción de la Norma Foral 7/2008, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el documento de progreso (2008-2016) del Plan Integral de Gestión de Residuos Urbanos de Gipuzkoa 2002- 2016, y del Plan Territorial Sectorial de Infraestructuras de Residuos Urbanos de Gipuzkoa aprobado por el Decreto Foral 24/2009, de 21 de julio, como consecuencia de la eliminación de la planta de tratamiento y maduración de escorias.

Denuncian los Ayuntamientos recurrentes la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas como consecuencia de la eliminación de la planta de tratamiento y maduración de escorias, bajo el argumento de que el promotor no está obligado a incluirla en el presente procedimiento, siendo así que se trata de instalaciones previstas tanto por el plan territorial sectorial como por el documento de progreso del plan integral de gestión de residuos urbanos de Gipuzkoa.

Las codemandadas alegan que el Plan Integral de gestión de residuos urbanos de Gipuzkoa para el periodo 2002-2016 (PIGRUG) aprobado por el consejo de diputados de 17 de diciembre de 2002 y el documento de progreso aprobado por la Norma Foral 7 de 2008, de 23 de diciembre, constituye la planificación sectorial en materia de residuos en desarrollo del art. 70 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , general de protección del medio ambiente. Se trata de una planificación que prevé unas infraestructuras de gestión de residuos, entre las que está una planta de maduración de escorias, pero no prevé su localización ni que todas las infraestructuras deban estar juntas en la misma parcela ni en un el mismo proyecto.

Nuevamente hemos de remitirnos a lo que queda dicho en precedentes fundamentos respecto del objeto de la resolución recurrida, ceñido verificar que el proyecto sometido a consideración del órgano ambiental a los efectos de obtener la AAI reduce hasta el límite de lo posible sus efectos contaminantes. No le corresponde al órgano ambiental ni la planificación ni la ejecución de las infraestructuras necesarias para el tratamiento de los residuos del territorio histórico de Gipuzkoa, sino más limitadamente verificar que el proyecto presentado minimiza los efectos contaminantes. No hay confusión alguna entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental, en la medida en que es la Administración competente en materia de gestión quien decide de acuerdo con la planificación al efecto las infraestructuras que han de ejecutarse, el lugar y la programación, correspondiendo únicamente al órgano ambiental verificar respecto del proyecto presentado la minimización de los riesgos ambientales ante el otorgamiento de la autorización ambiental integrada.

Es por ello que la resolución recurrida en cuanto otorga la AAI al proyecto modificado que se somete a la consideración del órgano ambiental no infringe la planificación en materia de gestión de residuos, cosa que, en su caso habría de predicarse del propio proyecto aprobado.

Ello no obstante, tal y como alegan las codemandadas, la planificación territorial contempla la existencia de una planta de tratamiento escorias pero no determina su localización ni la simultánea implantación con las infraestructuras que son objeto de la AAI impugnada.

Como hemos dicho con anterioridad, no es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso la aprobación del proyecto modificado que se somete al órgano ambiental de la comunidad autónoma del País Vasco a los efectos de la modificación de la autorización ambiental integrada concedida por la resolución de 23 de abril de 2010, sino única y exclusivamente la resolución de 14 de abril de 2016, en cuanto es confirmada por la resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada, en cuanto califican de no sustanciales las modificaciones introducidas y modifica la autorización ambiental integrada y las condiciones impuestas en la misma.

No es objeto de la resolución recurrida verificar o controlar si el proyecto técnico que se somete a su consideración se ajusta o no al Plan Territorial sectorial de Infraestructuras de residuos urbanos de Gipuzkoa aprobado por el Decreto Foral 24/2009, de 21 de julio ni al documento de progreso 2008-2016 del Plan integral de gestión de residuos urbanos de Gipuzkoa 2002-2016 aprobado por la Norma Foral 7/2008, de 23 de diciembre, y ni siquiera la de determinar si es la mejor alternativa en orden a la gestión y tratamiento de los residuos de Gipuzkoa, cosa que únicamente le compete a la Administración territorial competente en dicha materia.

La resolución recurrida no tiene por objeto sino verificar que el proyecto modificado reduce hasta los límites de lo posible la contaminación en los términos previstos por los artículos 2 y 15 de la Ley 16/2002, de 1 de julio , y si la planta de tratamiento de escorias inicialmente prevista en el proyecto sobre el que recayó la resolución de 23 de abril de 2010 se extrae de dicho proyecto y se contempla en otro distinto, ello constituye una decisión que únicamente compete a la administración competente en materia de gestión y tratamiento de los residuos de Gipuzkoa, y a partir de ella el órgano ambiental ha de centrar su examen en el proyecto modificado que se le presenta a los efectos de modificar la autorización ambiental integrada.

ÚLTIMO:Costas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a los Ayuntamientos recurrentes, si bien con el límite de dos mil euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de letrado de cada una de las codemandadas, en aplicación de la facultad de moderación que contempla el número 4 de dicho precepto

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Desestimamos el presenterecurso nº 707/2016, interpuesto por los Ayuntamientos de Oiartzun, Hernani y Usurbil contra sendas órdenes de 29/07/2016 y la orden de 26/09/2016, todas del departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por dichos Ayuntamientos contra la resolución de 11/04/2016 de la viceconsejería de Medio Ambiente por la que se modifica la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada concedidas a Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa, S.A.U. para el proyecto de valorización energética de residuos promovido en el término municipal de San Sebastián.

II.-Imponemos las costas a la recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0707 16, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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