Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2957/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 130/2018 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 2957/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100766
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10506
Núm. Roj: STSJ AND 10506:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚMERO 130/2018
SENTENCIA NUM. 2957 DE 2020
Ilustrísimos Señores/as:
Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre dos mil veinte.
Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 130/2017 , siendo parte recurrente el AYUNTAMIENTO DE VERA, que fue representado y asistido por la Letrada Municipal doña María Josefa García Berruezo; y parte demandada la CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que fue representada y defendida por el Letrado de la Administración Autonómica. Es resolución recurrida la dictada por la Dirección General de Innovación Cultural y del Libro de 15 de enero de 2018, que desestima el recurso de reposición frente a la resolución de 9 de noviembre de 2017, por la que se declara la procedencia del reintegro de 624.595,16 euros de principal y 271.284,31 de intereses (895.879,47 euros), pagados por la Consejería al Ayuntamiento como anticipo de la subvención concedida para la construcción de un espacio escénico.
Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto en fecha 6 de febrero de 2018 recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 1 de mayo de 2018, que obra unido a autos.
SEGUNDO.Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 19 de junio de 2018. Por providencia de 22 de junio de 2018, no habiéndose solicitado prueba ni vista o conclusiones, se acordó que pasen las actuaciones al ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno corresponda, si bien al estimar un recurso de reposición se otorgó trámite de conclusiones, evacuado por las partes, pasando los autos al ponente para señalamiento de votación y fallo.
TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recursocontencioso administrativo: La Resolución de la Dirección General de Innovación Cultural y del Libro de 15 de enero de 2018, que desestima el recurso de reposición frente a la resolución de 9 de noviembre de 2017, por la que se declara la procedencia del reintegro de 624.595,16 euros de principal y 271.284,31 de intereses (895.879,47 euros), pagados por la Consejería al Ayuntamiento como anticipo de la subvención concedida para la construcción de un espacio escénico.
SEGUNDO. Alegaciones de las partes.
Funda el Ayuntamiento recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:
El 23-11-2006, se formalizó convenio de colaboración entre la Consejería de Cultura, la Diputación Provincial de Almería y el Ayuntamiento de Vera para la financiación conjunta de un espacio escénico en Vera, por el que la Consejería concede al Ayuntamiento una subvención por importe de 1.014.207,93 euros.
El plazo máximo para la adjudicación de las obras era de un año y el de ejecución de las obras de tres años desde la fecha del convenio
El contrato se adjudicó el 27-2-2007 y la obra se inició el 25-6-2007. El 4-11-2008 el Pleno corporativo adopta acuerdo de incoación de expediente de resolución de contrato por incumplimiento de contrato consistente en demora en la ejecución, al haberse declarado la adjudicataria en concurso de acreedores, lo que se notificó a la Administración, así como las sucesivas informaciones sobre el curso de los acontecimientos.
El 18-3-2010 se firma el Acta de Replanteo y Reinicio de las obras, tras nueva adjudicación, iniciando la nueva adjudicataria concurso voluntario de acreedores, cediendo el contrato de las obras a la UTE Codeur SA-Argar Construcciones, Servicios y Transformaciones, reiniciándose las obras el 13-4-2011.
Intercambio de información entre las Administraciones firmantes del convenio, en orden a la finalización del espacio escénico, sin que en el curso de la ejecución de las obras se pusiera de manifiesto por la Consejería el incumplimiento del plazo de ejecución de las obras.
El proyecto aprobado por la Consejería y objeto del convenio suscrito, fue ejecutado en fecha 15-9-2012, fecha en que se firma el acta de paralización de las obras por motivos económicos, habiéndose certificado el 100% del presupuesto del convenio de colaboración, quedando pendiente una fase de un modificado de partidas que se consideraron necesarias, obras complementarias que fueron financiadas por el Ayuntamiento.
El 27-3-2017 se acuerda el inicio de procedimiento de reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento, notificada el 3-4-2017. El 9-11-2017 se dicta resolución acordando el reintegro de la subvención.
Improcedencia de inicio de procedimiento de reintegro de la subvención por incumplimiento del plazo de ejecución de las obras. Esta resolución se basa en el informe de fiscalización de disconformidad emitido por la Intervención Delegada de la Consejería el 5-4-2013, que establece que no se acredita la ampliación del plazo de ejecución de la obra que finalizó en 2009, ni su correspondiente programa de trabajo, aludiendo a que las incidencias que puedan surgir se resolverán de mutuo acuerdo por las tres Administraciones. El informe obvia las cláusulas 5ª y 6ª del Convenio, disponiendo esta última que las anualidades indicadas en la cláusula anterior podrán ser reajustadas por la Consejería y por la Diputación Provincial en función del ritmo de la obra. Se infiere de ello que el plazo es meramente aproximado, pudiendo ser reajustado en atención a la envergadura de la obra y vicisitudes que puedan presentarse. Se constata que las Administraciones firmantes del Convenio han ido resolviendo por mutuo acuerdo las incidencias que han sobrevenido.
Vulneración del principio de confianza legítima
Caducidad del procedimiento de reintegro y prescripción del derecho a reclamarlo. Cabe preguntarse si el plazo de caducidad comienza desde el momento en que ya se inician las actuaciones inspectoras o de control. Con la regulación actual, respecto al procedimiento de reintegro de una subvención no opera un único plazo de caducidad de 12 meses, sino, primero un plazo de caducidad de 12 meses correspondiente al procedimiento de control financiero que se computa desde la notificación a los beneficiarios de la iniciación de las actuaciones de control.
Y un nuevo plazo correspondiente al procedimiento de reintegro propiamente dicho, que se inicia a partir del acuerdo de inicio del procedimiento adoptado por el órgano competente.
En el primer caso el final del plazo es el de la emisión del informe de la Intervención. En el segundo, el de la resolución que acuerda la devolución del importe.
En cuanto a la prescripción de la acción para liquidar la devolución, conforme al art. 39 de la LGS, el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro prescribe a los 4 años. El inicio del plazo prescriptivo ha de coincidir con el momento en que cesan las obligaciones de la entidad beneficiaria, prescribiendo el 23 de febrero de 2014.
Subsidiariamente, procedencia de graduación del reintegro. Principio de proporcionalidad. El presunto incumplimiento no ha sido achacable al comportamiento del beneficiario, y las obras se han ejecutado el 100%.
Causas de fuerza mayor no imputables al Ayuntamiento de Vera, puestas en conocimiento de la Consejería de Cultura.
El Letrado de la Junta de Andalucía se opone, con base, en síntesis:
No existe caducidad. El plazo para resolver el reintegro es de 12 meses, plazo que no ha transcurrido, que fue de marzo a noviembre de 2017.
En cuanto a la prescripción, en la demanda se sostiene que se produjo el 23-09-2014. Pero en la propia acta de la comisión mixta de 20-03-2013 se acordó que el Ayuntamiento remitiera las certificaciones de obra pendientes en cumplimiento del convenio. En mayo de 2014 se le requirió para que aportara las justificaciones, así como a lo largo del año anterior (documento 7 del expediente). Desde entonces habrá que computar el plazo de prescripción, conforme a la STS DE 19-05-2014, recurso 3356/2010.
La confianza legítima. La proporcionalidad. La jurisprudencia citada avala la no aplicación de los citados principios.
Incumplimiento de los plazos. La responsabilidad del Ayuntamiento en ese incumplimiento. No puede eludirse se cumplimiento de los plazos.
TERCERO. La resolución recurrida acuerda confirmar declarar la procedencia del reintegro de 624.595,16 euros de principal y 271.284,31 de intereses (895.879,47 euros), pagados por la Consejería al Ayuntamiento como anticipo de la subvención concedida para la construcción de un espacio escénico.
La confirmación de la referida liquidación definitiva se apoyó en un informe técnico emitido por la Intervención Delegada de la Consejería el 5-4-2013, que establece que no se acredita la ampliación del plazo de ejecución de la obra que finalizó en 2009, ni su correspondiente programa de trabajo.
La Administración demandada se opone a dicha devolución entendiendo que se ha incumplido por el Ayuntamiento una de las condiciones impuestas: La ejecución de la obra subvencionada en el plazo establecido.
Al margen de tal cuestión, el Ayuntamiento demandante alega que concurren tanto la caducidad del expediente de reintegro como la prescripción de la acción para exigir dicho reintegro.
CUARTO.-La resolución del presente recurso exige poner de manifiesto el siguiente presupuesto fáctico que se desprende del expediente administrativo:
Con fecha 22-6-2007 el Alcalde de Vera dirige comunicación a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura poniendo de manifiesto que el inicio de las obras tendrá lugar el 25-6-2007.
Con fecha 5-8-2008 la Delegada Provincial dirige oficio a la Directora General de Industrias Culturales y Artes Escénicas, poniendo de manifiesto los problemas acaecidos durante la ejecución del proyecto y la grave situación creada por las deficiencia del proyecto, considerando necesario llegar a una solución del problema detectado. Se tiene en cuenta un informe técnico del Arquitecto municipal de fecha 30-7-2008, remitido por el Alcalde del municipio.
Con fecha 1-8-2008 el Alcalde remite a la Delegación Provincial las certificaciones de obra emitidas. Con fecha 30-1-2009 remite escrito a la Delegación poniendo de manifiesto que el 4-11-2008 la Corporación aprobó incoar expediente de resolución del contrato de obras suscrito y otras cuestiones relativas al mismo.
El 7-4-2009 la Jefa de Servicio de Instituciones y Programas Culturales de la Delegación Provincial remite oficio a la Dirección General de Industrias Culturales y Artes Escénicas poniendo de manifiesto una reunió mantenida en la que por el Ayuntamiento se expuso la situación actual de la obra y que se está a la espera de resolver el contrato y poder iniciar nuevo expediente de adjudicación a otra empresa.
El Ayuntamiento, requerido al efecto, remite a la Consejería de Cultura con fecha 20-7-2011 certificaciones de obra.
El 26-8-2011 el Ayuntamiento remite a la Consejería documentación relativa al expediente del convenio, y entre ella certificado de la Resolución del contrato de obras suscrito con Tiferca SA por incumplimiento, aprobado por el Ayuntamiento el 12-5-2009.
Con la misma fecha remite documentación relativa a la segunda adjudicataria de la obra, Servicios y Contratas del Almanzora SL a la que se adjudicó la obra con fecha 30-9-2009, Acta de Replanteo e Inicio de las Obras de fecha 18-2-2010, diversas certificaciones presentadas por la contratista y certificado de la aprobación del expediente de modificación del contrato aprobado por el Ayuntamiento el 28-3-2011.
Con la misma fecha remite documentación de la tercera adjudicataria, UTE CODEUR SA ARGAS CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y TRANSFORMACIONES SA a la que cedió el contrato Sercoal, aprobado por el Ayuntamiento el 29-3-2011, con Acta de Replanteo e Inicio de las Obras de fecha 13-4-2011. El 14-9-2011 remite más documentación.
El 21-12-2011 se remite por el Alcalde del Ayuntamiento a la Delegación Provincial informe técnico municipal emitido en relación al estado de las obras de ejecución 'tal como se habló en la última visita realizada por el Delegado de Cultura'.
El 16-3-2012 el Ayuntamiento remite a la Delegación Provincial diversa documentación, principalmente certificaciones de obra.
El 28-3-2012 el Ayuntamiento remite comunicación a la Delegación Provincial informando de diversas cuestiones del proyecto y solicitando que se tengan en cuenta las circunstancias para el plazo de entrega de documentación. La Consejería contesta con fecha 23-4-2012.
Con fecha 8-6-2012 el Ayuntamiento remite a la Consejería de Cultura certificado del acuerdo adoptado el 30-5-2012 sobre aprobación del Modificado del Proyecto.
El 9-10-2012 la Consejería remite al Ayuntamiento comunicación en relación con el Modificado, que remite documentación de subsanación del Modificado.
El 13-6-2013 la Consejería remite escrito al Ayuntamiento en relación con las incidencias detectadas y se afirma que dado el alto volumen de obra ejecutado, se recuerda que, a la conclusión de la misma, debe enviarse la documentación indicada en la Estipulación 10ª y 13ª del Convenio, lo que permitirá la tramitación de la liquidación del mismo.
El 4-10-2013 la Consejería remite escrito al Ayuntamiento requiriendo de aportación de determinada documentación para poder tramitar la liquidación del convenio, contestando el Ayuntamiento el 21-10- 2013. Nuevo requerimiento de documentación con fecha 19-2-2014.
El 28-5-2014 la Consejería dirige escrito al Ayuntamiento (que lo recibe el día 30) poniendo de manifiesto que ha tramitado pagos por 624.595,16 euros y que transcurrido el plazo para la finalización de las obras, no consta su finalización y que se le requiera para que proceda a la presentación de documentación justificativa de haber procedido a la finalización, y transcurrido el plazo de 15 días procederá a la incoación del procedimiento de reintegro.
El Ayuntamiento contesta remitiendo Acta de recepción de la Obra, Informe de la Dirección Facultativa, Balance económico de la Obra e Informe de Intervención Municipal y Técnico Municipal.
El 29-10-2014 el Ayuntamiento remite a la Consejería informe técnico sobre justificación de los retrasos en la ejecución de la obra y documentación complementaria.
El 25-10-2015 el Ayuntamiento remite a la Consejería documentación sobre certificado final de obra de fecha 12-12-2014.
El 27-3-2017 se dicta resolución de inicio del procedimiento de reintegro de la subvención concedida. En ella se hace mención al Informe de Fiscalización de la Intervención General de fecha 5-11-2013, que fue recibido el 5-12-2013, en el que se indica que no se acredita la ampliación del plazo de ejecución de la obra que finalizó en el ejercicio 2009. La resolución se basa en que el objeto del convenio no se ejecutó en el plazo de 3 años previsto y que expiró el 23 de noviembre de 2009.
El Ayuntamiento solicitó diversa documentación para formular pliego de alegaciones y solicitó prórroga del plazo de alegaciones . La documentación fue remitida, aportándose el Informe de Fiscalización de la Intervención General.
El plazo para alegaciones fue ampliado y el Ayuntamiento solicitó nueva documentación.
Alegaciones del Ayuntamiento presentadas el 15-5-2017.
Resolución que acuerda el reintegro de fecha 9-11-2017. Recurso de reposición y Resolución de 12-1-2018 desestimando el recurso.
QUINTO.-Se alega, en primer lugar la caducidad del procedimiento de reintegro y la prescripción del derecho a reclamarlo. Se afirma que existe un plazo de caducidad del procedimiento de control financiero y otro del procedimiento de reintegro propiamente dicho que se inicia a partir del acuerdo de inicio de expediente.
Es obvio que este último no se ha producido, pues entre la fecha del acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro y la resolución del mismo no han transcurrido doce meses.
Se afirma que con la regulación actual (que no cita) respecto al procedimiento de reintegro de una subvención no opera un único plazo de caducidad de 12 meses, sino, primero un plazo de caducidad de 12 meses correspondiente al procedimiento de control financiero que se computa desde la notificación a los beneficiarios de la iniciación de las actuaciones de control. En este caso, se dice, el final del plazo es el de la emisión del informe de la Intervención y el inicial sería el de la notificación a los beneficiarios de la iniciación de las actuaciones de control.
Debe partirse de que el procedimiento administrativo de control carece de regulación. En el presente caso, examinado el expediente administrativo, se constata la existencia de múltiples reuniones e intercambio de escritos entre las Administraciones sin poder determinar un momento inicial a partir del cual haya de producirse la caducidad del procedimiento de control, al margen de la falta de regulación legal.
La parte recurrente alega también la prescripción del derecho al reintegro, por haber pasado cuatro años y que el inicio del plazo prescriptivo ha de coincidir con el momento en que cesan las obligaciones de la entidad beneficiaria, prescribiendo el 23 de febrero de 2014. La Junta de Andalucía entiende que en la propia acta de la comisión mixta de 20-03-2013 se acordó que el Ayuntamiento remitiera las certificaciones de obra pendientes en cumplimiento del convenio y en mayo de 2014 se le requirió para que aportara las justificaciones, así como a lo largo del año anterior, y desde entonces habrá que computar el plazo de prescripción,
Consta en autos que el 27-3-2017 se acuerda el inicio de procedimiento de reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento, notificada el 3-4-2017. Con anterioridad a la incoación, en mayo de 2014, la Consejería requirió al Ayuntamiento para que presentara la documentación que justificaba la ejecución de la obra.
El art. 39 de la LGS 38/2003 dispone que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, pero se prevén distintas posibilidades de computo del plazo, y en concreto el apartado a) del art. 39-2 de la LGS determina que: ' a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.' . Añadiendo su número 3 que ' El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro '.
En este último apartado se inserta la actuación de la Administración autonómica al requerir la finalización de la obra, constituyendo tal actuación un trámite que no puede ser calificado de irrelevante, sino necesario en el marco de la instrucción de un expediente conducente a determinar el cumplimiento de las condiciones de la subvención, que cabe equiparar a los trámites de alegaciones en el mismo expediente, a los que la STS de 12 de abril de 2012 (recurso 2028/2010 ) ha reconocido eficacia para interrumpir la prescripción.
Por tanto, la prescripción no se produciría hasta mayo de 2018, con lo que no existe prescripción.
SEXTO.-En cuanto al fondo del asunto la alegación del Ayuntamiento es que, partiendo del hecho cierto de que la obra no se ejecutó en el plazo previsto 23 de noviembre de 2009, tal retraso no es imputable al Ayuntamiento, concurriendo causa de fuerza mayor y habiéndose vulnerado el principio de confianza legítima, al margen de que la cláusulas 6ª del Convenio, disponía que las anualidades indicadas en la cláusula anterior podrán ser reajustadas por la Consejería y por la Diputación Provincial en función del ritmo de la obra, por lo que el plazo es meramente aproximado, pudiendo ser reajustado en atención a la envergadura de la obra y vicisitudes que puedan presentarse, constatándose que las Administraciones firmantes del Convenio han ido resolviendo por mutuo acuerdo las incidencias que han sobrevenido.
Debe ponerse de manifiesto que el Informe de Fiscalización de la Intervención General de fecha 5-11-2013, se indica que no se acredita la ampliación del plazo de ejecución de la obra que finalizó en el ejercicio 2009. Se desprende que considera que debió de dictarse alguna resolución ampliando el plazo para la ejecución de la obra.
Sobre la vulneración del principio de confianza legítima, como reitera la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, secc. 3, de 16 de marzo de 2017, rec. 430/14 :
(...) la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (RCA 594/1995 ), 17 de junio de 2003 (RCA 492/1999 ) 6 de julio de 2012 (RCA 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (RCA 470/2011 ), y 21 de septiembre de 2015 (RCA 721/2013 ), sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta 'el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'.
Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), 'en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento', y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, 'si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado'.
En el presente caso, conforme a los hechos concurrentes, que se han puesto de manifiesto, habiendo surgido múltiples incidencias y problemas de la obra que han motivado múltiples reuniones entre las Administraciones, lo que revela el conocimiento de la Consejería de Cultura de todas las incidencias, no puede ignorarse el pleno conocimiento de dicha Consejería del retraso en la ejecución de la obra, que además fue finalizada, al marte de la vigencia de la Estipulación sexta antes citada, por lo que no se estima procedente que hubiera sido necesario dictar una resolución ampliando el plazo de ejecución de la obra cuando se participó activamente en las gestiones para solucionar los múltiples problemas surgidos, lo que puede interpretarse como un acto propio que razonablemente generó confianza en el Ayuntamiento, que le permitía esperar una conducta por parte de la Consejería y cuya decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el Ayuntamiento. Es razonable pensar que, si bien la Consejería no dictó resolución ampliando el plazo de ejecución de la obra, su conducta permite razonablemente llegar a la conclusión de que lo permitía, conocedora de los múltiples problemas que surgieron en la ejecución de la obra.
Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y anular la resolución recurrida.
SÉPTIMO. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a estimarse la demanda, no procede hacer imposición en costas a la parte demandada, por la complejidad de la cuestión debatida, al apreciarse dudas de hecho y de derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VERA, que fue representado y asistido por la Letrada Municipal doña María Josefa García Berruezo, contra la resolución dictada por la Dirección General de Innovación Cultural y del Libro de 15 de enero de 2018, que desestima el recurso de reposición frente a la resolución de 9 de noviembre de 2017, por la que se declara la procedencia del reintegro de 624.595,16 euros de principal y 271.284,31 de intereses (895.879,47 euros), pagados por la Consejería al Ayuntamiento como anticipo de la subvención concedida para la construcción de un espacio escénico, declarando su nulidad.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024013018, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
