Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 296/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 663/2014 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 296/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100313
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1519
Núm. Roj: STSJ CV 1519/2018
Encabezamiento
RECURSO nº 663/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 296/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
D. LUIS MANGLANO SADA.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil diciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 663/2014 en el que han sido
partes, como recurrente Dª Paulina , representada por el procurador/a D. Miguel Ángel Fuster Isach y asistido
por la letrado/a D. Fernando Fortuno Mezquita y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 17.291,95 €. Ha sido
ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de marzo de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Paulina , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 24 de junio de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas frente a los acuerdos de imposición de sanción con números de referencia NUM002 y NUM003 , claves de liquidación NUM004 y NUM005 , respectivamente, dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección, sede Castellón por el concepto IRPF, ejercicios 2007 y 2008 Actas de Inspección, Expediente Sancionador, por importe de 9.000,92 euros en 2007 y de 8.291,03 euros en 2008, por la comisión de unas infracciones tributarias graves, consecuencia de las actas de conformidad incoadas el 1 de febrero de 2013 en las que se regularizó su situación tributaria por el citado concepto y ejercicios.
SEGUNDO.- La parte actora postula la anulación de la sanción señalando que la fundamentación jurídica de la sanción respecto al elemento subjetivo de la culpabilidad omite la necesaria valoración de las conductas que describe por lo que es insuficiente, por lo cual postula su anulación El Abogado del Estado se opone a la demanda y reitera los argumentos del TEAR.
TERCERO.- Pues bien, así planteada la cuestión, las alegaciones de la parte recurrente se centran en la culpabilidad como presupuesto y requisito de su castigo.
La culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional. La carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración tributaria y no existe una presunción de culpabilidad que deba ser desvirtuada por el obligado tributario sino, todo lo contrario, una presunción de buena fe, que debe ser desvirtuada por la Administración. Es la Administración la que debe motivar, fundar y probar la culpabilidad, que debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora». En la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria', en relación con los actos administrativos que impongan sanciones 'tal deber alcanza una dimensión constitucional', en la medida en que 'el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales' que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de los acuerdos sancionadores, que dice así : 'En las actuaciones inspectoras desarrolladas, documentadas en el acta extendida, ha resultado acreditado, a juicio de esta Dependencia Regional de Inspección, que la obligada tributaria no incluyó en su autoliquidación del impuesto una parte de los rendimientos que obtuvo en el desarrollo de su actividad de venta de tabaco. Con su conducta, dejó de ingresar en relación al IRPF de 2007, 22.859,48 €, que es la suma del importe que hubiera debido ingresar en su autoliquidación (19.355,46 €) más el importe de la devolución indebidamente obtenida (3.504,02 €).
Ahora bien, si partimos de los hechos acreditados por la Inspección y que han dado lugar a la liquidación dictada, la cuestión se centra en determinar si la conducta del obligado tributario puede entenderse dolosa o culposa y, por ello, merecedora de sanción.
Pues bien, esta Dependencia Regional de Inspección considera que en la conducta anteriormente descrita concurre el elemento subjetivo suficiente y necesario para apreciar la existencia de responsabilidad tributaria en la conducta del obligado tributario. Así se desprende del hecho de que la obligada tributaria sabía que, en cada compra de tabaco no abonaba la factura completa, sino que existían unos descuentos que constituyen para ella ingresos; ingresos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar el rendimiento de su actividad (como muy bien hizo en sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido al declarar correctamente las comisiones percibidas de la misma forma por la compra de Efectos Timbrados). No obstante, presentó sus autoliquidaciones sin tener en cuenta tales ingresos, con un rendimiento a todas luces irreal.
Todo ello implica, en definitiva, la existencia del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de las infracciones tributarias mencionadas, sin que se aprecie la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179 de la LGT .' La anterior explicación de la culpabilidad del sancionado no es enteramente estereotipada. Se señala la omisión de la diligencia exigible, y que con ello se demuestra el elemento intencional. Sin embargo, los datos que permitirían llegar tal conclusión no se reflejan en la motivación; tampoco esta Sala los conoce. En realidad, estamos ante razonamientos genéricos y, aunque se aluda a que ' esta Dependencia Regional de Inspección considera que en la conducta anteriormente descrita concurre el elemento subjetivo suficiente y necesario para apreciar la existencia de responsabilidad tributaria en la conducta del obligado tributario. Así se desprende del hecho de que la obligada tributaria sabía que, en cada compra de tabaco no abonaba la factura completa, sino que existían unos descuentos que constituyen para ella ingresos; ingresos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar el rendimiento de su actividad (como muy bien hizo en sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido al declarar correctamente las comisiones percibidas de la misma forma por la compra de Efectos Timbrados). No obstante, presentó sus autoliquidaciones sin tener en cuenta tales ingresos, con un rendimiento a todas luces irreal. ' ello no pasa de ser una mera descripción fáctica, lo que supone una responsabilidad objetiva o por el resultado, pues la explicación de la culpabilidad del sancionador debe tratar el dolo o la culpa, y no únicamente los aspectos fácticos y jurídicos que explican la regularización tributaria.
En conclusión, el acuerdo sancionador no cumple con la motivación exigible en la resolución de un procedimiento sancionador en materia tributaria - art 211,3 LGT , art 84,2 LPA y art. 24.2 C .E. - lo que debe determinar la estimación del presente recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 1.500 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los honorarios del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º-. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Paulina , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 24 de junio de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas frente a los acuerdos de imposición de sanción con números de referencia NUM002 y NUM003 2º.- Anulamos la resolución del TEAR y el acuerdo sancionador del que trae causa la antedicha resolución del TEAR.3º.- Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

