Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 296/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1147/2016 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 296/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100291

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3981

Núm. Roj: STSJ M 3981:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2016/0017066

Procedimiento Ordinario 1147/2016

Demandante:D. /Dña. Fidela

PROCURADOR D. /Dña. JOSE ZABAL VALCARCEL

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 296/2017

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1147/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Zabal Valcárcel, en nombre y representación de D. Fidela , contra la Resolución de 28 de junio de 2016, del Consulado General de España en Tetuán (Marruecos), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 2 de junio de 2016, por la que se denegó al visado tipo C, de estancia de corta duración solicitado por el demandante para un período de 15 días.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 29 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 28 de junio de 2016, del Consulado General de España en Tetuán (Marruecos), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 2 de junio de 2016, por la que se denegó al visado tipo C, de estancia de corta duración solicitado por el demandante para un período de 15 días.

La resolución denegatoria del visado se basó en los siguientes motivos:

'- No ha aportado pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

- La información presentada para la justificación del propósito y de las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable.

- No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.

Por su parte, la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior denegatoria, se pronunció así:

'... la documentación y las alegaciones presentadas por el recurrente no aportan nuevos elementos capaces de desvirtuar la notificación recurrida, confirmando, por el contrario, la procedencia de la misma'.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad de la resolución por la que se denegó el visado solicitado y se conceda el mismo al recurrente, así como se acuerde indemnizar al actor en la cantidad en la que abonó el billete de viaje, imponiéndose las costas a la Administración demandada. En esencia, el recurrente sostiene que las resoluciones impugnadas carecen de motivación suficiente y afirma haber acreditado, en cuanto a los medios de subsistencia, mediante la carta de invitación, que los gastos de su estancia en España serían cubiertos por su padre (D. Jesús Luis , de nacionalidad española) y por su madre (Dª Adela , de nacionalidad marroquí, con autorización para residir en España como familiar de nacional comunitario). Manifiesta que su intención es tan sólo la de venir a visitar a sus padres, conocer su vivienda y cómo y dónde viven los mismos. Solicita, finalmente, que se le indemnice por los gastos de compra del billete adquirido para venir a España amparado por el visado que se le denegó.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la decisión denegatoria y confirmada en reposición, pronunciadas ambas por el Consulado General de España en Tetuán en relación con la solicitud de visado tipo C, de estancia de corta duración, formulada por el aquí recurrente.

Consta en autos a través del expediente administrativo que el actor (nacido el 9 de agosto de 1992 y de nacionalidad marroquí) solicitó en fecha 26 de mayo de 2016 la concesión de un visado de estancia de corta duración en España para un período de 15 días, desde el 31 de mayo de 2016 al 13 de junio de 2016.

El motivo declarado en la solicitud de visado fue la visita a familiares. Consta en este proceso que tanto el padre (que tiene en la actualidad nacionalidad española), como la madre (de nacionalidad marroquí) y tres hermanos (también de nacionalidad española) conviven en España, en la ciudad de Algeciras.

El padre extendió a favor del ahora demandante una Carta de Invitación (para un periodo de estancia desde el 21 de abril al 20 de julio de 2016) que fue acompañada a la solicitud de visado junto con un acta de manifestaciones en la que, tanto el padre como la madre del recurrente, hicieron constar su intención de hacer frente a todos los gastos de estancia del actor de quien, dijeron, iba a viajar a España durante un periodo de tres meses. Finalmente, en la solicitud de hizo constar tan sólo un periodo de quince días.

Finalmente, consta en autos, con la relevancia que después se dirá, que el actor hizo anotó en su solicitud que su profesión actual es la de 'Ayudante comercial'. Todo ello obrando también en el expediente documentos acreditativos de cuatro envíos de dinero por el padre del recurrente a éste en los meses de mayo de 2015 (116,00 euros), junio 2015 (46,10 euros), 9 de marzo de 2016 (57,08 euros) y 10 de marzo de 2016 (146,10 euros).

Igualmente obra en autos un informe anexo al expediente administrativo, emitido por el Canciller Encargado, en el Consulado General de España en Tetuán, en el que, entre otras cuestiones, se recoge que'los envíos de dinero del padre presentados(...)no permiten inferir que viva a cargo del ciudadano de la Unión, por lo que no puede acogerse al régimen comunitario y debe tramitarse por el régimen general de extranjería'.

CUARTO.- La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro siempre que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional. La citada Directiva considera miembro de la familia a 'c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b)'.

En lo que al objeto del presente recurso interesa destacar, dispone el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero -disposición cuyo objeto (artículo 1 ) es la regulación de las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública- establece en su artículo 2, en cuanto a la aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea, lo siguiente:

'El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: (...).

c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.

Tratándose en este caso de un nacional de un tercer estado, el artículo 3.1, en consonancia con el artículo 4.1 del mismo Real Decreto 240/2007 citado, exige que el mismo esté en posesión del correspondiente visado, de estancia en este caso, según lo solicitado, para acceder al territorio español.

Los preceptos reglamentarios que hasta ahora se han citado fueron afectados por la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 1 de junio de 2010 (Rec. 114/2007 ) y, sobre tal base, en relación con la aplicabilidad en este caso del régimen general de extranjería, esta Sala y Sección ha venido manteniendo [entre otras muchas y por citar algunas de las más recientes, las de fecha 11 de noviembre de 2016 (PO 87/2016); 17 de noviembre de 2016 (PO 10/2016); 25 de noviembre de 2016 (PO 253/2016) y 2 de diciembre de 2016 (PO 508/2016)], que no es posible aplicar un régimen especial distinto al del Real Decreto 240/2007 -que en definitiva es el régimen general de la Directiva 2004/38- a los familiares de españoles.

La entrada en España de familiares beneficiarios de terceros países en el régimen del RD 240/2007, aunque tenga como finalidad que acompañen o se reúnan con el ciudadano de la Unión, no necesariamente tiene que ser con la finalidad de fijar la residencia o para mantener la unidad de la familia, pues puede serlo igualmente en régimen de estancia y por periodo inferior a tres meses. Si se pretendiese permanecer más allá de ese espacio de tiempo se habría de solicitar una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión ( artículos 3.3 y 8 del Real Decreto 240/2007 ).

La libre circulación de familiares del ciudadano comunitario, en el supuesto de descendientes menores de 21 años o a cargo o de ascendientes, no parece, sin embargo, concebida desde la perspectiva del mantenimiento de la unidad familiar.

Como consecuencia de la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 , a los familiares extracomunitarios de españoles les es aplicable el régimen de comunitarios, y de éste resulta el derecho a entrar, circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, cuando acompañen o se reúnan con el ciudadano español, para lo cual han de obtener un visado, que bien puede ser de estancia para un período de una duración total no superior a tres meses ( artículo 2 del Reglamento (CE ) nº 539/2001, del Consejo) y solicitar luego la residencia si pretenden permanecer o fijar su residencia en España.

Es conveniente recordar que el artículo 5.1 de la Directiva 2004/38 , titulado 'Derecho de entrada', dispone que 'sin perjuicio de las disposiciones que regulan los documentos de viaje en controles fronterizos nacionales, los Estados miembros admitirán en su territorio a todo ciudadano de la Unión en posesión de un documento de identidad o un pasaporte válidos y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro y que estén en posesión de un pasaporte válido'. Y añade en el apartado 2 que los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro sólo estarán sometidos a la obligación de visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional.

Los artículos 5 , 6.2 y 7.2 de la Directiva, y paralelamente los artículos 4 , 6 y 8 del Real Decreto 240/2007 , reconocen los derechos de entrada, de residencia hasta tres meses y de residencia de más de tres meses en el Estado miembro de acogida a los nacionales de terceros países, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que le acompañen o se reúnan con él en ese Estado miembro, sin hacer referencia a que la reunión se produzca con finalidad de mantener la unidad familiar.

En definitiva, tanto de la Directiva 38/2004, como del Real Decreto 240/2007, resultan derechos subjetivos claramente definidos para los 'miembros de la familia' del ciudadano de la Unión (más ventajosos, desde luego, que los previstos en el régimen general de extranjería), comprensivos del derecho de entrada y que obliga a concederles un visado. Se ha de añadir que según constante doctrina del TJE aunque el derecho de libre circulación, que se extiende a los familiares beneficiarios, no sea incondicional, las limitaciones e interpretaciones que puedan establecerse son de aplicación restrictiva, sin que quepan restricciones por motivos económicos.

QUINTO.- En este caso, la Administración demandada aplicó el régimen general al hijo del ciudadano español al que aquél pretendía visitar; justificando el Consulado General de España en Tetuán que, con arreglo al régimen establecido para los familiares de ciudadanos comunitarios, el solicitante no tendría derecho a la concesión del visado que había pedido.

Debe recordarse que, con arreglo a la normativa de aplicación a la que se acaba de hacer referencia en el anterior Fundamento de Derecho, el solicitante del visado debería haber acreditado su situación a cargo del familiar comunitario al ser aquél mayor de 21 años en la fecha en que presentó su petición. Y, considerando lo acreditado al respecto en vía administrativa y en esta sede jurisdiccional, la conclusión alcanzada por la Administración demandada no puede encontrar reproche jurídico alguno ya que lo único que se aportó en el expediente y que, por ello, obra ahora en los autos sin prueba añadida practicada en ellos, son los justificantes de cuatro remesas realizadas por el padre [en los meses de mayo de 2015 (116,00 euros), junio 2015 (46,10 euros), 9 de marzo de 2016 (57,08 euros) y 10 de marzo de 2016 (146,10 euros)], lo que resulta claramente insuficiente para probar la necesaria situación de dependencia económica. Todo ello teniendo en cuenta que el actor manifestó en la solicitud de visado que, al tiempo de formularla, tenía una profesión y era la de 'Ayudante Comercial', lo que refuerza la idea de que no vive en su país de origen en una situación de dependencia económica respecto del padre, de nacionalidad española.

SEXTO.- En cualquier caso, aun cuando la demandada resolviese finalmente el expediente aplicando el régimen general, tampoco en esta circunstancia la demanda podría haber sido estimada por las razones que se pasa a exponer.

De entrada hay que recordar que el artículo 8 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, dispone que

1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.

Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada invocada.

Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.

2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:

En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico. (...).

b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente:

1.º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.

En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero contendrá la información relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su manutención.

2.º Confirmación de la reserva de un viaje organizado'.

En relación con lo anterior, el artículo 29 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, dispone que

'Los visados de estancia de corta duración pueden ser:

a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre'.

Por su parte, el artículo 30 de la misma disposición que se acaba de citar, después de establecer que el procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes se regula por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea, añade en su apartado 2 que

'En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento'.

Junto a lo anterior, ha de tenerse presente también lo razonado y resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C-84/12 ) en la que dejó dicho en los apartados 1 y 2 de su Fallo lo siguiente:

'1.- Los artículos 23, apartado 4 , 32, apartado 1 , y 35, apartado 6, del Reglamento (CE ) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), deben interpretarse en el sentido de que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme, las autoridades competentes de un Estado miembro sólo podrán denegar la expedición de dicho visado al solicitante en el caso de que pueda invocarse contra éste alguno de los motivos de denegación de visado enumerados en esas disposiciones. En su examen de dicha solicitud, estas autoridades disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a las condiciones de aplicación de tales disposiciones y a la evaluación de los hechos pertinentes, a fin de determinar si puede invocarse contra el solicitante alguno de esos motivos de denegación de visado.

2.- El artículo 32, apartado 1, del Reglamento no 810/2009, puesto en relación con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de las autoridades competentes de un Estado miembro de expedir un visado uniforme está supeditada al requisito de que no existan dudas razonables acerca de la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado, habida cuenta de la situación general del país de residencia del solicitante y de las características específicas de este último, determinadas teniendo en cuenta la información aportada por él'.

En este caso, como se recogió más arriba, fueron tres los motivos que expresó la Administración demandada para denegar el visado de estancia de corta duración solicitado; la carencia de medios económicos suficiente; el que la información presentada para el propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable y la imposibilidad de establecer la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado.

Pues bien, la parte actora sostiene, en cuanto a los medios económicos de los que dispone para hacer frente a su estancia en España, que los gastos relativos al alojamiento y manutención estarían cubiertos por la persona que cursó la carta de invitación, esto es, el padre del recurrente, quien dijo hacerse cargo de todos los gastos que el demandante pudiera tener durante la estancia -que, hay que señalarlo, se previó en la carta de invitación por tres meses aunque finalmente se solicitó para tan sólo 15 días-. Todo ello considerando que lo que en el expediente se incorporó para acreditar la tenencia de medios económicos por parte del invitante fue un extracto de una cuenta bancaria con un saldo de 533,15 euros y la percepción por aquél de la cantidad de 4.686,00 euros, durante el año 2015 en concepto de 'prestación/subsidio por desempleo'.

Por otra parte, en cuanto a las circunstancias sociales, económicas, laborales y familiares en el país de origen, el solicitante nada acreditó en el expediente para mostrar el arraigo que, de cualquier tipo, garantizase el retorno al país de origen, habiéndose limitado a manifestar en su solicitud de visado que su profesión actual, en Marruecos, es la de 'Ayudante comercial', lo que tampoco consta en absoluto por cualquier medio probatorio. Aun tal falta de acreditación de las circunstancias descritas, y todo ello unido al hecho de que toda la familia reside en España, en la localidad de Algeciras (padre y tres hermanos de nacionalidad española y madre de nacionalidad marroquí pero residente también en España) no encuentra tampoco reproche alguno la motivación de la Administración demandada sobre la imposibilidad de establecer la intención del solicitante del visado de abandonar el territorio de los Estados miembros una vez expirado el visado, por lo que el motivo impugnatorio examinado, por todo lo hasta aquí expuesto y razonado, será también rechazado.

SÉPTIMO.- Para terminar de resolver las pretensiones ejercitadas en la demanda deberemos ahora dar una respuesta a la solicitud de indemnización por los gastos de adquisición del billete de ida y vuelta para el viaje del recurrente. Una petición que, como es natural, al haberse resuelto ya que es ajustada a Derecho la denegación del visado, tampoco podrá ser acogida.

Recordaremos, no obstante, para cerrar nuestros razonamientos que, incluso si se hubiese estimado la pretensión principal, la mera anulación de una resolución administrativa no conllevaría per se la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, tal instituto se desenvuelve siempre que concurran los requisitos legalmente establecidos, esto es, cuando existe un daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, un nexo causal entre el actuar de la Administración, un resultado dañoso y una lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportarla.

En este caso, la antijuridicidad del daño no concurre puesto que el solicitante del visado no ostenta, de principio, un derecho absoluto a su obtención debiendo, por el contrario, reunir y acreditar los requisitos normativamente exigibles para ello; de modo que el hecho de que no se le haya concedido el visado no es imputable sino a que el solicitante no reunía los repetidos requisitos. Debe, por consiguiente, el ahora demandante hacer frente a las consecuencias negativas de tal decisión denegatoria teniendo, en definitiva, la carga de soportarlas.

Lo hasta aquí expuesto y razonado conduce, como se anunció, al rechazo de las pretensiones ejercitadas en la demanda y, con ello, a la íntegra desestimación del presente recurso jurisdiccional.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , dado que el caso resuelto presentaba serias dudas de derecho al haber resuelto la demandada como lo hizo, aplicando -más allá de la decisión primaria de denegar el visado por no reunir el actor as condiciones del régimen comunitario- un régimen jurídico que no era sin embargo aplicable, no procederá hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1147/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Fidela , contra la Resolución de 28 de junio de 2016, del Consulado General de España en Tetuán (Marruecos), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 2 de junio de 2016, por la que se denegó al visado tipo C, de estancia de corta duración solicitado por el demandante para un período de 15 días.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-1147-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1147-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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