Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 295/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 620/2018 de 25 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 295/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100060
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:439
Núm. Roj: STSJ CAT 439/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSÍCIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) NÚM. 620/2018
Partes: Valeriano CONTRA TEAR
S E N T E N C I A NÚM. 295
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 25 de enero de 2020.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE
CATALUNYA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo NÚM. 620/2018, interpuesto por D.
Valeriano , representado por el Procurador D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ y asistida por la Abogada Dª. MIRIAM
ALONSO FERNÁNDEZ contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador arriba indicado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa del TEARC de fecha 26 de octubre 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa dictada en un procedimiento de apremio e importe de 12.974'65 euros.
En la resolución administrativa se expresan los intentos de notificación de los días 3 y 4 de julio de 2013, a las 13'04 y 11'17 horas respectivamente, con resultando de ausente, dejando aviso en el buzón, de la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio del 2010 en importe de 18.312 euros. La notificación se reiteró el 5 de septiembre 2013 y el 3 de diciembre por el Servicio de Correo, de la providencia de apremio de la deuda por 21.974'05 euros. El 20 de diciembre de 2013 se interpuso recurso de reposición contra la providencia de apremio, que se desestimó por resolución notificada el 27 de febrero de 2014. El 18 de marzo de 2014 se interpuso la reclamación económico-administrativa con la Providencia de Apremio, alegando falta de notificación de la liquidación en período voluntario, pues, según el recurrente, el aviso de comunicación de notificación por comparecencia no le fue entregado, por lo que desconocía la posibilidad de acceder ante la Administración personalmente o mediante acceso a la sede electrónica. Se añade que se realizaron varios intentos de notificación de la liquidación en voluntaria en el domicilio del recurrente, que es el domicilio fiscal del mismo y además la notificación por comparecencia de fecha 5 de septiembre de 2013, se publicó en la sede electrónica de la AEAT.
En la demanda se reconoce la notificación de 5 de septiembre de 2013, contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado el 27 de febrero de 2014. Se opone a la Providencia de Apremio por falta de notificación, que le fue notificada el 3 de diciembre de 2013, mientras que la liquidación del Irpf 2010, se le entregó personalmente el 12 de diciembre de 2013. Reconoce los dos intentos de notificación infructuosos que se acredita por justificantes de Correos. Insiste en que desconocía que podía comparecer ante la AEAT personalmente o en sede electrónica. Niega que se realizase notificación de la liquidación tributaria, pues los intentos de notificación fueron ineficaces al no realizarse en el intervalo de hora exigido legalmente. Sólo se reconoce la notificación de la Providencia de apremo y el Acuertdo de sanción tributaria.
En la contestación a la demanda se ratifican los hechos expuestos en la resolución administrativa, destacando que el objeto de impugnación es la Providencia de Apremio, al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 167.3 de la Ley 58/2003. Se debe confirmar los dos intentos de notificación, y además se le dejó el aviso de Coreos en su buzón.
SEGUNDO.- este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda y contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, así como de la legislación aplicable, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada, no pude prosperar por los siguientes motivos.
Con fundamento en los artículos 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, sobre los motivos de oposición a la vía de apremio y artículo 161.1, sobre inicio del período ejecutivo, atendidos los antecedentes reseñados, podemos hacer las siguientes consideraciones: Es preciso recordar, con carácter general, que el artículo 138 de la Ley 230/1963, en la redacción dada por la Ley 25/1995, establece que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Asimismo, el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por RD 1684/1990, de 20 de diciembre, señala como motivos de impugnación del procedimiento de apremio, los siguientes: a) Prescripción. b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación. c) Pago o aplazamiento en periodo voluntario. d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.
A lo anterior se puede añadir que el actual artículo 167.3 de la Ley 58/2003, procedente del antiguo artículo 138 de la Ley General Tributaria 230/1963 en la redacción dada por la Ley 25/1995, recoge una serie de motivos tasados de oposición contra la providencia de apremio que son: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Finalmente, el RD 939/2005 que aprueba el vigente Reglamento General de Recaudación y deroga el citado Reglamento aprobado por RD 1684/1990 (artículos 70 y 71 sobre la providencia de apremio.
De los anteriores preceptos resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia y al procedimiento de apremio, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.
Con respecto a la anterior normativa, el Tribunal Constitucional tenía declarado que el régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley 58/2003 y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación, y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación, según se dispone en la Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1987.
Además, reiteradamente viene el Tribunal Supremo recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008) en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que: Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 , y 138 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación.
En el mismo sentido, nos remitimos al contenido del artículo 112 de la Ley 55/2003, que regula la notificación, para concluir que se han observado los requisitos legalmente establecidos en los intentos de notificación, máxime, cuando también se le dejó aviso de Correos en el buzón del demandante. En modo alguno puede alegar desconocimiento o irregularidad en el cumplimiento de las normas procesales que regulan la notificación, lo que no ha sido desvirtuado en la demanda.
Por todo lo cual, al no haberse interpuesto la acción correspondiente ni estar ajustada a lo que se dispone en el artículo 137 de la Ley General Tributaria, procede desestimar la pretensión ejercitada en la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al aplicar el preceptivo criterio del vencimiento.
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por contra la Resolución del TEAR de Catalunya arriba indicada.2º) Imponer las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de mil euros.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
