Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 296/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4043/2018 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 296/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100288

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3228

Núm. Roj: STSJ GAL 3228/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00296/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4043/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 27 de mayo de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso de apelación nº 4043 del año 2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por
D. Carlos representado por la Procuradora Dña. María Susana Tomás Abal y defendido por el Letrado D.
Carlos Enrique Borrás Díaz de Rábago, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
2 de Pontevedra nº 218/2017 de 13 de diciembre de 2017 , dictada en el procedimiento abreviado 126/2017.
Es parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA representada y defendida
por la Abogada del Estado Dña. Minerva García Peón.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra dictó la sentencia de 13 de diciembre de 2017 en el procedimiento abreviado 126/2017, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de 7 de marzo de 2017 por la que se acuerda revocar la licencia de armas tipo E al demandante. Con imposición de costas, con el límite de 200 euros.



SEGUNDO: La representación procesal de D. Carlos interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra que declare la nulidad de la resolución recurrida, dejándola sin efecto, con imposición de costas a la Administración.



TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria.

La Abogada del Estado en representación de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de las costas al recurrente.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 23 de mayo de 2019 para votación y fallo.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.


PRIMERO: Sobre el recurso de apelación.

La representación procesal de D. Carlos recurre la sentencia que desestimó su recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de 7 de marzo de 2017 por la que se acuerda revocar la licencia de armas tipo E al demandante, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, porque la Juzgadora señala que el arma 'fue encontrada en poder de D. Evaristo , y en domicilio de éste en Tui'. Aduce que el domicilio del Sr. Evaristo no está en Tui sino en Refoxos, misma localidad de residencia del recurrente, 'residiendo Carlos en el número NUM000 de la citada localidad y Evaristo en el número NUM001 .' Tampoco muestra conformidad con el argumento utilizado en la sentencia, según el cual el demandante no tenía el control del arma, y ello porque no pudo prever que Evaristo hiciese uso alguno del arma, encontrándose ésta en el interior de un vehículo guardado en una nave. Considera que se le está penalizando por hechos ajenos y que la resolución no está motivada, por cuanto no se indica qué requisitos ha dejado de cumplir, y ello porque no ha cometido delito alguno, carece de antecedentes penales y de detenciones policiales y tiene una conducta social intachable.

Considera probado que el arma estaba correctamente guardada, que estaba en interior de un vehículo que a su vez se guardaba en una nave sita en las inmediaciones del domicilio, que tiene la condición de cazador y que era temporada hábil de caza, en la que hacía uso de la escopeta calibre 12. No se le puede suponer falta de diligencia ni que haya existido una transferencia del arma meramente formal por el hecho de que Evaristo esté siendo investigado por la presunta comisión de hechos delictivos.



SEGUNDO: Sobre la oposición a la apelación.

La Abogada del Estado considera correcta la motivación de la resolución impugnada al existir una situación de riesgo y peligrosidad potencial y cambio en las circunstancias en virtud de las cuales fue otorgada la licencia revocada. Considera que la conducta social del actor no resulta adecuada al uso de las armas, tal y como se recoge en el expediente, en el que quedó constatado que el arma de la que era titular (formal) se encontraba en manos de un tercero (que carecía de licencia de caza) y fue incluso utilizada para encañonar a agentes de la autoridad cuando procedían a la detención de esa persona en un domicilio situado en un lugar distinto del reseñado por el titular del arma, sin que existiese justificación alguna para que el arma estuviese en dicho lugar y la detentase un tercero, que además se encontraba involucrado en la comisión de delitos relacionados con el tráfico de drogas.



TERCERO : Sobre el criterio jurisprudencial en relación a la revocación de la licencia de armas.

En relación con la revocación o denegación de la renovación de los permisos de armas resulta conveniente recordar lo que tiene establecido la jurisprudencia, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018 (dictada en el Recurso: 2438/2016 ) que conviene transcribir: 'La sentencia recurrida se apoya expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2014 (RC 1720/2014 ), que ha fijado el alcance del deber de motivación de los actos administrativos, en relación con el otorgamiento, renovación o revocación de licencias de armas , con base en la aplicación del artículo 98 del Reglamento de Armas , que requiere que la autoridad pública realice un juicio ponderado de las circunstancias concretas, sin que baste, como acontece en este supuesto, una mera referencia a la normativa aplicable para justificar la decisión de revocación .

Dicha sentencia del Tribunal Supremo, partiendo de que la vigencia de las autorizaciones para el uso de armas está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas ), recuerda que según el artículo 98.1 del mencionado Reglamento '...en ningún caso podrán tener armas , ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno...' Y luego los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 vuelven a referirse a la necesidad de acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas.

Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida, o su no renovación, cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros, exige de la Administración actuante que ponga de manifiesto en la resolución concerniente a seguir poseyendo licencia de armas , factores o circunstancias que revistan la entidad necesaria para justificar tal decisión.

Cabe señalar, al respecto, que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 10 de julio de 2014 (RC 3288/2011 ), el deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas debe enmarcarse en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.'

CUARTO: Sobre los hechos acreditados.

En el presente caso se ha acreditado en el expediente que: 1º. En el momento de proceder a la detención de Evaristo como presunto integrante de una organización dedicada al tráfico de drogas, en el momento de la entrada y registro en un domicilio de Tui, en fecha 26 de octubre de 2016, los agentes actuantes fueron encañonados con una escopeta de caza, marca (U.A.), calibre 12, número NUM002 , propiedad del aquí apelante.

El hecho por alegado en el recurso de apelación de que el Sr. Evaristo tenga su residencia en Refoxos, al igual que el propio apelante, es irrelevante, ya que la sentencia se hace eco de lo que refleja el informe- propuesta de la Jefatura dela Comandancia de Pontevedra de la Guardia Civil, en el que se da cuenta de esa detención del Sr. Evaristo en un domicilio de Tui. El lugar de residencia habitual de la mencionada persona no determina el juicio de peligrosidad sobre la conducta del actor, que no depende del lugar de residencia habitual del Sr. Evaristo , sino del hecho acreditado de hallarse este en posesión del arma de la que formalmente era titular el apelante, careciendo de habilitación para su utilización, y además hiciera uso de la misma, poniendo en riesgo a los agentes actuantes en su detención, sin que se haya ofrecido explicación razonable del motivo por el cual el Sr. Evaristo se encontraba en posesión de dicha arma.

2º. El Sr. Evaristo es cuñado del aquí apelante y en su día había sido titular de una licencia de armas tipo E hasta el año 2010, fecha en que le fue denegada, por lo que documentalmente transfirió dicha escopeta al aquí apelante.

El apelante considera que es una mera presunción no probada la afirmación de que fue una mera transferencia formal, y que materialmente el arma la seguía teniendo el detenido, pero lo cierto es que todos los indicios corroboran la verosimilitud de dicho juicio realizado en la resolución de revocación del arma. A tal efecto se debe valorar: a) Su relación de parentesco político y la proximidad de sus domicilios.

b) El hecho de que la persona que antes había sido titular del arma y que legalmente se vio privado del derecho a su tenencia -lo que obligaba a una transferencia formal-, fue encontrado en posesión material de la misma, y además hizo uso ilegítimo de ella.

c) El hecho de que el apelante no explicó de qué modo pudo llegar a la posesión del Sr. Evaristo dicha arma, limitándose a afirmar, por referencia a la declaración testifical de una persona con vínculo de amistad, que la tenía guardada en el interior de un vehículo dentro de una nave. No consta denuncia por el robo en el interior del vehículo ni que se hubiera forzado la entrada de la nave. No se desvirtúa, por tanto, que su cuñado tenía pleno acceso al arma, como se comprobó por los agentes que procedieron a su detención. Tampoco se ha probado que el Sr. Evaristo careciera de la posibilidad de acceder al vehículo o a la nave en cuestión.

d) La circunstancia alegada de que el apelante empleaba la escopeta para la caza no es decisiva, ya que de la propia declaración testifical practicada se deduce que el apelante disponía de otra arma para tal fin, y en cualquier caso podría tratarse de un uso compartido.

En este contexto probatorio no es verosímil que el apelante desconociera que el Sr. Evaristo estaba en posesión del arma de la que anteriormente había sido su titular. Y en cualquier caso, de los alegatos del recurso de apelación no se desprende ninguna razón que desvirtúe las apreciaciones de la sentencia apelada sobre el hecho, incontrovertible, de que el arma de la que el actor era titular no estaba bajo su control y que fue utilizada de forma ilícita. En este contexto, debe considerarse acertada la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sobre la falta de diligencia del actor al permitir el uso del arma por quien carece de licencia para ello, ya que ninguna explicación plausible se ofrece sobre el modo en que el Sr. Evaristo se hizo con la posesión del arma; y además de esa falta de diligencia sobre el control del arma se derivó una situación de peligro.

En consecuencia, no cabe apreciar error en la valoración de la prueba.



QUINTO: Sobre la justificación de la revocación de la licencia.

Aunque el apelante alega que la resolución no está motivada, por cuanto no se indica qué requisitos ha dejado de cumplir, y ello porque no ha cometido delito alguno, carece de antecedentes penales y de detenciones policiales y tiene una conducta social intachable, los hechos que han quedado probados sí son determinantes de la revocación de la licencia de armas, al amparo de los artículos invocados en la resolución recurrida, en función de la interpretación de los mismos realizada por la jurisprudencia.

Así, el artículo 97.2 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 establece que los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2.ª, 2 y de las licencias E para armas de la categoría 3.ª, 2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor.

El artículo 97.5 del Reglamento de Armas establece que la vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.

Junto a estos preceptos, expresamente invocados por el acto recurrido, no se puede olvidar que el artículo 98: '1. En ningún caso podrán tener ni usar armas , ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno. ' En la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de marzo de 2019, nº 4346/2018 , recordábamos lo que ya se decía en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 4486-2015: 'Frente a la tesis de la parte apelante, ha de efectuarse una valoración del conjunto de los datos de que se dispone y que denotan esa conducta social incompatible con la tenencia de armas de fuego, de forma que hay que relacionar la conducta enjuiciada con la revocación de la licencia de armas. Como se dice en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 26 de octubre de 2006, recurso 4955/2003 , 'En el caso se trata de la aplicación de un régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de estas y cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario, de sus particulares circunstancias y condiciones psico-físicas, y atendiendo al irrenunciable interés público vinculado a la evitación de riesgos para los demás y para el propio portador del arma. En el supuesto específico planteado resulta que la revocación impugnada puede apoyarse en los hechos declarados probados en la mencionada sentencia; así, los hechos apuntados y que dieron lugar a dicha sentencia condenatoria dan lugar a un suficiente nivel de convicción del que deriva la subsistencia de dudas fundadas respecto de la idoneidad del recurrente para ser portador de un arma, instrumento este último cuya peligrosidad justifica la rigurosa aplicación de las previsiones normativamente establecidas y la aceptación de un alto nivel de exigencia respecto a las condiciones del solicitante hasta el punto de que resulten razonablemente eliminados los elementos de duda que pudieran concurrir, y apreciándose que a tenor del carácter restrictivo indicado en la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, se estima que existe base suficiente para la adopción de una decisión que privilegie el interés público frente al interés particular del recurrente, cuando en referencia a la fecha de la resolución impugnada la situación del demandante no se acomoda en el grado necesario a lo exigible para evitar la revocación de la autorización pretendida y sin perjuicio de que una vez superado el período máximo normativamente previsto, cuya falta de indicación expresa no enerva su aplicación, pueda plantearse una nueva valoración de la situación del demandante y derivar de ella la conclusión que proceda en el ámbito de la materia de que aquí se trata. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso'.

En el presente supuesto se dan las mismas circunstancias referidas, y ha de considerarse que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 97.2 del Reglamento de Armas y que procede efectuar una valoración de los intereses en conflicto y ha de prevalecer la integridad de las personas y la protección del interés general para conseguir una adecuada convivencia social. El uso de armas, en atención a sus antecedentes de conducta, denota cierta peligrosidad y riesgo propio y ajeno consecuencia del mismo y que hay que adoptar precauciones para preservar la seguridad ciudadana, por cuanto de los hechos expuestos se deduce una conducta que revela peligrosidad. Lo relevante no viene constituido por la comisión de una conducta delictiva penal sino que se trata de tener en cuenta que puede ser peligroso para él mismo o para terceros el que utilice armas así como de hacer predominar el interés público y evitar un posible uso inadecuado de las armas.

Por consecuencia, es una conducta que no es compatible con el uso y tenencia de armas dada la potencial peligrosidad, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, en atención que se encuentra siendo investigado por un presunto delito de lesiones; no se trata de un procedimiento sancionador en que quepa aplicar el principio de presunción de inocencia y no se trata del mantenimiento de las condiciones psicofísicas que tuviera en su día, cuando se le concedió la licencia , puesto que en todo caso si ahora se le deniega no es partiendo de esas condiciones sino de su peligrosidad.' De lo expuesto se deduce que no hay falta de motivación en la resolución recurrida, que se basa en unos hechos precisos y delimitados que evidencian, cuando menos, una falta de diligencia en el control del arma por su titular generadora de una situación de riesgo y peligro para terceros y una sólida base indiciaria del incumplimiento del artículo 91 del Reglamento de Armas , también citado por la resolución recurrida, conforme al cual se podrán prestar sus armas de caza a quienes estén provistos de licencia de caza y de la licencia de arma larga rayada para caza mayor o escopeta correspondiente, según los casos, con una autorización escrita, fechada y firmada, para su uso durante quince días como máximo y precisamente para cazar.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.



SEXTO:Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que procede imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida en apelación dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra en fecha 13 de diciembre de 2017 .

Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1000 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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