Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 295/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7322/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 295/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100295

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6231

Núm. Roj: STSJ GAL 6231/2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00295/2019
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7322/2018
RECURRENTE:COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE BAMIO
ADMINISTRACION DEMANDADA:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS.SRES.e ILMA. SRA.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 13 de noviembre de 2019 .
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso
contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7322/2018 interpuesto por el Procurador
Dª.MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO y dirigido por el Letrado Dª. MARIA BELEN RAPOSO PEREZ
en nombre y representación de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE BAMIO contra
Inactividad de la Administración-Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)- por incumplimiento de
acuerdo firme de 20-2-12 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra que fija justiprecio finca
num. V-292-OT afectada por la Obra:'Eje Atlántico de Alta Velocidad.Tramo:Vilargarcía-Catoira.T.m.Vilagarcía
de Arousa', en cuanto al pago del justiprecio, consignaciones e intereses. Expt. 450/08. Ha sido parte
demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada por ABOGACIA
DEL ESTADO
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 7.763,37 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se interpone al amparo del art. 29.1 de la LJCA por inactividad de la Administración frente al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) para que cumpla en sus exactos términos la resolución administrativa firme que se identifica en el escrito de interposición por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE BAMIO, aquí recurrente y se adjunta como documento nº 3 a dicho escrito, y en consecuencia se le abone la cantidad de 17.822,55 euros en concepto de justiprecio e intereses de demora calculados hasta el completo pago del mismo de conformidad con los cálculos indicados en el hecho cuarto de su escrito de demanda y todo ello en relación con la parcela expropiada V-292-OT.

La entidad recurrente basa el recurso en los hechos y fundamentos de derecho que expone en dicho escrito de demanda, que en apretada síntesis se reducen a que la demandada debe 7.763,37 euros de principal e intereses transcurridos seis meses desde declaración de urgencia el 7 de agosto de 2002, fecha de 'publicación de la información pública y la declaración de urgencia', el 7 de febrero de 2003 (corrección por escrito de 27/2/2019), hasta el pago del principal.

El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contesta, en primer lugar, que el 7 de agosto de 2002 es según el folio 1 del expediente la fecha de publicación para información pública del estudio informativo y no comporta declaración de urgencia; y el proyecto constructivo, que es el que conlleva legalmente la declaración de urgencia, se aprobó el 12 de diciembre de 2007, tal y como figura en dicho folio y en la resolución de 18 de febrero de 2018 de la Subdirección General de Construcción por la que se abre el período de información pública y se convoca a los titulares de los bienes y derechos afectados al levantamiento del Acta previa a la ocupación obrante al folio 3 del mismo expediente y por lo que a mayor abundamiento explica en el razonamiento jurídico segundo el dies a quo es el 13 de junio de 2008, una vez trascurridos seis meses desde la declaración de urgencia sin que se hubiese producido la ocupación y ese plazo se produjo el 12 de diciembre de 2007 con la aprobación de aquel proyecto constructivo. En segundo lugar, como explica en el connumeral segundo y ss., la Dirección General de Ferrocarriles consignó a favor de la Comunidad por importe de 8.508,00 euros el 18 de febrero de 2009 euros y posteriormente consignó también a favor de esa Comunidad por importe de 9.247,55 euros, procediendo incluso al pago mediante trasferencia; asimismo le abonó de similar modo el importe de los intereses en la cuantía de 1.484,18 euros por ser responsabilidad del Jurado (.....). Por otra parte, como explica en el FJ IV, existe un segundo aspecto en el que discrepa del cálculo efectuado por la actora cual es el dia de vencimiento, ya que la misma considera que el devengo de los intereses no ha finalizado, sin tener en cuenta, por tanto, que una parte del justiprecio fue consignada (....) y que el resto fue abonado por transferencia y tampoco tiene en cuenta que los intereses devengados a cargo de ADIF fueron también satisfechos por transferencia y obviamente su pago debe ser detraído del cómputo de intereses, lo que invalida por completo el cálculo de la parte demandante. Adicionalmente la demandada considera que lo consignado ostenta plenos efectos liberatorios y debe igualmente ser detraído del cómputo de los intereses, pues dichas consignaciones fueron aceptadas por la Comunidad demandante con ocasión del levantamiento del acta previa con fecha 23 de abril de 2008.., por lo que el dies ad quem será el de las respectivas consignaciones. En tercer lugar contesta que el período en que el expediente estuvo en el Jurado Provincial de expropiación forzosa pendiente de fijación del justiprecio trascurridos 3 meses desde que el 16 de diciembre de 2008 le fue remitida la pieza separada de justiprecio, es imputable a ese órgano.



SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado, parcialmente: 1. El 7 de agosto de 2002 es según el folio 1 del expediente la fecha de publicación del anuncio de información pública y oficial del estudio informativo; y el 12 de diciembre de 2007 es, según el folio 31, la fecha de aprobación del proyecto constructivo.

La aprobación de los estudios informativos implicará la declaración de utilidad pública y la urgente necesidad de ocupación de los terrenos a los solos efectos de la ocupación temporal para la toma de datos y realización de prospecciones necesarias para la elaboración de los proyectos - art. 12.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras-. Es la aprobación definitiva de los proyectos de carreteras del Estado la que implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes, modificación de servicios y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación - art. 12.2 de la misma ley-.

El dies a quo es el 13 de junio de 2008, como se contesta por el Abogado del Estado.

2. Dice la demandada que consignó parte del justiprecio, con efectos liberatorios (por lo que deben ser detraídas del cómputo de los intereses, aunque como esta Sala tuvo ya ocasión de señalar en otros recursos, entre ellos el sustanciado con el núm. 7132/2018, la consignación no tenía efectos liberatorios) por haber comparecido la Comunidad al levantamiento de las actas previas, aceptando expresamente que los depósitos previos e indemnizaciones por rápida ocupación se abonasen conjuntamente con el justiprecio, folio 20.... Ciertamente, en el acta previa, levantada el 7 de mayo de 2008, se hizo constar como propietario a la 'COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE BAMIO', y como descripción del título de propiedad 'Comparece Don [...] que actua como presidente de la COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE BAMIO que acreditan la titularidad de la misma Resolución clasificatoria del jurado provincial de montes en mano común de Pontevedra de fecha 18 de noviembre de 1981'; el acta se firma sin otras manifestaciones -folios 21 y 22 del expediente-. (....) .

Ciertamente el 18 de julio de 2017 recibe la actora una comunicación procedente de ADIF en la que se adjuntaba un listado de fincas que incluye la aquí de Litis y se le solicitaba documentación para proceder al pago, requerimiento que es atendido por la actora el 23 de agosto de 2017, al facilitar la documentación que le fue solicitada, instando nuevamente desconsignaciones, pagos y liquidación de intereses.

3. La demandada contestó también, como se indicó previamente, que en el período de tiempo en que el expediente estuvo en el Jurado de Expropiación pendiente de fijación del justiprecio más allá de los tres meses desde que le fue remitida la pieza separada, por lo que los intereses de demora serán imputables a ese órgano.

La alegación ha de ser rechazada sin embargo: porque la fecha de entrada y no la de remisión es lo relevante; pues, en principio (abstracción hecha de la imputabilidad de la mora), los intereses de demora en la fijación del justiprecio los ha de abonar el beneficiario; porque no consta que en vía administrativa el demandado hubiese resuelto sobre las sucesivas reclamaciones que se le hicieron, la primera ya del 18/05/2013, menos, hubiese opuesto lo que ahora en vía contenciosa alega; y porque, en este caso, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias demandado es Administración General del Estado y el Jurado provincial de Expropiación depende de ella.

A principios del presente año 2019 manifiesta la actora haber recibido pagos relacionados con la obra de Litis, doc. 3 que adjunta a su escrito de demanda, y si en unos se indica la finca a que vienen referidos no así en otros.

4. En el presente recurso la actora pretende en primer lugar que se le abone la cantidad de 7.763,37 euros en concepto de justiprecio, tal y como se recoge en el suplico de su escrito de demanda, más los intereses de demora a calcular hasta el completo pago del justiprecio, por cuanto que, como se explica en el hecho cuarto del escrito de demanda, la Administración no acredita el abono de la totalidad del justiprecio, como sostiene en su escrito de contestación, vista la documentación que se adjunta, por cuanto que, a excepción de la hoja de cálculo de los intereses, no parece referirse a la finca de Litis.

Por todo lo expuesto procede estimar el cobro del principal, que se suplica, e intereses, parcialmente.



TERCERO.- COSTAS: No se imponen las costas porque el recurso se estima parcialmente - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

VISTOS los artículos citados y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo 7322/2018, interpuesto por la procuradora doña María Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Bamio, contra la INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN frente al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), y declaramos que está obligado a pagar a la comunidad recurrente, Comunidad de Montes Vecinales en Mano Comun de Bamio, la cantidad de 7.763,37 euros en concepto de justiprecio y los intereses de demora desde el 13/06/2008 hasta el pago del principal; el recurso en lo que se aparte de la precedente declaración se desestima.

No procede imponer costas.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7322-18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a. Sr./a.

Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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