Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 295/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4551/2016 de 27 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 295/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100291

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3337

Núm. Roj: STSJ GAL 3337/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00295/2019
Procedimiento Ordinario nº 4551/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 27 de mayo de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4551/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. Jaime José Del Río Enríquez, en nombre y representación de Dª Sara
, asistida del Letrado D. Diego Cueva Díaz; contra la desestimación por silencio del recurso de alzada contra
la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad de 4 de julio de 2016, por la que
se resuelve denegar la solicitud de Dª Sara , farmacéutica titular de la oficina de farmacia con sigla OR-151-
F, situada en la avenida de Portugal, nº 49, de la zona farmacéutica de Ourense, para continuar siendo titular
de la dicha oficina de farmacia una vez cumplidos los 70 años de edad. Y mediante ampliación de la demanda,
contra la resolución del Consejero de Sanidad de 19 de enero de 2017, por la que se desestima el recurso
de alzada contra la resolución de 4 de julio de 2016 por la que se deniega la solicitud de continuar siendo
titular de la referida oficina de farmacia una vez cumplidos los 70 años de edad. Es parte demandada la
Consellería de Sanidad, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso
es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional o cuestión prejudicial ante el TJUE, y se dicte sentencia por la que se revoque o anule la resolución impugnada, autorizando a la demandante a seguir siendo titular de su oficina de farmacia una vez cumplidos los 70 años.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de marzo de 2018 para deliberación, que fue levantada a fin de plantear cuestión de inconstitucionalidad, que fue inadmitida por auto del Tribunal Constitucional, señalándose de nuevo para deliberación el 23 de mayo de 2019 .



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación por silencio del recurso de alzada contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad de 4 de julio de 2016, por la que se resuelve denegar la solicitud de Dª Sara , farmacéutica titular de la oficina de farmacia con sigla OR-151- F, situada en la avenida de Portugal, nº 49, de la zona farmacéutica de Ourense, para continuar siendo titular de la dicha oficina de farmacia una vez cumplidos los 70 años de edad.

Y mediante ampliación de la demanda, contra la resolución del Consejero de Sanidad e 19 de enero de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 4 de julio de 2016 por la que se deniega la solicitud de continuar siendo titular de la referida oficina de farmacia una vez cumplidos los 70 años de edad.

La demandante refiere haber nacido el NUM000 de 1949, se encuentra en activo y es titular de la oficina de farmacia OR-151-F (59-9) desde el 20 de junio de 1974, en que desarrolla funciones de farmacéutica. Y que conforme al artículo 20.1 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de Ordenación Farmacéutica , las autorizaciones de funcionamiento caducarán al cumplir el farmacéutico a cuyo nombre se extienda la autorización los 70 años de edad, que es la redacción dada a partir de la Ley 4/2005, de 17 de marzo, cuando en la versión original preveía que la caducidad afectaría solo a las autorizaciones de apertura de farmacia otorgadas a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, de donde deduce la no producción de efectos retroactivos. Y conforme a la DT única, prevé que la previsión de caducidad no se aplica a los titulares de las oficinas de farmacia autorizadas hasta transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, de forma que le es de aplicación actualmente. Por aplicación de dicha normativa y cumplidos los 70 años, no podrá seguir siendo titular de la farmacia. Considera que procede la anulación de dicha normativa por el Tribunal Constitucional o por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Que no es de aplicación retroactiva una norma restrictiva de derechos consolidados. Y que en la normativa anterior no existía tal limitación. Considera que existe discriminación por razón de la edad.

Una vez solicitada la autorización para continuar con la titularidad de la farmacia, le es denegada.

Y en cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, se refiere al análisis de la declaración de constitucionalidad de tal precepto por la sentencia del Tribunal constitucional 152/2003, de 17 de julio , y pretendida imposibilidad de revisión de la cuestión. Indica la resolución recurrida que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado, en sentencia 152/2003, de 17 de julio ; pero considera la demandante que ahora la regulación es otra, y pretende que no se aplique ese precepto a los ya titulares de autorizaciones.

Sostiene además que se ha producido una violación de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las leyes restrictivas de derechos individuales garantizado por el artículo 9.3 de la CE y en la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2010/ C 83/02 ) y en el Tratado de la Unión Europea. Se refiere a la aplicación retroactiva del artículo 20.1 de la Ley 5/1999 , determinada por la DT única de la Ley 4/2005, de 17 de marzo y que se trata de una irretroactividad constitucionalmente prohibida porque son situaciones consolidadas. Además la violación de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las leyes restrictivas de derechos individuales garantizado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión europea (2010/ C 83/02 ) y en el Tratado de la Unión Europea. Y violación del derecho de propiedad contenido en la Constitución Española - artículo 33-, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión europea y en el Tratado de la Unión Europea. Y violación del principio de igualdad y no discriminación contenidos en la CE, en la Carta Europea de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Tratado de la Unión Europea.



SEGUNDO.- Resolución sobre el fondo del recurso. Constitucionalidad de la norma aplicable.

Improcedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Ley 5/1999, que contiene el artículo 20 de aplicación al caso y respecto de la que la parte demandante pretende que se declare o inconstitucional o contraria a la normativa europea, modificada por la Ley 4/2005, de 17 de marzo, en su exposición de motivos aclara el porqué de la modificación, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 23.1 de la Ley por la sentencia del TC 152/2003 , que se refiere a la intransmisibilidad de las oficinas de farmacia.

La Ley 4/2005, de 17 de marzo, de modificación de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, publicada en el BOE núm. 114, de 13 de mayo de 2005, refiere en su preámbulo que 'La Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, publicada en el Diario Oficial de Galicia núm. 99, del 26 de mayo, tiene por objeto la ordenación y regulación de la atención farmacéutica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, en desarrollo de los artículos 28.8 y 33 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril , sin perjuicio de la exclusiva competencia estatal atribuida por el artículo 149.1.16 de la Constitución española respecto al establecimiento y coordinación general de la sanidad, así como de la legislación sobre productos farmacéuticos.

Su fin principal, como contempla su exposición de motivos, es el de garantizar a todos los ciudadanos de Galicia un acceso rápido, oportuno y equitativo a la atención farmacéutica que necesiten; es decir, regular una adecuada cobertura, conservación y custodia de los medicamentos, una dispensación responsable y eficiente de los mismos, una información pertinente sobre su uso y otras acciones convenientes que hagan la prestación farmacéutica más segura y racional, tanto desde el punto de vista asistencial como desde el de la salud pública. Así, establece principios generales de ordenación en cuanto al régimen de aplicación a los diferentes procedimientos de autorización de aperturas, traslados, modificación de local, cierres y transmisiones de oficinas de farmacia, en cuanto establecimientos sanitarios privados de interés público, pero también regula la atención farmacéutica que ha de prestarse a través de las estructuras sanitarias de atención primaria y de atención especializada en centros hospitalarios, sociosanitarios, psiquiátricos y penitenciarios, procurando la coordinación de funciones y tareas entre ambos sectores de la atención farmacéutica. Asimismo, regula los canales y los centros de distribución de los medicamentos y productos sanitarios de uso humano, e incluye otros aspectos relacionados con la promoción, la publicidad de los mismos y el ejercicio de la profesión farmacéutica.

Recientemente, el Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia de 17 de julio de 2003 , relativa al recurso de inconstitucionalidad número 3537-1999, formulado frente a los artículos 4.3, 20, 23.1, 45.b) y 46, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23.1 y 45.b) de esta ley, relativos a la prohibición de la transmisión Ínter vivos de las oficinas de farmacia adjudicadas por concurso con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, y a las unidades de radiofarmacia tipo II, respectivamente, considerando que el resto de los preceptos recurridos no vulneran las competencias estatales.

Como consecuencia de la inconstitucionalidad de dichos preceptos procede su nueva redacción acorde con la distribución competencial señalada por el Tribunal Constitucional, así como la adecuación de otros preceptos no recurridos a esa nueva regulación. Asimismo, se altera la redacción del artículo relativo al traslado y se modifica el artículo regulador del acceso a dependencias de la oficina de farmacia, por motivos ajenos a dicha sentencia. Finalmente, por las peculiaridades de la cotitularidad de lasoficinas de farmacia frente a las de titularidad única, se regulan ex novo en la presente ley determinados aspectos, introduciendo apartados específicos en los artículos reguladores de la caducidad y la transmisión inter vivos'.

Se modifica el artículo 20, relativo a la caducidad de la autorización de las oficinas de farmacia, a pesar de la declaración de conformidad de este precepto con la Constitución , debido a la necesidad de eliminar la distinción entre las oficinas de farmacia obtenidas con anterioridad y posterioridad a la aprobación de esta ley, consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 23.1. En el nuevo precepto se sistematizan las causas de caducidad y se introduce la regulación aplicable en caso de cotitularidad.

Y el artículo 21, que regula el traslado de las oficinas de farmacia, se modifica en sus apartados 2 y 3, debido a que la sistemática de la clasificación no coincidía exactamente con la realidad, procediendo a clarificar la distinción entre los tipos de traslados forzosos respecto a los voluntarios, sin afectar en absoluto al concepto de cada uno de los tipos de traslado. Dispone lo siguiente el artículo 20 sobre la caducidad de la autorización: '1. Las autorizaciones de funcionamiento de oficinas de farmacia caducarán al cumplir el farmacéutico a cuyo nombre se extienda la autorización 70 años de edad.

En este caso, con un mes de antelación a que se produzca la caducidad, habrá de comunicar esta circunstancia a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad correspondiente para proceder al cierre.

De no comunicarlo, se iniciará expediente de cierre, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el artículo 56.b.1 a que pudiera dar lugar de no hacerlo.

Sin embargo, no se procederá al cierre cuando el titular hubiese ejercitado su derecho de transmisión de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

2. Asimismo, dichas autorizaciones caducarán en caso de fallecimiento, incapacidad permanente no parcial, incapacitación judicial o declaración judicial de ausencia del farmacéutico titular, sin perjuicio de las previsiones de los artículos 12 y 23 de la presente ley.

3. En caso de cotitularidad, la caducidad de la autorización de uno de los cotitulares conlleva extender la autorización a otro u otros cotitulares, proporcionalmente, en su caso, a la totalidad de la oficina de farmacia, siempre que no se hubiese producido con anterioridad la transmisión, tanto Ínter vivos como mortis causa, de la cuota de cotitularidad correspondiente de la oficina de farmacia.

4. En aquellas oficinas de farmacia en que se verifique el incumplimiento de la obligación de dispensación de medicación que les sea solicitada por los ciudadanos, en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, la Consellería de Sanidad podrá proceder a la revocación de la autorización por un periodo de cinco años.' Lo dispuesto en el artículo 20.1 no será de aplicación a los titulares de las oficinas de farmacia autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley de modificación hasta que transcurra un plazo de cinco años desde su entrada en vigor'.

Lo que se suscita en la demanda es que su estimación depende de la legalidad y constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 5/1999 y DT única de la Ley 4/2005, si bien y partiendo de lo que se expondrá a continuación, su constitucionalidad ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, por lo que procede su aplicación. Ello aun siendo cierto que en el nuevo anteproyecto no se contemple esta restricción, por cuanto el mismo no solo no es de aplicación al no haber entrado en vigor la nueva normativa sino que no le es de aplicación a la demandante por cuanto cumplió los 70 años el 16 de enero de 2019.

Además ha de aclararse que ello no determina la pérdida de objeto del presente proceso, dado que, tal y como se refiere en la STC 22/2010, de 27 de abril , FJ2, particularmente en relación con las cuestiones de inconstitucionalidad, 'los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación o modificación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que la norma cuestionada, tras esa derogación o modificación, no solo resulte aplicable en el proceso a quo sino también que de su validez dependa la decisión a adoptar en el mismo'. En el asunto que nos ocupa el precepto legal impugnado continúa siendo de aplicación para la resolución de la controversia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que el contraste de la disposición reglamentaria impugnada en el proceso judicial ha de realizarse con el precepto legal vigente en aquel momento, razón por la cual pervive el objeto del recurso.

La Ley 5/1999, de 21 mayo, de ordenación farmacéutica, dispone en su artículo 20 , sobre la caducidad de la autorización: '1. Las autorizaciones de funcionamiento de oficinas de farmacia caducarán al cumplir el farmacéutico a cuyo nombre se extienda la autorización 70 años de edad.

En este caso, con un mes de antelación a que se produzca la caducidad, habrá de comunicar esta circunstancia a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad correspondiente para proceder al cierre.

De no comunicarlo, se iniciará expediente de cierre, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el artículo 56.b.1 a que pudiera dar lugar de no hacerlo.

Sin embargo, no se procederá al cierre cuando el titular hubiese ejercitado su derecho de transmisión de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

-De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley [GALICIA] 4/2005, 17 marzo, de modificación de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica ('D.O.G.' 1 abril), lo dispuesto en el artículo 20.1 no será de aplicación a los titulares de las oficinas de farmacia autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada norma, hasta que transcurra un plazo de cinco años desde su entrada en vigor-.

2. Asimismo, dichas autorizaciones caducarán en caso de fallecimiento, incapacidad permanente no parcial, incapacitación judicial o declaraciónjudicial de ausencia del farmacéutico titular, sin perjuicio de las previsiones de los artículos 12 y 23 de la presente ley.

3. En caso de cotitularidad, la caducidad de la autorización de uno de los cotitulares conlleva extender la autorización a otro u otros cotitulares, proporcionalmente, en su caso, a la totalidad de la oficina de farmacia, siempre que no se hubiese producido con anterioridad la transmisión, tanto inter vivos como mortis causa, de la cuota de cotitularidad correspondiente de la oficina de farmacia.

4. En aquellas oficinas de farmacia en que se verifique el incumplimiento de la obligación de dispensación de medicación que les sea solicitada por los ciudadanos, en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, la Consellería de Sanidad podrá proceder a la revocación de la autorización por un periodo de cinco años.

- Artículo 20 redactado por el apartado 1.º del artículo 1 de la Ley [GALICIA] 4/2005, 17 marzo , de modificación de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica ('D.O.G.' 1 abril). Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la citada norma, lo dispuesto en el artículo 20.1 no será de aplicación a los titulares de las oficinas de farmacia autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma modificadora, hasta que transcurra un plazo de cinco años desde su entrada en vigor. Vigencia: 21 abril 2005-.

Con relación al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, fue inadmitida la misma por auto del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2019 , con relación a la posible inconstitucionalidad del límite de edad en 70 años que establece el artículo 20.1 de la Ley 5/1999 para la vigencia de las autorizaciones de funcionamiento de oficinas de farmacia, y se remite a la STC 152/2003, de 17 de julio , que descarta que la caducidad de la autorización por el cumplimiento de los setenta años incurra en vulneración del artículo 14 CE . Por remisión a dicha sentencia, se dice lo siguiente en el auto: 'Pues bien, 'como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas)' [ STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4 a)].

De acuerdo con esta doctrina, es claro que el elemento diferenciador que en cuanto a la caducidad de la autorización supone el cumplimiento de setenta años de edad o el fallecimiento del farmacéutico, encuentra una justificación razonable y proporcionada en el interés público al que la autorización administrativa está vinculado. En el segundo caso, en razón a que el titular no puede continuar ejerciendo la actividad para la que fue autorizado. Y en el primero, porque el cumplimiento de aquella edad pudiera mermar la prestación de la actividad en las condiciones que requiere la finalidad a la que sirve. Considerando también que, respecto de este segundo supuesto, la aludida caducidad no enerva la posibilidad de la transmisión de los elementos patrimoniales de la oficina (art. 25.3), de un lado, y tampoco impide el ejercicio de su actividad profesional en otras áreas, la diferencia de trato que supone la caducidad de laautorización está justificada y no conlleva consecuencias desmedidas.

Por todo lo cual, de acuerdo con la doctrina antes reproducida, no se produce vulneración del art. 14 CE '.

Por consecuencia, se inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y procede la aplicación del precepto cuestionado al no vulnerar el derecho de igualdad.

En la misma STC se trata la cuestión referente al derecho de propiedad, argumentación que igualmente procede acoger por cuanto es otro de los argumentos de la demanda. Se dice lo siguiente: 'd) En cuanto a la infracción del art. 33 CE , planteada también por el Abogado del Estado, no puede ser admitida.

En relación con el derecho a la propiedad privada, contenido en aquel precepto constitucional, hemos declarado que 'la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir'. Más específicamente hemos afirmado que, 'por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad oplasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae' ( STC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 2).

En este caso, el Abogado del Estado señala que los supuestos de caducidad examinados privan al titular de la oficina de un elemento patrimonial que ha logrado a través de importantes inversiones económicas y de su esfuerzo personal.

Sin embargo, este planteamiento no puede prosperar, puesto que en ninguno de ambos supuestos se produce una privación patrimonial (art. 25.3), sino tan solo la regulación legal de carácter general sobre los límites de la titularidad del elemento patrimonial referido, límite que consiste en la imposibilidad de mantener la titularidad de la oficina de farmacia en los supuestos de la caducidad. Lo cual, en el caso del óbito, es una consecuencia de este y node la caducidad misma. Y en el caso del cumplimiento de la edad de setenta años, ese límite regulador se justifica por el interés público conectado a esta actividad, que la propia Ley recurrida declara en su art. 2.1.

No existe, pues, conculcación del art. 33 CE '.

Ha de añadirse que no se aprecia tampoco que se produzca una vulneración del principio de seguridad jurídica y la irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales porque no se aplica retroactivamente sino a partir del momento en que se cumplen los 70 años y porque se conecta el establecimiento de una edad tope con razones de interés público y sin perjuicio de que permite la transmisión a un tercero -por lo que tampoco se puede considerar vulnerado el derecho de propiedad, tal y como ha quedado expuesto-, sin perjuicio de que en cualquier caso de lo que se trata es de la aplicación de una norma legal hacia el futuro, es decir, que se aplica la caducidad de las autorizaciones de oficinas de farmacia a quienes a partir de su entrada en vigor cumplan los 70 años, tanto en la DT Única de la Ley 4/2005 como en el artículo 20.1 de la Ley 5/1999 en la redacción dada por la Ley 4/2005, por lo que resulta difícil considerar que se trate de un real supuesto de retroactividad.

Finalmente no se considera la procedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se suscita en la demanda y que se plantea a la vista de la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala, por medio de auto del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2019 . Ello es en base al artículo 267 del Tratado de la Unión Europea , acerca de si el actual artículo 20.1 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Galicia y la DT Única de la Ley 4/2005, de 17 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Galicia, pueden resultar contrarios a la normativa europea y la doctrina del TJUE que la desarrolla. Concretamente por considerar que se vulnera el principio de seguridad jurídica e irretroactividad de las leyes restrictivas de derechos individuales, el derecho de propiedad y por posible discriminación por razón de la edad.

Por consecuencia de lo expuesto, resulta que los principios en que fundamenta la cuestión prejudicial son coincidentes con los principios constitucionales con relación a los que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad que fue inadmitida por auto de 12 de marzo de 2019 , al considerar que las autorizaciones de las oficinas de farmacia por razón de edad ya fue examinada en la sentencia del Tribunal Constitucional 152/2003, de 17 de julio , por lo que se descarta cualquier posible vulneración del derecho de igualdad. Por consecuencia y al no apreciar dudas ni vulneración de los derechos invocados, y puesto que se trata de una sentencia contra la que cabe recurso de casación, no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial interesada, por lo que la demanda ha de ser desestimada.



TERCERO.- Costas procesales.

Atendidas las dudas suscitadas, no procede la imposición del pago de las costas procesales ( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jaime José Del Río Enríquez, en nombre y representación de Dª Sara ; contra la desestimación por silencio del recurso de alzada contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad de 4 de julio de 2016, por la que se resuelve denegar la solicitud de Dª Sara , farmacéutica titular de la oficina de farmacia con sigla OR-151-F, situada en la avenida de Portugal, nº 49, de la zona farmacéutica de Ourense, para continuar siendo titular de la dicha oficina de farmacia una vez cumplidos los 70 años de edad. Y mediante ampliación de la demanda, contra la resolución del Consejero de Sanidad de 19 de enero de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 4 de julio de 2016 por la que se deniega la solicitud de continuar siendo titular de la referida oficina de farmacia una vez cumplidos los 70 años de edad.

2)No hacer imposición del pago de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

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