Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 296/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 108/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 48020330032018100211

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2200

Núm. Roj: STSJ PV 2200/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 108/2018
SENTENCIA NUMERO 296/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 14.11.2017 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número
437/2017 .
Son parte:
- APELANTE : SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN GIPUZKOA, representado y dirigido por el
ABOGADO DEL ESTADO.
- APELADO : Teodosio y Sara , asistidos por la letrada DÑA.MYRIAM JOSE SANCHEZ-
GUARDAMINO ELORRIAGA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN GIPUZKOA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/6/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por la Abogacía del Estado se recurre en apelación la sentencia de 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián , sobre denegación de solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

La apelación se basa en alegar que no se ha producido silencio administrativo positivo; y, en cuanto al fondo, no procede acceder a lo solicitado ya que el apelado no vivió a cargo de su madre reagrupante.



SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a estimar el recurso interpuesto por la parte actora al considerar, en su fundamento de derecho 2º, que: 'Segundo.- En el expediente administrativo (folio 1 del e.a.) consta que en fecha 2 de noviembre de 2016 el recurrente presentó la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE ante la Administración demandada; constando a los folios 50 a 52 del expediente administrativo la resolución denegando la tarjeta interesada, de fecha 13 de febrero de 2017 y su notificación al recurrente en fecha y notificación de fecha 20 de febrero de 2017; habiendo transcurrido, por consiguiente más de tres meses entre la presentación de la solicitud por el interesado y el dictado de la resolución y notificación de la misma.

Pues bien, considero en el presente supuesto que se ha producido la estimación, por silencio administrativo positivo, de la solicitud del recurrente, teniendo en cuenta los argumentos contenidos en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha de 23 de septiembre de 2015 los cuales asumo en su integridad y que literalmente dicen: '¿SÉPTIMO.- Silencio administrativo en los procedimientos sobre solicitudes de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión; marco normativo a tener presente en relación; silencio positivo.

Con esas puntualizaciones sobre el ámbito del recurso, debemos recordar que el debate gira en relación con la cuestión jurídica de si opera el silencio positivo en el ámbito del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, como concluyó la sentencia apelada.

Para responder trasladare el marco normativo de aplicación.

Debemos partir del art. 43 de la Ley 30/92 , según redacción dada por la Ley 4/1999, en relación con el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, como ocurrió en este caso en relación con la solicitud presentada el 26 de noviembre de 2012, de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, regulación de la que recogeremos lo que interesa de sus puntos 1 y 2, así: < < Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente > > .

En principio, debemos recordar que la previsión de entenderse con carácter general estimación por silencio administrativo de las solicitudes, incorpora excepciones, entre otras las que se puedan establecer con norma de rango de ley.

En este caso, como la petición se cursó en el ámbito del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, de forma singular en relación con la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, es importante tener presente lo que en relación con la normativa a aplicar en los procedimientos recogió la Disposición Adicional Segunda , así: < < Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los procedimientos.

En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos > > .

En relación con ello también ha de tenerse presente la alusión a la normativa subsidiaria y supletoria, según la Disposición Final Cuarta: < < Disposición final cuarta. Normativa subsidiaria y supletoria.

1. La entrada, permanencia y trabajo en España de los familiares de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto, se regirán por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en aquellos casos en que no quede acreditada la concurrencia de los requisitos previstos en el presente real decreto.

2. Las normas de carácter general contenidas en la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como las normas reglamentarias vigentes sobre la materia, serán aplicables a los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto, con carácter supletorio y en la medida en que pudieran ser más favorables y no se opongan a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como en el Derecho derivado de los mismos > > .

Todo ello, en este caso, conduce a la relevancia que ha de tener la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de forma singular su Disposición Adicional Primera referida al plazo máximo para resolución de expedientes de la que tenemos presentes su redacción ya dada por tras la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, como consecuencia de que la solicitud, como veíamos, se presentó con posterioridad a su entrada en vigor, el 2 de septiembre de 2010.

La citada Disposición Adicional Primera, al regular el plazo máximo para la resolución de solicitudes, plasma lo que sigue: < < 1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.

2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.

3. Las solicitudes de modificación de la limitación territorial o de ocupación de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo se resolverán y notificarán por la administración autonómica o estatal competente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida > > .

En el ámbito reglamentario, el Reglamento General de la citada Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de enero es importante tener presente lo que con carácter general recoge en cuanto a la normativa a aplicar en los procedimientos, a los plazos de resolución de los procedimientos y al silencio administrativo, en las Disposiciones Adicionales Segunda, Duodécima y Decimotercera del tenor que sigue: < < Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los procedimientos 1. En lo no previsto en materia de procedimientos en este Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, particularmente, en lo referido a la necesidad de motivación de las resoluciones denegatorias de las autorizaciones.

2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el procedimiento de visado se regirá por la normativa específica prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , desarrollada en este Reglamento, en la normativa de la Unión Europea y en las demás disposiciones que se dicten en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España, y se aplicará supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional duodécima. Plazos de resolución de los procedimientos 1. Sin perjuicio de los plazos específicamente establecidos en relación con determinados procedimientos, el plazo general máximo para notificar las resoluciones sobre las solicitudes que se formulen por los interesados en los procedimientos regulados en este Reglamento será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Se exceptúan las peticiones de autorización de residencia por reagrupación familiar, de autorización de trabajo de temporada y las realizadas al amparo de los artículos 185 y 186 de este Reglamento, cuyas resoluciones se notificarán en la mitad del plazo señalado.

2. En los demás procedimientos en materia de visados, el plazo máximo, y no prorrogable, para notificar las resoluciones sobre las solicitudes será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha en que la solicitud haya sido presentada en forma en la oficina consular competente para su tramitación, salvo en el caso de los visados de residencia no lucrativa, en los que el plazo máximo será de tres meses. En el caso del visado de residencia no lucrativa, la solicitud de la pertinente autorización de residencia por parte de la Delegación o Subdelegación del Gobierno que corresponda interrumpirá el cómputo del plazo, hasta que se comunique la resolución.

3. El contenido de los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos por el Derecho de la Unión Europea como directamente aplicables en materia de visados de tránsito aeroportuario, visados uniformes o visados de validez territorial limitada.

4. La obligación formal de informar al solicitante de visado sobre el plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento, los supuestos de suspensión del cómputo de dicho plazo y los efectos del silencio administrativo se entenderá cumplida mediante la inserción de una nota informativa sobre tales extremos en los impresos de solicitud.

Disposición adicional decimotercera. Silencio administrativo .

Transcurrido el plazo para resolver las solicitudes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional anterior, éstas podrán entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la propia Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y con las excepciones contenidas en dicha disposición adicional > > .

Junto a ello debemos tener presente, por relevante, el art. 1.3 de la Ley Orgánica de Extranjería , que establece que: < < Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por las normas que lo regulan, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables > > .

En este ámbito la Sala ha de ratificar la sentencia apelada y, por ello, desestimar el recurso de apelación, dejando constancia de que, como traslada la Administración, existen precedentes en los que la Sala ha rechazado que opere el silencio positivo, al concluir que son de acoger los argumentos que en su defensa se han trasladado e incorporado por la sentencia apelada, retoma la fundamentación jurídica de la sentencia de 18 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede Sevilla, sentencia 519/2013 recaída en el recurso de apelación 390/2011, de la Sección Cuarta , fundamentos a los que nos remitimos, dado que se integraron en su literalidad en la sentencia apelada.

Asimismo, en relación con ello, entre otros pronunciamientos, podemos hacer cita de la sentencia 995/14, de 22 de abril, recaída en el recurso de apelación 463/2014, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que al resolver sobre la determinación de las consecuencias del silencio administrativo, en un supuesto como el presente en el que también debemos partir de que superó el plazo máximo para resolver la solicitud, lo que no está en cuestión, en su FJ 5º razonó como sigue: < < Así pues, al haber transcurrido el plazo de tres meses que la norma concede para notificar la resolución, hay que determinar las consecuencias del silencio administrativo.

La propia Administración ha admitido que en este supuesto el silencio es positivo. Así, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Subdirección General de Inmigración, informe de 6 de noviembre de 2013, ha declarado que el Real Decreto 240/2007 no incluye previsión alguna respecto al sentido estimatorio o no del silencio administrativo ante las solicitudes cursadas al amparo del mismo.

Por ello, para resolver el interrogante hay que acudir al art. 1.3 de la Ley Orgánica 4/2000 y a la Disposición Final Cuarta del citado Real Decreto . El art. 1.3 de la reseñada Ley Orgánica, redactado por la Ley Orgánica 2/2009 , establece que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por las normas que lo regulan, siéndoles de aplicación dicha Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.

Evidentemente, la aplicación a los ciudadanos de la Unión Europea y a sus familiares del silencio administrativo negativo en sus solicitudes de tarjeta de residencia no puede considerarse en absoluto más favorable que aplicar la norma prevista en la Ley 30/1992.

Por otra parte, la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica de Extranjería establece el silencio administrativo negativo para las solicitudes de autorizaciones (de trabajo y residencia), ante lo cual hay que recordar que los ciudadanos de la Unión Europea y sus familiares no están solicitando una autorización para residir y trabajar legalmente en España, pues lo único que solicitan es que se les documente con una tarjeta que sirve de prueba de su previo derecho a la residencia en España. Tanto es así que tal derecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ( art. 14.4 del Real Decreto240/2007 ), lo que claramente indica que el derecho a la residencia es anterior a la emisión de la documentación correspondiente.

Por todo ello, resulta aplicable el art. 43.2 de la Ley 30/1992 , redactado por la Ley 4/1999, que expresamente dispone el efecto estimatorio o silencio positivo de la eventual inactividad administrativa ante las solicitudes de los interesados en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o una norma de Derecho Comunitario Europeo disponga lo contrario.

Pues bien, las consecuencias del silencio administrativo positivo vienen determinadas en el art. 43, apartados 3 y 4.a) de la reseñada Ley 30/1992 . Con arreglo al primero de esos preceptos, 'la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'. Y de acuerdo con el segundo, 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Y estas consecuencias han sido ratificadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre ellas la citada en la sentencia aquí apelada.

Por tanto, es ajustada a Derecho la decisión del juzgador de instancia en cuanto considera que la solicitud del ciudadano extranjero ha sido estimada por silencio positivo¿' Pues bien, aplicando los mismos fundamentos de derecho al supuesto planteado con la lógica salvedad de sustituir las referencias efectuadas en la citada sentencia a la derogada Ley 30/92 de 26 de noviembre por la regulación contenida en los artículos 24 y siguientes de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa recurrida, la cual se anula por no ser ajustada a derecho, reconociendo al recurrente el derecho a la obtención de la tarjeta solicitada.'

TERCERO.- Que el primer motivo de la apelación interpuesta por la Abogacía del Estado alude a que no se aplica, en impuestos como el presente, el silencio administrativo positivo.

Esta Sala, al respecto, tiene declarado en sentencia de 4 de julio de 2017, dictada en la APE 98/2017 , que en la apelación, la Abogacía del Estado aduce que, en esta clase de solicitudes, opera el silencio administrativo negativo.

En cuanto a la primera cuestión, es decir, si en las solicitudes de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la U.E. opera el silencio administrativo positivo o negativo, hemos de señalar que en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2015 , se afirma: 'Que la Abogacía del Estado, en su apelación, aduce; en primer lugar, que en estos supuestos opera el silencio administrativo negativo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª L.O. 4/2000 , a la que se remite la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 240/2007 .

Este último Real Decreto se refiere a la entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el acuerdo sobre Espacio Económico Europeo.

El art. 11 hace referencia a la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, que es la solicitada aquí por el interesado.

La Disposición Adicional 2ª de este Real Decreto, en cuanto a la normativa aplicable a los procedimientos, remite a lo dispuesto en la L.O. 4/2000, de 11 de enero y, en su Reglamento y, supletoriamente, a la Ley 30/92.

Por su parte, la Disposición Adicional 1ª de la L.O. 4/2000 , en su apartado 1ª, establece con caracter general el silencio negativo. El silencio positivo se recoge en el apartado 2º pero sólo para solicitudes de prórroga de autorización de trabajo y solicitudes de autorización de residencia de larga duración.

La solicitud de autos, de tarjeta de residencia de familiar de la Unión Europea, no se enmarca en el ámbito del apartado 2º, con lo que se regula por el régimen, recogido con carácter general en el apartado 1º, que da al silencio naturaleza negativa.' Con ello, concluiremos que, en este caso, opera el silencio administrativo negativo.



CUARTO.- Que, en cuanto al fondo del asunto, la parte apelante sostiene que no procede acceder a lo solicitado por cuanto que el apelado no vivió a cargo de su madre reagrupante.

Al respecto, el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril de 2012 (f.j.6º) señala que: 'La Directiva 2004/38/CE , en lo que ahora interesa, considera miembros de la familia del ciudadano de la Unión a ascendientes o descendientes directos 'a cargo' del ciudadano de la Unión que se reúnan con él, de modo que han de cumplir, para reagruparse, dos requisitos, ser ascendientes o descendientes directos y estar a su cargo (art.2.2), con la matización del concepto por la jurisprudencia comunitaria (STJUE-Gran Sala- de 9 de enero de 2007, asunto c-1/05), trasladando al Estado miembro de acogida la competencia para valorar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas'.

Asimismo, el art. 2 c) del Real Decreto 240/2007 introduce la necesidad de 'vivir a cargo del reagrupante' para obtener la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

Pues bien, computados los envíos realizados por la reagrupante, asciende a la suma de 2.473'10 € para el período que va del 23 de agosto de 2011 al 30 de junio de 2015, lo que da una media mensual de 52'62 €.

Teniendo en cuenta que el salario mínimo en Nicaragua, por ejemplo, en la anualidad de 2013, era de 109'9 €/mes, se observa que los envios no llegan siquiera a la mitad de dicho salario mínimo debiendo considerarse insuficientes como para considerar que el hijo de la reagrupante viviera a cargo de ésta.

De ahí que la resolución administrativa recurrida sea conforme a derecho y, en consecuencia, la presente apelación habrá de ser estimada por la Sala.



QUINTO.- Que no procederá hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ( art. 139 Ley 29/98 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián , debemos: 1º) Revocar la sentencia apelada.

2º) Declarar la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, confirmándola.

3º) No hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 108 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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