Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 295/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 313/2017 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 295/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100285

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3375

Núm. Roj: STSJ GAL 3375/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00295/2019
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 313/2017
Recurrente: Doña Luisa
Administración Demandada : Tesorería General de la Seguridad Social
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.-
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ, Ponente.-
Dª María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 5 de junio de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 313/17, pende de resolución ante esta Sala,
ha sido interpuesto por doña Luisa , representada por el Procurador Sr. Reyes Martin y dirigida por el letrado
Sr. Blanco García , contra resolución del Director de la Administración de Corcubión, de fecha 27 de febrero de
2017, por la que se denegó la solicitud de modificación del grupo de cotización 6, que figura en su vida laboral,
al 5, que entiende que le corresponde, durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 1991 y el
30 de junio de 1999, en el que prestó servicios como personal funcionario adscrito a la Escala de Vigilancia
Aduanera, siendo parte demandada Tesorería General de la Seguridad Social representada y dirigida por el
Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Doña Luisa interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección Provincial en A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, a recurso de alzada formulado frente a resolución del Director de la Administración de Corcubión, de fecha 27 de febrero de 2017, por la que se denegó la solicitud de modificación del grupo de cotización 6, que figura en su vida laboral, al 5, que entiende que le corresponde, durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 1991 y el 30 de junio de 1999, en el que prestó servicios como personal funcionario adscrito a la Escala de Vigilancia Aduanera.



SEGUNDO .- La Sra. Luisa estuvo adscrita a la Escala de Vigilancia Aduanera desde el 11 de noviembre de 1991 hasta el 30 de junio de 1999, bien a la Escala de Marinería del Servicio de Vigilancia Aduanera, bien a la Escala de Agentes de Investigación de Vigilancia Aduanera, ambas dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda.

Con arreglo a los datos que se reflejan en el informe de vida laboral de 29 de marzo de 2017, la demandante figura de alta en diferentes códigos de cuenta de cotización (c.c.c.) durante el referido período.

En concreto, consta: - En el c.c.c. NUM000 Escuela de la Hacienda Pública, con fecha de efectos de alta de 11 de noviembre de 1991 y baja de 30 de junio de 1992.

- En el c.c.c. NUM001 Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), con efectos de alta de 1 de julio de 1992 y fecha de baja de 30 de septiembre de 1993.

- En el c.c.c. NUM002 Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), con fecha de alta el 1 de octubre de 1993 y baja de 30 de junio de 1999.

En esos períodos de tiempo la actora figuró de alta en el régimen general de la Seguridad Social en el grupo de cotización 6.

Con arreglo al artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera quedaron incluidos en el campo de aplicación del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

En consecuencia, con fecha 1 de julio de 1999 la Sra. Luisa , en virtud de la reestructuración del SVA, indicada en aquel artículo 56 de la Ley 66/1997 , dejó de pertenecer a la Escala de Agentes de Investigación del SVA, y pasó a integrarse en el Cuerpo de Agentes del SVA, adscrito al mismo Ministerio de Economía y Hacienda, lo cual determinó que causara baja en el régimen general de la Seguridad Social y pasara a integrarse en el régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, situación en la que continúa actualmente.

En virtud de escrito presentado el 24 de febrero de 2017, dirigido a la Dirección Provincial en A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sra. Luisa solicitó la revisión del grupo de cotización respecto de sus cotizaciones en el régimen general de la Seguridad Social, desde el 11 de noviembre de 1991 hasta el 30 de junio de 1999, pasando del 6, que le figuraba asignado en el informe de vida laboral emitido el 29 de marzo de 2017, al 5, que correspondía a los funcionarios adscritos al grupo funcionarial D de la Escala de Agentes del SVA, a tenor de las instrucciones de 27 de abril de 1993, sobre gestión de la Seguridad Social del personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria remitidas por la Subdirección General de Retribuciones e Incentivación de la AEAT a los habilitados de los departamentos y delegaciones de dicha Agencia Estatal.

En la resolución impugnada de 27 de abril de 2017, frente a la que la demandante promovió recurso de alzada, desestimado por silencio administrativo, se decía: 'la pretensión que formula el interesado instando la rectificación del grupo de cotización que figura en su informe de vida laboral durante dicho período resulta extemporánea, ya que atendiendo al período de liquidación afectado por la rectificación que se pretende y la fecha en la que se solicita, han prescrito tanto la acción para reclamar las cuotas que fueran debidas como, en su caso, para devolución del exceso. Por lo tanto no resulta posible acceder a su solicitud por resultar extemporánea'.



TERCERO .- En la demanda se expone que los servicios prestados por la Sra. Luisa en la Escala de Agentes de Investigación del SVA, por los que cotizó al régimen general de la Seguridad Social entre el 11 de noviembre de 1991 y el 30 de junio de 1999, han de recibir su correcto encuadramiento en el grupo de cotización 5, pues, aparte de que ello no ha sido discutido por la Administración en vía administrativa, así se deduce de las normas de cotización a la Seguridad Social, en el aspecto de asimilación de categorías a grupos de cotización.

Aduce la recurrente que la negativa al correcto encuadramiento del período cotizado, por entender que no tiene repercusión sobre las prestaciones del régimen de clases pasivas, es contraria al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución , y contradice asimismo el ordenamiento jurídico, pues del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, se deduce la relevancia jurídica del correcto encuadre del grupo de cotización, y el informe de 26 de junio de 1998 del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, exterioriza su criterio de que el cómputo de servicios se haga según la valoración que resulte más favorable para el interesado, es decir, teniendo en cuenta el grupo de clasificación que tuviera asignado el cuerpo o escala en que tales servicios fueron prestados o, en su caso, el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del Real Decreto 691/1991.

Por último, añade que se infringe el principio constitucional de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , al encontrarse en idéntica situación a otros funcionarios, pertenecientes al mismo cuerpo y escala, a quienes se reconoció el encuadramiento en el grupo de cotización 5, y no en el 6, en períodos similares.



CUARTO .- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social esgrime, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , por falta de legitimación 'ad causam', al entender que la actora no ostenta un interés actual digno de tutela judicial, al plantearse el recurso con interés de preconstituir el fallo de futuras prestaciones a fin de obtener un incremento de su futura pensión de jubilación de clases pasivas.

Como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 , recordando la interpretación de la noción de legitimación emanada de la sentencia del Pleno de la propia Sala de 31 de mayo de 2006 : 'La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso n° 53/2000 , 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, Sentencias números 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 '.

En el caso presente resulta evidente que existe aquélla relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de modo que la anulación de los actos administrativos impugnados produce a la demandante un beneficio cierto, actual o futuro, pues si se hace constar el grupo de cotización 5, que corresponde al grupo de clasificación funcionarial al que pertenece la actora, entre otros efectos, se produciría un incremento de la cuantía de su futura pensión de jubilación de clases pasivas. No se trata de un interés eventual o hipotético, sino real y actual, porque, al margen de que no conste que se halle próxima la petición de pensión de jubilación, lo cierto es que el correcto encuadramiento de grupo de cotización incidirá en el incremento del importe de aquella pensión, cuando haya de efectuarse el cálculo, así como en las restantes prestaciones.

Todo ello al margen de que la cuestión de la falta de legitimación no fue planteada en ningún momento en vía administrativa, pues se desestima su pretensión por extemporaneidad de su pretensión, de modo que es invocable la jurisprudencia que declara que en vía contencioso administrativa no puede serle negada legitimación activa a quien previamente le había sido reconocida en vía administrativa (por todas, sentencia de 7 de marzo de 1995 ).



QUINTO .- En segundo lugar, la defensa de la Administración de la Seguridad Social alega que la pretensión de la actora es extemporánea, pues la rectificación del grupo de cotización corresponde a un período muy lejano, al ser deducida casi dieciocho años después de haber concluido tal situación, por lo que entiende que ha prescrito la acción para reclamar las cuotas que fueran debidas por el citado período de liquidación afectado por la rectificación pretendida, y asimismo habría prescrito, de ser procedente, la acción para la devolución del exceso.

No puede prosperar esta alegación, ya que no es objeto de este recurso ni la reclamación de las cuotas que fueran debidas por el período de liquidación afectado por la rectificación pretendida, así como tampoco la devolución del exceso, aparte de que las bases mínimas de cotización son idénticas para los grupos 5 y 6, como se deduce del artículo 5 del Real Decreto 1/1985 , sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Fondo de Solidaridad para el Empleo en 1985.

En consecuencia, no es aplicable el plazo de prescripción que se invoca.

Igual desestimación ha de seguir la causa de inadmisibilidad que opone el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 69.a) de la Ley Jurisdiccional y con sustento jurisprudencial, al entender que el conocimiento del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Social.

Sostiene dicha representación que al deducir la demandante su pretensión de rectificación del grupo de cotización en que figura encuadrada, en el período comprendido entre el 11 de noviembre de 1991 y el 30 de junio de 1999, a 'efectos exclusivos de jubilación', la jurisdicción competente para conocer del presente recurso es la Social y no la Contencioso administrativa, tal y como se infiere de lo recogido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 , dictada en unificación de doctrina. Señala dicha resolución: ' Constituye jurisprudencia de la Sala que, en forma general, cuando el objeto de la pretensión actora versa sobre prestaciones de seguridad social, su conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción, según el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , dado que el criterio delimitador competencial con el orden contencioso administrativo, viene determinado por la circunstancia de que la cuestión debatida pueda tener incidencia en materias relacionadas con el derecho al percibo de las prestaciones de la seguridad social.

Y es indudable que la variación en más o en menos del período de alta y su cotización puede tener incidencia directa sobre el período de carencia o sobre la cuantía de la prestación'.

La sentencia invocada no es de aplicación al presente supuesto. Lo que en ella se dilucidaba era el reconocimiento de una actividad laboral a efectos de su cómputo en unas prestaciones presentes y futuras. En el caso enjuiciado en los presentes autos no se insta el reconocimiento del desarrollo de una actividad laboral sino el de que, durante un período de tiempo concreto, en el desempeño de la función administrativa, la actora figuraba encuadrada en un grupo de cotización (el 6), cuando el que le correspondía era el 5, por lo que solicita la oportuna rectificación. Se trata, por tanto, de una reclamación puramente administrativa, generadora de un acto de la Administración frente al que cabe impugnación en la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

Que del reconocimiento de la pretensión de la recurrente puedan derivarse consecuencias crematísticas, no postuladas en el procedimiento que nos ocupa, traducidas en un incremento de la pensión de clases pasivas que, en su día podría percibir, no es más que una derivación futura e incierta que no altera la competencia que a esta Sala corresponde para conocer del recurso y decidir la controversia puntualmente suscitada.



SEXTO .- Y en cuanto a lo que propiamente constituye el fondo del asunto, resulta significativo que toda la oposición de la demandada se haya centrado en motivos formales y en la alegación de la prescripción, lo que de hecho resulta congruente con la posición de la Administración en vía administrativa, pues en ningún momento se ha llegado a negar la incorrección del encuadramiento en el grupo de cotización 6 del período comprendido entre el 11 de noviembre de 1991 y el 30 de junio de 1999, en el que prestó servicios como funcionaria de carrera, Agente de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda.

Tampoco es aceptable la argumentación de la parte demandada relativa a que, en el caso de funcionarios que pasen del régimen general al especial de funcionarios civiles del Estado, así como para el resto de los funcionarios que hayan estado encuadrados en el régimen especial toda su carrera administrativa, lo que se tiene en cuenta para el cálculo de las correspondientes prestaciones es el certificado de servicios, en el que se consignan los grupos de clasificación según la Ley 30/1984 a los que haya pertenecido y los períodos correspondientes.

No resulta convincente el anterior argumento, porque existe una asimilación de categorías a grupos de cotización, según las normas de cotización a la Seguridad Social, y también tiene relevancia el correcto encuadramiento con arreglo al Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, además de que el informe de 26 de junio de 1998 del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas exterioriza su criterio de que el cómputo de servicios se haga según la valoración que resulte más favorable para el interesado, es decir, teniendo en cuenta el grupo de clasificación que tuviera asignado el cuerpo o escala en que tales servicios fueron prestados o, en su caso, el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del Real Decreto 691/1991.

En efecto, el artículo 1º del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, establece: ' 1. Las normas de este Real Decreto serán de aplicación para determinar los derechos que puedan causar para sí, o para sus familiares, quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social que a continuación se expresan: a) Régimen de clases pasivas del Estado.

b) Régimen general y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos.

2. La coordinación interna, así como el cómputo recíproco de cuotas entre los regímenes a que se refiere la letra b) del número anterior, se regirá, sin excepciones, por las normas establecidas al efecto en su legislación propia'.

Por su parte, en el artículo 4º del propio Real Decreto 691/1991 se dispone: ' 1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.1 del presente Real Decreto , dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.

2. La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior.

No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización.

3. Para el cálculo de la pensión que corresponda se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) En el Régimen de clases pasivas los períodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro régimen, se entenderán como cotizados en el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del presente Real Decreto, a efectos de determinar el haber o haberes reguladores que correspondan.

b) En los regímenes de la Seguridad Social, cuando en el período computable para el cálculo de la base reguladora existan cotizaciones al Régimen de clases pasivas, dicha base reguladora se calculará teniendo en cuenta el haber o haberes reguladores correspondientes al Grupo de pertenencia del funcionario en dicho Régimen durante el citado período.

Tales haberes reguladores, fijados anualmente en las Leyes de presupuestos generales del Estado, se dividirán entre doce para determinar la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los meses que resulten afectados por el indicado cómputo.

4. A efectos de la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones regulado en el presente Real Decreto, producido el hecho causante de una pensión respecto de un determinado régimen, en ningún caso dicho régimen tomará en consideración, a efectos de revisar o reconocer el derecho a dicha pensión, las cotizaciones que pudiera acreditar el interesado con posterioridad a la fecha de aquel hecho causante y que correspondieran a actividades que dieran lugar a la inclusión o mantenimiento del mismo en otro régimen distinto'.

A la vista de dicha norma y del criterio expresado por el informe de 26 de junio de 1998 del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, es indudable que resulta relevante el correcto encuadramiento en el grupo 5 de cotización de los servicios prestados en el período comprendido entre el 11 de noviembre de 1991 y el 30 de junio de 1999, en cuanto es lo que se deduce de la asimilación derivada de las normas de la Seguridad Social de 1992, y del anexo de las instrucciones de 27 de abril de 1993 sobre gestión de la Seguridad Social del personal de la AEAT.

A lo anterior se añade que si no se acogiese la pretensión planteada se vulneraría el principio de igualdad, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , porque a otros funcionarios, compañeros de la recurrente, se les encuadró el mismo período en el grupo de cotización 5.

Prueba de ello es la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 25 de marzo de 2015 , recaída en el Procedimiento Ordinario nº 177/2014.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso.

SÉPTIMO .- De conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa , se impondrán las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse dudas de hecho o de derecho; conforme a lo dispuesto en el mismo precepto legal, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrente, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para alegar y demostrar los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Luisa contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección Provincial en A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, a recurso de alzada formulado frente a resolución del Director de la Administración de Corcubión, de fecha 27 de febrero de 2017, por la que se denegó la solicitud de modificación del grupo de cotización 6, que figura en su vida laboral, al 5, que entiende que le corresponde, durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 1991 y el 30 de junio de 1999, en el que prestó servicios como personal funcionario adscrito a la Escala de Vigilancia Aduanera.

Anular el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Estimar la demanda promovida y, en consecuencia, acordar: -Declarar, como situación jurídica individualizada, el derecho de la demandante a la asignación del grupo de cotización 5 en los archivos administrativos de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de su período de alta y cotización en el régimen general de la Seguridad Social, entre el 11 de noviembre de 1991 y el 30 de junio de 1999. Y, - Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por lo judicialmente declarado, con obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de iniciar el correspondiente procedimiento para la rectificación del grupo de cotización asignado a la actora en aquel período anteriormente mencionado, para reconocerlo en el grupo de cotización 5, con verificación de la oportunas correcciones en los ficheros para modificación de du historial de vida laboral, a los exclusivos efectos de su jubilación.

Imponer las costas procesales a la parte demandada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0313-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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