Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 296/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 325/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 296/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100316
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1299
Núm. Roj: STSJ AS 1299/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00296/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 325/17
APELANTE: D. Marino
PROCURADOR: D. IGNACIO SAL DEL RIO RUIZ
APELADO: AYUNTAMIENTO DE LLANES
PROCURADOR: Dª MONTSERRAT MUÑIZ MORAN
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso de apelación número 325/17, interpuesto por D. Marino , representado por el Procurador D.
Ignacio Sal del Río Ruiz, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Llanes, representado por la Procuradora
Dª Montserrat Muñiz Morán. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 5/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 20 de octubre de 2017 .
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de marzo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Marino contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Llanes de la reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial, declarando la conformidad a derecho de la misma, en el expediente nº NUM000 , se alza el presente recurso de apelación planteado por dicho recurrente al mostrar su disconformidad con dicha sentencia en base a los motivos que siguen a continuación. De un lado y sustancialmente al sostener que ha existido un error de apreciación transcendente en la sentencia recurrida en cuanto no observó la existencia de licencia y proyecto técnico, al indicar al respecto que se atribuye la actuación sobre la casa en el año 2009, cuando tal actuación se ha realizado en dos fases, una, en el año 2000 sobre la vivienda que cuenta con licencia y proyecto técnico y, otra, sobre la cuadra con licencia concedida en el año 2009, pero que solamente se actuó sobre dicha cuadra y para efectuar unos arreglos que nada tienen que ver con el siniestro origen de esta reclamación, así como que en la sentencia se constata que la vivienda comenzó a sufrir diversos desperfectos a partir del año 2014, esto es, catorce años más tarde de haberse efectuado la rehabilitación de la vivienda, sin que durante esos catorce años haya sufrido merma alguna, ni menoscabo ni daño alguno. Y asimismo que ante los dictámenes contradictorios se remite al emitido por el perito judicial y de parte que avalan sus pretensiones, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opuso el Ayuntamiento de Llanes en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación, señalando que la parte apelante trata de confundir vinculando el proyecto técnico y de dirección técnica de la Arquitecta Dña. Blanca , que no ha firmado el certificado final de obras de la antigua cuadra vinculada a la vivienda litigiosa realizadas en el año 2001 con las obras de reforma de la vivienda, objeto de la litis, donde se han producido los daños reclamados, realizadas en el año 2009, remitiéndose a las pruebas practicadas y que hay dos hechos claros, uno, que la reforma de la cuadra se ha realizado en el año 2001, según el proyecto técnico que ha aportado, como documento nº 1 de la contestación a la demanda, y las obras de reforma de la vivienda litigiosa ejecutadas en el año 2009 según los tres peritos, conforme ha dejado señalado, interesando la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo y en autos es preciso partir que en el presente recurso contencioso administrativo lo que se reclama por el apelante son los daños y perjuicios ocasionados a su vivienda por causa del mal funcionamiento del abastecimiento de agua y alcantarillado en Ardisana, como así consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida y en el escrito de interposición del recurso (folio 2 de autos).
Consiguientemente, la resolución del recurso gira entorno a determinar la causa de los daños invocados y no la fecha de las licencias en que se apoya el apelante en su escrito de apelación, dirigidas a desvirtuar la sentencia recurrida y ello en base a los siguientes razonamientos, de un lado, porque si bien es cierto que, tras los trámites que constan en los documentos acompañados a la contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Llanes, fue concedida licencia en el año 2000 en base a un proyecto básico y de ejecución firmado por la Arquitecto Dña. Blanca , indicando que se actúa únicamente en la planta 1ª de la construcción existente, también es lo cierto que, según consta al folio 13 del expediente, el apelante reconoció en declaración jurada que 'sobre esa vivienda ha realizado obras ... que la obra está finalizada a 31/08/2009', por lo que ha de estar a sus propios actos, y en la cual se apoya la sentencia recurrida, habida cuenta que el propio apelante se refiere a dicha vivienda y no a la cuadra, a la que ahora se refiere en este recurso de apelación. Es más, en dicho sentido consta en la página 5 de la pericial judicial del Arquitecto D. Evaristo al señalar 'En 2009 (según declaración jurada del propietario recogida en la documentación aportada y que me ha corroborado en persona) se terminaron las obras de reforma integral de la vivienda', lo que conlleva a desestimar dicho motivo de recurso.
TERCERO .- Sentado cuanto antecede, y consistiendo el recurso de apelación en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos, como así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 20-10-98 , la resolución del mismo ha de reconducirse a determinar la causa de los daños invocados, para lo cual se han practicado tres periciales, a saber, una, por la parte recurrente; otra, por el Ayuntamiento de Llanes y la tercera, por perito judicial, designado judicialmente, y, por tanto, con todas las garantías legales. Siendo así que tanto el perito de la parte recurrente como el perito judicial coinciden en señalar que tales daños provienen o traen causa de la rotura en las conducciones que se produjo en la red de saneamiento que discurría frente a la vivienda, como se señala en el fundamento de derecho segundo in fine de la sentencia recurrida. Concretamente el perito judicial señala en la página 33 de su informe 'podemos afimar que la(s) rotura(s) en las conducciones que tuvieron lugar en el tramo de la red de saneamiento que discurría frente a la vivienda son las causantes de los daños por asiento diferencial que ésta presenta, y éstos no se pueden achacar al mal diseño o ejecución de las obras de reforma realizadas, independientemente de que estas obras se llevaran a cabo siguiendo o no los cauces legales necesarios, y que hasta la aparición de los daños cumplían su función sin problemas o patologías reseñables', desde cuyo prisma ha de ser resuelto este recurso, en la medida que dicho perito judicial ha dictaminado la causa de aquéllos, al igual que la perito de parte y por D. Mateo de Fontanería y Desatasco Arias, quien informó al folio 18 del expediente 'nos encontramos que en línea recta justo delante de la puerta de la entrada a la vivienda está el tubo roto y las mangueras salieron de éste y quedaron atrapadas en el terreno. Se aconseja el cambio de la tubería entre las dos arquetas al estar ésta rota y perjudicando seriamente a la estructura de la vivienda coincidiendo perfectamente lo pisado de la vivienda con las roturas del tubo', recogido en la sentencia recurrida en el citado fundamento de derecho segundo en que señala que 'sí cabe estimar acreditado al menos la rotura de la tubería por la testifical de D. Mateo '; lo que conlleva a acoger en dicho sentido las pretensiones del recurrente, pero sin que proceda acoger la pretensión principal interesada relativa a la reconstrucción del inmueble dañado en los términos que se plantean y que no resultan ajustadas a la congruencia de la entidad del daño, unido al principio de proporcionalidad y en aras a evitar un enriquecimiento injusto; por lo que procede acoger la pretensión subsidiaria, fijando la indemnización señalada por el perito judicial de 34.068,69 €; en la que la Sala ponderando las circunstancias concurrentes estima incluidos todos los conceptos e intereses legales actualizados a la fecha de la presente resolución, estimando, en consecuencia, en parte el recurso; todo ello, atendiendo a la acción ejercitada en este recurso ya expuesta, y consecuentemente con ello, sin que proceda analizar en este recurso cuestiones ajenas relativas a la legalización o no de la obra e incidencias que pudieran derivar de la misma.
CUARTO. - Conforme al art. 139-2 de la Ley 29/98 no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sal del Río Ruiz, en nombre y representación de D. Marino , contra la sentencia dictada el día 20-10-2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo ; la que se revoca y en su lugar, se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente D. Marino contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el mismo al Ayuntamiento de Llanes, anulando dicha resolución y declarando la responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento por los daños producidos en la citada vivienda, condenando al Ayuntamiento de Llanes a abonar una indemnización de 34.068,69 €; incluidos todos los conceptos e intereses legales actualizados a la fecha de la presente sentencia. Sin costas.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

