Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2957/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 797/2018 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 2957/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100849
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17345
Núm. Roj: STSJ AND 17345:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚMERO 797 / 2018
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº 2 DE GRANADA
S E N T E N C I A NÚM. 2957 DE 2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
Don Miguel Pedro Pardo Castillo
_____________________________________________
En Granada a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 797 de 2018presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 136/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada, dictada el día 6 de junio de 2018 en el procedimiento abreviado 376/2017.
Interviene como parte apelante la Subdelegación del Gobierno de Granadarepresentada y defendida por la Abogacía del Estado, y como parte apelada Dª Juanarepresentada por la Procuradora Dª María José García Carrasco y defendida por la Letrada Dª Gloria Gámez Vargas.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
ÚNICO.-Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2018, contra la Sentencia antes indicada.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada; el día 28 de junio de 2018 se presentó por la parte apelada escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.
Remitidos los autos a esta Sala, y tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, y, al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO:La Sentencia apelada, de fecha 6 de junio de 2018, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación Dª Juana, y anula la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Granada recaída en el expediente NUM000, de fecha 20 de octubre de 2017.
La Sentencia apelada entiende que Dª Juana poseía la nacionalidad española por estar acreditado que el padre de la recurrente tuvo pasaporte español, y está acreditada la filiación, sin perjuicio de que perdieran la nacionalidad española, por el certificado de nacimiento y el de parentesco, por lo que concurren los requisitos del artículo 148.3.d) del Real Decreto 557/2011 para la autorización de residencia solicitada.
Igualmente se expone que no ha quedado probado que Dª Maite no viviera en el lugar en que se encuentra empadronada, ni que hubiera fraude por haber obtenido visado tipo C, ya que se trataría de una causa de inadmisión, pero la Administración tramitó el expediente.
SEGUNDO.-En su recurso de apelación la parte apelante indica, en síntesis, que no queda suficientemente acreditado que Dª Juana hubiera sido descendiente de persona española, y que la solicitante entró en España con un visado de estancia, pero solicitó la residencia de larga duración.
La parte apelada se opone a lo esgrimido en el recurso de apelación con base en los propios fundamentos de la sentencia.
TERCERO.-Sobre la cuestión controvertida en esta alzada se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones.
Así, en relación a la eficacia del DNI español expedido a los ciudadanos saharauis para acreditar la nacionalidad española, la Sentencia de 17 de junio de 2013, rollo 1503/2008, reiterada por otras posteriores, señalaba que 'no pueden ser objeto de aplicación los criterios alegados por la Abogacía del Estado para determinar la nacionalidad de origen de una persona saharaui, nacida antes de la descolonización, determinándose, como realiza el Juez de instancia, que la nacionalidad de origen del padre o la madre del recurrente queda acreditada con la documentación aportada, señaladamente documento nacional de identidad expedido al padre del actor por las autoridades españolas en el Sahara documento suficiente para acreditar las circunstancias determinantes del arraigo y por tanto la procedencia otorgar la autorización temporal solicitada.'
El mismo criterio de esta Sentencia es el mantenido en otros muchos casos, como la Sentencia de esta Sala de 14-2-2011 y las sentencias del TSJ de Extremadura de 28 de febrero de 2006 o de 27 de octubre de 2004, entre otras muchas.
En este caso concreto, como razona la Sentencia apelada, la recurrente poseía la nacionalidad española, ya que la recurrente en la instancia figuraba en un Libro de Familia expedida por autoridades españolas, está acreditado su nacimiento en 1959 y la concordancia de su nombre con el acta de nacimiento, por lo que la solicitante ha acreditado su nacionalidad con la aportación de la documentación que obra en el expediente, y que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, Sentencia nº 1831/2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, obliga a desestimar el recurso y confirmar la Sentencia apelada.
Y así ha sucedido en este caso concreto, en el que al haberse acreditado por la solicitante su nacionalidad y que reúne el resto de requisitos exigidos por la legislación, la única opción que queda en el expediente administrativo es la de conceder la autorización interesada, como hace la Sentencia apelada, que, por esto mismo, debe ser confirmada.
Con carácter general, en lo relativo al alegado error en la valoración de la prueba, hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
La razón de fondo se encuentra en que es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición para llevar a cabo esta labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Por tanto, como punto de partida, debe respetarse esta valoración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( STS de 5 de mayo de 2000).
En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación (por todas, Sentencias de 5 de octubre de 2000 y 17 de mayo de 2001).
Por tanto, con arreglo a la doctrina transcrita, hay que comprobar si la valoración probatoria en la instancia se considera conforme a Derecho, y si es o no contraria a principios generales, absurda o ilógica.
Sobre la base de tales premisas, la valoración probatoria realizada se considera ajustada a Derecho y respetuosa con los principios generales.
En este sentido, reexaminado el expediente administrativo, se constata que el padre de la apelada tuvo pasaporte español, y la filiación está acreditada mediante un certificado de nacimiento y de parentesco, que no ha sido objeto de prueba en contrario ni contradicho mediante ninguna prueba.
Este Tribunal ha dictado diversas sentencias, como la Sentencia de 19 de junio de 2018, en el rollo de apelación 712/2017, que desestimaba cuestiones muy similares a las que son objeto de esta apelación, lo que redunda en las razones por las que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Dicho lo anterior, y para dar respuesta motivada a los motivos expuestos por la Abogacía del Estado, es necesario destacar que este Tribunal ya ha resuelto en otras ocasiones que el hecho de solicitar la residencia de larga duración, como en este caso, con un visado de tránsito, no debe impedir que resuelva sobre el fondo del asunto, porque la Ley no impide que durante la vigencia de ese visado se pueda solicitar y obtener la residencia de larga duración, siempre que concurran los requisitos para ello.
Así, en la Sentencia de fecha 24 de julio de 2018, recurso de apelación 683/2017, se concluyó que no 'puede ser óbice para obtener la autorización de residencia solicitada el que el actor se encuentre en España en virtud de un visado expedido por el Consulado francés en Agair para transitar y viajar a Francia, no siendo la obtención de un visado otorgado por las autoridades españolas uno de los requisitos exigidos en los arts.148 y 149.2 del RLOEX para la obtención de la autorización de residencia de larga duración que ahora nos ocupa, por lo que no resulta trascendente la forma de acceso a España'.
QUINTO.-No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante pues aunque se ha desestimado íntegramente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, el caso presentaba dudas de derecho, vistos los criterios diversos sobre estos casos y la necesidad de determinar caso por caso si concurren los requisitos para la autorización solicitada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Subdelegación del Gobierno de Granadacontra la Sentencia nº 136/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada, dictada el día 6 de junio de 2018 en el procedimiento abreviado 376/2017, que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Sin imposición de las costas de esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024079718, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la D. A. 15ª de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
