Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 295/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 134/2018 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 295/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100202
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3968
Núm. Roj: STSJ ICAN 3968/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000134/2018
NIG: 3501645320170002251
Materia: Extranjería
Resolución:Sentencia 000295/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000354/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO
Apelante: María Luisa ; Procurador: DEYARINA GALINDO CASTAÑO
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de octubre de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias
(sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación,
el presente rollo nº 134/2018, promovido contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, recaída en
los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria,
correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 354/2017; siendo partes,
como apelante Dña. María Luisa , representada por la Procuradora Dña. Deyarina Galindo Castaño y asistida
por el Letrado D. Israel de los Reyes Godoy Hernández, y como apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO
EN LAS PALMAS, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 22-02-2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 354/2017, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Luisa contra la Resolución de 8 de noviembre de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, por la que se acuerda la extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, y se deniega la renovación de dicha autorización.
SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, dictando otra por la que se reconozca su derecho a la renovación de la tarjeta temporal de residencia y la autorización de trabajo temporal La parte apelada/demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 4-10-2019; siendo ponente la Iltma. Sra.
Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.PRIMERO.- De la sentencia impugnada y de los motivos de apelación y oposición.
La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que acuerda la extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo de la que era titular la recurrente, y se le deniega su renovación.
Basa tal decision al entender que en el presente caso no pueden entenderse otorgada la renovación por silencio administrativo positivo, y ello porque la Administración amplió el plazo para resolver, decision ésta que fue notificada a la interesada en debida forma, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015.
Igualmente declara la conformidad a derecho del procedimiento seguido, sin que se haya causado indefensión.
Finalmente, la sentencia declara acreditada la circunstancia en la que se basa la decision de extinción de su autorización, a raiz de la certificación de la TGSS en la que se hace constar la anulación de los períodos de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por ausencia de actividad.
*La parte apelante invoca como motivo de apelación la érronea valoración de la prueba por la Juez a quo con respecto a la notificación realizada en el domicilio de la actora, alegando que la persona que recogió la notificación no es la interesada, sino una persona distinta, que no tiene relación con ella, sin que se acredite que la misma fuese mayor de 14 años.
**La parte apelada se opone e interesa la desestimación de la apelación, confirmando la sentencia por ser ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación Debe tenerse presente la naturaleza del recurso de apelación, que tiene exclusivamente por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad y no reabrir de nuevo el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, de modo que lo que debe hacer el recurrente es proceder a una crítica de la sentencia apelada y de los argumentos utilizados que le sirven de base y fundamento, al objeto de que sea sustituido el pronunciamiento indeseado por otro conforme a la voluntad del apelante, pero debiendo combatir expresamente los argumentos sobre los que se fundó la sentencia impugnada, no siendo factible en este recurso que la parte apelante se limite a reproducir en sus propios términos, sin variación alguna, y sin examinar y combatir los argumentos de la sentencia impugnada, la tesis contenida en los actos administrativos (así lo expresan las STS de 22 de julio de 1997, 29 de septiembre de 1997 y 24 y 26 de noviembre de 1997). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal ' ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997, de 15 de julio y 22 de mayo de 1996, 24 de octubre de 1995 etc.).
TERCERO.- De la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso.
La parte apelante, sin realizar una verdadera crítica a los fundamentos de la sentencia, sostiene su discrepancia con la misma, y en concreto, con la valoración que realiza la Juez a quo con respecto a la notificación que se llevó a cabo en el domicilio de la apelante.
Ahora bien, las alegaciones que realiza al respecto en nada desvirtúan la conclusión a la que acertadamente llega la Juzgadora cuando declara que la notificación cumple los requisitos que al respecto exige el artículo 42.2 de la ley 39/2015.
Así, la sentencia, declara que si bien el plazo de que dispone la Administración para resolver es de tres meses, siendo el sentido del silencio positivo, no obstante, advierte que, tal y como se desprende del folio 49 del expediente, se dictó acuerdo de fecha 21 de septiembre de 2017, antes del vencimiento del plazo de tres meses, por el cual se amplió dicho plazo hasta el 17 de noviembre de 2017, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 y 3 de la Ley 39/2015. Y que dicho acuerdo fue notificado en el domicilio expresamente señalado por la interesada en su solicitud de renovación (folios 51 y 52 del expediente), siendo recogido y firmando por persona distinta de la interesada, que quedó identificada con su nombre, apellidos y DNI. Y que esta misma persona fue la que recibió la resolución impugnada, llegando a su destinataria tal y como queda acreditado con la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Pues bien, las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación en nada desvirtúan lo acertado del pronunciamiento de la Juez a quo, puesto que basta con que alguna persona debidamente identificada reciba la notificación en el domicilio designado, tal y como dispone el artículo 42.2 de la Ley 39/2015.
Así, las circunstancias personales o la relación que la apelante guarde con la persona que recibió la notificación no es relevante a tales efectos, pues de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional puede inferirse que, en principio, no lesionan el art. 24.1 CE las notificaciones hechas a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, si se identifica perfectamente [ Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008), FD Cuarto; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992)].
Finalmente, se dice que no se acredita que la persona que recibió la notificación sea mayor de 14 años, tal y como exige el precepto mencionado; sin embargo, aparte de que dicha cuestión no fue planteada en primera instancia, y por tanto no puede ser examinada en esta fase de apelación, tal circunstancia en todo caso correspondería ser acreditada por la parte que lo alega.
Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada, la cual aplica y valora correctamente las circunstancias que han sido tenidas en cuenta para declarar extinguida la autorización de residencia temporal, al existir una resolución de la Inspección de Trabajo firme y ejecutiva por la que se declara fraudulenta la relación laboral que la apelante mantenía con la empresa y que sirvió de base para serle concedida la renovación de su autorización.
CUARTO.- En cuanto a las costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, procede imponerlas a la parte apelante al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente
Fallo
Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Luisa contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento abreviado nº 354/2017; y en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial; Condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
