Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 295/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2019 de 28 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 295/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100284
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2878
Núm. Roj: STSJ PV 2878:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 153/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 295/2019
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 153/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Diciembre de 2.018,desestimatoria de la reclamación nº 2017/0698 contra Providencia de 18 de agosto de 2.017.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: ELORRI 3000 S. L., representada por el procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigida por el letrado D. IMANOL ANSOALDE ASTIAZARAN.
-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado D. IÑAKI ARRUE ESPINOSA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 27 de febrero de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS, actuando en nombre y representación de ELORRI 3000 S. L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Diciembre de 2.018,desestimatoria de la reclamación nº 2017/0698 contra Providencia de 18 de agosto de 2.017; quedando registrado dicho recurso con el número 153/2019.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.
CUARTO.-Por Decreto de 20 de junio de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 17.147,78 euros.
QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.-Por resolución de fecha 21 de octubre de 2019 se señaló el pasado día 24 de octubre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sociedad mercantil recurrente impugna las actuaciones de apremio que culminaron en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Diciembre de 2.018,desestimatoria de la reclamación nº 2017/0698 contra Providencia de 18 de agosto de 2.017.
La parte actora expone en su escrito de demanda -f. 54 a 60 de estos autos-, que el 26 de Julio de 2.017 presentó por vía electrónica solicitud de fraccionamiento de pago en período voluntario, del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.016, -114.318,54 €-, que fue rechazada por medio de comunicación de 1º de agosto de ese año basada en el articulo 14 del D.F 23/2010, de 28 de setiembre, sobre empleo de medios electrónicos en la Administración Foral, que indicaba que obedecía a que se había utilizado en la solicitud el formulario genérico y no el que está disponible en la sede electrónica, siguiéndose Providencia de Apremio el día 18 del mismo mes y año que incluía recargo de 17.147,78 €.
La reposición le fue denegada indicándosele que la petición de fraccionamiento no surtía ningún efecto al haber sido automáticamente rechazada, y que la nueva solicitud de 20 de setiembre se hacia ya fuera del período voluntario de pago.
Invocando frente al apremio el supuesto del artículo 171.3.b) de la NFGT 2/2005, de 8 de marzo, el criterio que en derecho desarrolla dicha parte es que, dado el carácter formal del incumplimiento, debió concederse la posibilidad de subsanación.
A ese fin defiende la obligatoriedad para la Administración de ese trámite con una cita normativa que va desde el artículo 68.1 de la LPACAP 39/2015, hasta el artículo 38.4 del Reglamento de Recaudación del T.H de Gipuzkoa, - D.F. 38/2.006, de 2 de agosto-, y los artículos 13 y 14.d) del propio Decreto Foral 23/2010, objetando que la Orden Foral 320/2017, de 28 de Junio, que establece ese formulario especifico, no puede prevalecer sobre dichas disposiciones de mayor rango. Con alusión crítica a los argumentos del propio TEA Foral y con cita de algún precedente jurisdiccional, así como haciendo apreciaciones sobre las deficiencias formales de la comunicación emitida, termina por instar la anulación de la Providencia de Apremio y su recargo.
La oposición que desarrolla la representación de la Administración Foral a los folios 67 a 72 de estas actuaciones procesales, parte de que no se empleó debidamente por la actora el programa de 'pago de deudas tributarias',por lo que su solicitud fue automáticamente rechazada y no produjo efecto alguno, con menciones a la Comunicación expedida. Se defiende la procedencia de rechazar dicha solicitud sin subsanación por no emplearse el formulario específico, por estar fuera de los supuestos del articulo 68.1 LPACAP siendo de aplicación los apartados 6 del artículo 66 y 8 del artículo 16, lo que se pone en relación con el artículo 14 del D.F 23/2010. Se hace alusión igualmente al artículo 3.2 de la O.F. 320/2017, de 28 de Junio, que estableció la obligación especifica de empleo de dicho o formulario. De otra parte, cuestiona que resulte aplicable el motivo de oposición al apremio del articulo 171 NFGT pues, a su criterio, no se presentó ninguna solicitud de fraccionamiento al deber ser rechazada sin surtir efecto, no siendo obligado el trámite de subsanación. Otras finales alegaciones se centran en la plena validez del documento electrónico de rechazo, no requerido de firma de ningún departamento foral -cuenta con un CSV de la Diputación Foral-, al no haber superado la fase de registro electrónico, con lo que no fue asignada a unidad o servicio alguno.
SEGUNDO.-Expuestos de este modo sintético los puntos de vista confrontadosde las partes, la Sala tiene que acoger necesariamente el fundamento del recurso, muy al margen de que la Administración demandada ofrezca una explicación plausible acerca del funcionamiento del sistema electrónico dispuesto, de su obligatoriedad, y del error en que la sociedad mercantil incurrió mediante la utilización de un formulario que no era el idóneo, pero que a la conclusión a que no puede llevar es a la de que la solicitud resultase administrativamente inexistente, o, como dice el F.J. Tercero, página 7, de la Resolución recurrida, a que,'no se inició procedimiento administrativo alguno'y por ello no resultaba aplicable la normativa sobre requerimiento de subsanación.
A nivel muy particular, y ante una concepción como la expuesta -que vaciaría de sentido ese mecanismo de sanación de toda solicitud defectuosa, con la imagen alegórica de un mostrador físico en que el escrito de solicitud se repeliese de plano por el funcionario que lo juzgara mal dirigido, en pugna con el régimen de derechos y garantías del procedimiento administrativo de los artículos 13 y 53 de la LPAC de 2.015-, tanto la normativa foral recaudatoria y de comunicación electrónica, como los principios generales de la legislación común, siquiera supletoriamente aplicables, convergen en la necesidad de ofrecer la posibilidad de subsanación.
Es así, en primer lugar, porque lo impone al artículo 14.d) del Decreto Foral 23/2010 de manera tan clara y rotunda que, partiendo de su formulación, no sería posible disociar en esa fase las solicitudes que inician procedimientos administrativos y las que no lo hacen, tal y como la Administracion demandada defiende.
Si dicha disposición se refiere precisamente al 'rechazo de solicitudes, escritos y comunicaciones'y consagra en su letra d) la subsanabilidad en el supuesto de que 'se utilice elformulario genéricoen relación con un servicio, procedimiento o trámite que tiene asociado y disponible en el punto de acceso en el artículo 13.3 su correspondiente formulario especifico', que es justamente el supuesto enjuiciado, no se alcanzan a entender las razones en contrario que la parte demandada sugiere. Lo que resultará de ese sistema menos simplificador que el que la Administración propugna es que la determinación de que la solicitud de parte no inicia el procedimiento administrativo -que podrá llegar sin dudar a declararse legítimamente-, no es un apriorismo que permita precisamente excluir de raíz el trámite de subsanación (por pura paradoja), sino el resultado final de esos dos hitos, solicitud y requerimiento, en que se subsanará o, en su caso, no se subsanará la solicitud, y será o no será tramitada en consonancia.
-En segundo lugar porque, pese a lo que se opone, la Ley de Procedimiento Administrativo Común 39/2015, de 1 de octubre, converge plenamente en cuanto a esa línea de actuación administrativa. Mas allá de lo que el articulo 68.1 enuncie de manera general (desde el modelo tradicional de la solicitud en soporte-papel), el apartado 4 de dicho precepto se ocupa de indicar que si alguno de los obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Publicas del articulo 14.2, no lo hace, será requerido de subsanación al efecto con efectos de la fecha de ésta.
En consecuencia no hay un régimen de la solicitud electrónica que, sin base ni fundamento conocido, resulte más gravoso y drástico que el articulado mediante otras formas de comunicación o soporte, ni hay ese automatismo excluyente de las peticiones de iniciación de un trámite que no tengan acceso por medio del portal especial en cada caso, y que las sitúe extramuros de los principios y reglas del procedimiento administrativo y su régimen jurídico.
Por tanto, deviene ya plenamente innecesario entrar a dirimir si la Orden Foral 320/2017, de 28 de junio, ha pretendido o no alterar ese sistema en infracción del principio de jerarquía normativa, -que es un extremo que ni la Administración demandada sostiene-, o cuáles habrían de ser las exigencias formales de la comunicación de rechazo en cuanto a firma o pie de recursos, y con ello queda zanjado el debate en los términos estimatorios que se adelantaban.
TERCERO.-La estimación del recurso implica la preceptiva imposición de costas que establece el articulo 139.1 LJCA.
Vistos los recpetos citados y demás de general aplicación, la Sala (Seccion Primera) emite el siguiente;
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS EN REPRESENTACIÓN DE 'ELORRI 3000, S.L' CONTRA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA DE 19 DE DICIEMBRE DE 2.018, DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN Nº 2017/698, SOBRE PROVIDENCIA DE APREMIO DE 18 DE AGOSTO DE 2.017, DERIVADA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE 2.016 POR SUMA DE 131.466,32 EUROS, INCLUÍDO RECARGO, Y DECLARAR DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAR DICHOS ACTOS, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en estos autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 28 de octubre de 2019.

