Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2959/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1035/2017 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 2959/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100796
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10943
Núm. Roj: STSJ AND 10943/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO ORDINARIO NÚMERO 1035/2017
SENTENCIA NUM. 2959 DE 2020
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
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En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso
ordinario número 1035/2017, con una cuantía indeterminada, siendo parte recurrente la entidad INVERSORA
Y GESTORA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, que fue representada por el Procurador de los Tribunales don
Rafael Ostos Osuna y defendida por el Letrado don José Luis Mateos Ibáñez, contra la desestimación presunta
del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 10 de diciembre de 2015 del Director General de
Gestión del Medio Natural y Espacios Protegidos que resuelve cambiar la categoría del coto intensivo de caza
' DIRECCION000 ' ( NUM000 ), a coto privado; y parte demandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE
Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que fue representada y defendida por la
Letrada de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto en fecha 26 de octubre de 2016 recurso contencioso administrativo, fue turnado al juzgado de lo contencioso número 12 de Sevilla, que por auto de fecha 26 de enero de 2017 declaró su incompetencia por corresponder su conocimiento a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, al que remitió las actuaciones, la cual a su vez, por auto de fecha 17 de abril de 2017 declaró la competencia de la Sala de Granada de este Tribunal Superior de Justicia, que aceptó la competencia por auto de fecha 10 de octubre de 2017 requiriéndose a la Consejería de Medio Ambiente para que remita el expediente administrativo, presentándose demanda y contestación a la demanda.
SEGUNDO. Por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2018 se dispuso que no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni vista ni conclusiones, quedan los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo del presente recurso.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 10 de diciembre de 2015 del Director General de Gestión del Medio Natural y Espacios Protegidos que resuelve cambiar la categoría del coto intensivo de caza ' DIRECCION000 ' ( NUM000 ), a coto privado.
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.
Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente: Se remite al recurso de alzada interpuesto. En el expediente que finalizó con la resolución de 10 de diciembre de 2015 formuló alegaciones, poniendo de manifiesto que desde al año 2008 ' DIRECCION000 ' tiene la calificación de coto intensivo de caza, desconociéndose las causas del cambio de categoría de Coto, sin que la Administración haya fundamentado motivada y técnicamente cuales son los efectos sobre el medio natural cuyas condiciones se ven modificados, sin explicar que durante siete años de vigencia del coto intensivo no se hayan modificado las condiciones del medio natural y sí se haya producido esta modificación de forma instantánea, pese a la existencia de un informe técnico de la Delegación de Jaén.
Que el coto intensivo es compatible con el LIC previo y con el Plan de Gestión de la ZEC, pudiendo cumplir sus objetivos.
La resolución recurrida carece de argumentación y de motivación.
Arbitrariedad del acto administrativo. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Principios de la buena fe y de confianza legítima. Aplicación indebida del art. 47 del Decreto 182/2005.
La resolución es nula de pleno derecho, debiendo, en todo caso, incoar un expediente de expropiación de derecho limitado o prohibido conforme a la Ley de Expropiación Forzosa. Con carácter subsidiario es anulable al dictarse la resolución de forma arbitraria aplicando una normativa distinta a la que corresponde.
El Letrado de la Junta de Andalucía se opone, con base, en síntesis: Existe motivación. La declaración del Lugar de Importancia Comunitaria ES616008 como Zona de Especial Conservación impide continuar la explotación del coto intensivo.
En la resolución recurrida se contienen los hechos y fundamentos de derecho que apoyan la decisión, lo que permite a la mercantil demandante su derecho a la defensa. El fundamento del cambio radica en la aplicación de los arts. 39 y 47 del Decreto 182/2005 de Caza. Así que, tras la publicación en el BOJA de 19 de mayo de 2015 de la declaración de Zona de Especial Conservación del LIC ES616008, Cuencas del Rumblas, Gudalén y Guadalmena y la aprobación del PORN del Paraje Natural de la Cascada de la Cimbarra, este coto incurre en aquella prohibición.
TERCERO. La resolución recurrida pone de manifiesto que por Resolución de 9 de febrero de 2015 se aprobó el plan técnico de caza del coto intensivo de caza ' DIRECCION000 ' NUM000 , tras recibirse solicitud presentada por Inversora y Gestora de Servicios Agropecuarios SL de plan técnico de caza, y aludiendo a informe que considera que el lugar de importancia comunitaria donde radica el coto no ha sido designado oficialmente Zona de Especial Conservación. Se dice igualmente que no obstante, una vez publicado el Decreto de Declaración del ZEC ES616008 Cuencas del Rumblar, Guadalén y Guadalema, deberá anularse esa condición.
Se dice igualmente en la referida Resolución que con fecha 19 de mayo de 2015 se publica en el BOJA el Decreto 128/2015 por el que se declaran las zonas especiales de conservación Cascada de Cimbarra y Cuencas del Rumblar, Guadalén y Guadalema, y que se recibe oficio del Servicio de Gestión del Medio Natural de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Jaén en la que se concluye proceder al cambio de clasificación del coto de caza intensivo ' DIRECCION000 ' NUM000 a privado, por incumplir con lo establecido en los artículos 39 y 47 del Decreto 182/2005. La entidad hoy recurrente formuló alegaciones.
Los artículos 39 y 47 del referido Decreto tienen el siguiente tenor literal: Artículo 39: Constitución de cotos de caza.
1. De conformidad con el artículo 48.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la constitución de un coto de caza requerirá la acreditación documental de los derechos cinegéticos sobre el terreno.
2. La constitución de un coto de caza se efectuará a solicitud de las personas o entidades propietarias de los terrenos sobre los que se pretenda constituir el acotado o de quienes acrediten fehacientemente disponer de los mismos con fines cinegéticos mediante arrendamiento o cesión por un tiempo no inferior al de duración del plan técnico de caza. La solicitud de constitución de coto de caza se presentará para su aprobación en la Delegación Provincial competente, excepto para la constitución del coto intensivo de caza previsto en el artículo 47 de presente Reglamento cuya aprobación corresponderá a quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de caza.
3. En el caso de la constitución de un coto intensivo de caza, una vez recibida la solicitud de constitución del mismo, la Dirección General competente en materia de caza, pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, colectivos, asociaciones, federaciones y entidades públicas de la Administración Local, Autonómica o Estatal, que resulten directamente afectados y consten como interesados, a fin de que en el plazo de veinte días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Asimismo, la constitución de un coto intensivo de caza requerirá el consentimiento expreso de las personas o entidades propietarias y de las personas o entidades titulares de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos colindantes, que se realizará mediante un documento que deberá incorporarse a la solicitud de constitución de dicho terreno cinegético.
4. El plazo máximo para resolver la solicitud de constitución de un coto de caza en cualquiera de sus modalidades será de seis meses, transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.
5. El título de adquisición del aprovechamiento cinegético establecerá en su caso, garantías y precauciones especiales para los supuestos de segregación, de ampliación y de terrenos con otros aprovechamientos distintos de los cinegéticos. Asimismo y a los efectos de la práctica de las notificaciones y de la comunicación previa dispuesta en el artículo 65.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el título de adquisición deberá designar en su caso, como representante de las personas o entidades propietarias de los terrenos sobre el que se ubique el coto de caza, a las personas o entidades titulares cinegéticos, o en su defecto la indicación expresa del domicilio de las personas o entidades propietarias de los terrenos, sin perjuicio de que pueda hacerse constar en dicho título la autorización expresa de las personas o entidades propietarias, a los efectos previstos en dicho precepto legal.
6. La Consejería competente en materia de caza podrá constituir de oficio cotos de caza sobre terrenos de gestión pública conforme a lo previsto en el artículo 49 del presente Reglamento.
7. Para que la constitución de coto de caza tenga plena efectividad es necesario que el coto se encuentre debidamente señalizado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento.
Artículo 47: Cotos intensivos de caza.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4.b) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, son cotos intensivos de caza, los que tienen como fin prioritario el ejercicio de la caza mediante sueltas periódicas de piezas de caza menor criadas en granjas cinegéticas o en el que se realizan habitualmente repoblaciones de especies de caza menor y manejo intensivo de la alimentación, quedando prohibida su instalación en espacios naturales protegidos o en hábitats de interés comunitario.
2. Los cotos intensivos de caza podrán establecerse exclusivamente sobre terrenos en los que, debido a factores limitantes asociados a las características del medio físico y al régimen de usos del suelo, sea inviable el mantenimiento de las poblaciones naturales de especies cinegéticas cuyo tamaño permita establecer un aprovechamiento cinegético ordenado, así como donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de especies de la fauna silvestre existente, no constituyendo respecto a las mismas, riesgo de hibridación o alteración de las características genéticas de las especies autóctonas ni de competencia biológica con otras especies de la fauna silvestre, ni riesgo de afectar negativamente a la biodiversidad de la zona en cuestión.
3. La constitución de los cotos intensivos de caza se realizará de acuerdo a lo que prevean los planes de caza por áreas cinegéticas previstos en el artículo 11 del presente Reglamento, que podrán establecer criterios orientadores sobre la ubicación y características técnicas de estos acotados.
4. Las condiciones para el establecimiento de estos acotados así como para que en ellos se pueda desarrollar la actividad cinegética, además de las establecidas con carácter general para los cotos de caza y en particular para los privados, son las que en relación con las sueltas se determinan en el artículo 61 del presente Reglamento y aquellas otras que pudiera dictar la Consejería competente en materia de caza.
5. Las especies liberadas deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 59.1 del presente Reglamento.
CUARTO.- Como se dice en la contestación a la demanda, el cambio de la categoría del coto intensivo de caza ' DIRECCION000 ' ( NUM000 ), a coto privado, es una consecuencia de la publicación del Decreto 128/2015 por el que se declaran las zonas especiales de conservación Cascada de Cimbarra y Cuencas del Rumblar, Guadalén y Guadalema y la aprobación del PORN del Paraje Natural de la Cascada de la Cimbarra, que eleva el nivel de protección de la zona, lo que justifica dicha resolución, la cual, por otra parte, contiene la motivación suficiente para poderla combatir, sin que deba prevalecer un informe anterior, cuando lo cierto es que un hecho nuevo, como es la referida publicación del Decreto 128/2015 supone una modificación de la zona que avala la reiterada resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada y confirmada la resolución recurrida.
QUINTO. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a desestimarse la demanda, no se hace imposición de costas a la parte demandante, al apreciarse dudas de hecho y de derecho y tratándose de una desestimación presunta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad INVERSORA Y GESTORA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, que fue representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ostos Osuna, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 10 de diciembre de 2015 del Director General de Gestión del Medio Natural y Espacios Protegidos que resuelve cambiar la categoría del coto intensivo de caza ' DIRECCION000 ' ( NUM000 ), a coto privado . Sin costas.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024103517, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

