Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 296/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 498/2018 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 296/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100266
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2838
Núm. Roj: STSJ PV 2838:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 498/2018 Y ACUMULADO Nº 993/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 296/2019
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 498/2018 y acumulado número 993/2018, seguido por el procedimiento ordinario, en el que se cuestionan las actuaciones económico-administrativas expresas precedidas de actos desestimatorios presuntos que se relacionan en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: D. Carlos Daniel, representado por el procurador D. XABIER NÚÑEZ IRUETA y dirigido por el letrado D. MARCO ANTONIO RODRIGO RUIZ.
-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la letrada D.ª ANA ROSA IBARBURU ALDAMA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 08 de junio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. XABIER NÚÑEZ IRUETA, actuando en nombre y representación de D. Carlos Daniel, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimacion presunta de las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas contra acuerdos de 18-4-18 del T.E.A.F. de Gipuzkoa desestimatorios de las solicitud de rectificacion y anulacion de las autoliquidaciones presentadas por los ejercicios 2013, 2014 y 2015 del impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas; quedando registrado dicho recurso con el número 498/2018.
En escrito presentado el día 09 de enero de 2019 (recibido el día 10/01/2019) se solicitó la ampliación del recurso en cuanto a la resolución número 34462 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa el 19 de diciembre de 2018, la que se acordó por resolución de fecha 28 de enero de 2019.
Por resolución de fecha 13 de marzo de 2019 se acordó la acumulación a este recurso del que se seguía ante esta misma Sala con el número 993/2018 en el que se impugnaba el Acuerdo de 16/8/2017 del Departamento de Hacienda de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la solicitud de que se rectificara y anulara la autoliquidación presentada para el ejercicio 2016 del Impuesto Sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas y se procediera a la devolución de la cuota ingresada por dicho concepto y periodo impositivo. A su vez, en escrito recibido el 10/01/2019, se solicitó la ampliación respecto de la Resolución Nº 34476, por la que desestimaba la reclamación Nº 2017/0561 interpuesta por D. Carlos Daniel, confirmando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de fecha 16/8/2019, por el que se desestima la solicitud de rectificación y de devolución de ingresos indebidos en relación con la autoliquidación presentada por el Impuesto Sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, correspondiente al ejercicio 2016; lo que se acordó en resolución de fecha 11 de enero de 2019.
SEGUNDO.-En los escritos de demanda (y posteriores de ampliación), se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en los mismos expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.
CUARTO.-Por Decreto de 10 de julio de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 444.768,13 euros.
QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.-Por resolución de fecha 21 de octubre de 2019 se señaló el pasado día 24 de octubre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En los presentes procesos contencioso-administrativos acumulados nº 498/2018 y 993/2018 se cuestionan en suma las siguientes actuaciones económico-administrativas expresas precedidas de actos desestimatorios presuntos;
-La Resolución de 19 de Diciembre de 2.018 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó las reclamaciones acumuladas nº NUM000; NUM001; y NUM002, seguidas frente a Acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 18 de abril de 2.017, que denegaron las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y devoluciones de ingresos correspondientes al Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, -en acrónimo, IRGF-, de los ejercicios 2.013, 2.014 y 2.015, por cuotas respectivas a ingresar de 37.979,86 €; 38.108,02 €;y 186.755,65 €.
-La Resolución de 19 de Diciembre de 2.018 del propio TEA Foral, que desestimaba la reclamación nº NUM003, formulada en contra del Acuerdo del referido Servicio de Gestión de 16 de Agosto de 2.017, que rechazaba igualmente la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos correspondientes al IRGF del ejercicio 2.016, por cuota de 181.924,60 €.
La solicitud de devolución de esas cuotas, -desestimada por los mencionados Acuerdos del Servicio de Gestión-, sin hacer impugnación concreta del contenido de las autoliquidaciones presentadas, se había fundado en que la Norma Foral 10/2012, de 18 de Diciembre, reguladora en el T.H. de Gipuzkoa del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas aplicada en las autoliquidaciones, vulneraba el principio de no confiscatoriedad.
Las Resoluciones recurridas del TEAF de Gipuzkoa, además de declarar la incompetencia de ese órgano para declarar por sí la nulidad de la precitada Norma Foral, con cita de los artículos 232 y 233 de la NFGT, invocaba las Sentencias de esta Sala y Sección de 24 de mayo de 2.017 (R.C-A. 492/2.016) y de 28 de junio de 2.017 (R.C-A nº 915/2.017) que desestimaron similares pretensiones de devolución de las cuotas ingresadas en concepto de IRGF, fundadas también en la disconformidad de la Norma Foral de Gipuzkoa de ese tributo con los principios de la imposición proclamados por el artículo 31 de la Constitución.
SEGUNDO.-El recurrente solicita por medio de los dos escritos de demanda formalizados -f. 40 a 46, y 167 a 173-, la devolución de las cuotas pagadas en concepto de IRGF de 2.013 a 2.016, previo planteamiento, en su caso de cuestión prejudicial de inconstitucionalidad (ilegalidad) respecto a la Norma Foral 10/2.012, de 28 de Diciembre, por vulneración del principio de no confiscatoriedad recogido en el artículo 31.1 de la CE, por carecer su regulación de límite de cuota impositiva en función del IRPF, ('escudo fiscal'), e igualmente, por vulnerar el artículo 2º de la LCAE 3/1989, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal en el País Vasco.
En torno a la primera cuestión, y en particular, se argumenta que las cuotas satisfechas por dicho tributo -IRGF-, absorben la totalidad de las rentas personales (IRPF e IS) generadas en cada ejercicio, y en ocasiones las multiplica -véanse los cuadros 1 y 2 del folio 199 de los autos-, haciendo citas de pronunciamientos del Tribunal Constitucional, con especial referencia a lo que declaraba recientemente la STC 26/2017, de 16 de Febrero, respecto del IIVTNU, indicando que tendría lugar la infracción si mediante diferentes figuras tributarias se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, y que no cabe que se produzca, 'en ningún caso'el agotamiento de la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir, gravando una riqueza inexistente o ficticia. Se incide especialmente en la idea de que casi todo el patrimonio del recurrente -cifrado en torno a 15.000.000 €-, se halla constituido por activos de su actividad económica de promoción inmobiliaria -mediante una sociedad mercantil-, ralentizada por causa de la crisis, y no es un patrimonio ocioso, que, sin embargo, en los ejercicios gravados obtuvo un beneficio reducido solo destinado a la retribución del recurrente, de modo que la tributación resultó estar muy por encima de la renta obtenida. Se matiza que no se trata de una impugnación general del tributo, ni se desconoce que el tipo exigido en el T.H de Gipuzkoa resulta inferior al de otros ámbitos, ciñéndose a la ausencia del 'escudo'y a su eventual alcance confiscatorio.
La representación procesal de la DFG aborda este punto con mención de anteriores Sentencias de esta misma Sala, -unas ya antes aludidas, y otras más recientes como la del R.C-A nº 1, 511/2017 nº 275/2018, de 19 de setiembre-. Lo relevante, a su juicio, es que las cuotas tributarias del IRGF respecto de sus bases, representaron en esos ejercicios entre el 0,24 y el 1,23%, en relación con un patrimonio que se mantiene invariablemente por encima de los 14 millones de euros.
Así planteados en síntesis los fundamentos de la controversia en ese aspecto de legalidad constitucional, -en que a este tribunal ordinario solo le cumple ejercer un control difuso-, las tesis actoras no llevan a formular un inicial juicio negativo sobre la acomodación de esa normativa a las exigencias de no confiscatoriedad del artículo 31 CE.
En esa línea de propósitos, nos ratificamos en las sentencias dictadas en los Recursos 492/2016 y 915/2.016 en cuyos fundamentos se amparan las Resoluciones del TEA Foral de Gipuzkoa, sobre la inexistencia de una relación directa (de necesidad) entre el llamado 'escudo fiscal'y el límite a la tributación marcado por la prohibición de no confiscatoriedad, y nos vamos a remitir en lo que afecta a este tema litigioso a lo que ha venido posteriormente considerando esta misma Sala en Sentencias más recientes, como la de 2 de octubre de 2.019, en el R.C-A nº 955/2018, que, a su vez, alude a la dictada el 19 de Setiembre de 2.018 en el R.C-A nº 1511/2017, en la que se decía;
'Igual suerte adversa merece la supuesta inconstitucionalidad de la Norma Foral 10/2012, por la presunta vulneración del principio de no confiscatoriedad ( artículo 31.1 CE) como consecuencia de la ausencia del límite renta-patrimonio y por establecer una tarifa del impuesto con un tipo marginal del 1%-1,5% (art. 24).
La recurrente funda la presunta vulneración del principio de no confiscatoriedad por parte del IRGF en que las rentabilidades del capital han devenido inexistentes con el tiempo, dada la situación del mercado interbancario. Sin embargo, la medida o alcance del gravamen que comporta la tributación en los conceptos de renta y patrimonio no hay que buscarla en las retribuciones del dinero, sino en el tanto por ciento que representan las cuotas tributarias respecto de sus respectivas bases: inferior al 1% en el IRGF de los ejercicios 2013 y 2014. En concreto, de la aplicación de la tarifa impositiva del impuesto, la riqueza imponible del recurrente, cifrada en 17.752.057,18 euros en 2013 y en 19.328.449,57 euros en 2014, fue gravada en un 0,89% y en un 0,899%, respectivamente.
Las cifras expuestas son, en definitiva, el mejor exponente del alcance no confiscatorio de la tributación de la recurrente en el IRGF toda vez que, la inexistencia del límite de referencia en la Norma Foral 10/2012 no comporta, en el caso de autos, la vulneración del principio constitucional de no confiscatoriedad, invocado por la demandante con amparo en el artículo 31 CE, por lo que tampoco puede ser acogida su pretensión de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad con fundamento en la vulneración del principio constitucional de no confiscatoriedad. Además y, a mayor abundamiento, como acertadamente señala la defensa letrada de la Administración demandada, el recurrente no ha aportado prueba alguna de que se haya agotado la riqueza imponible del mismo, por lo que la pretensión de planteamiento de cuestión prejudicial de inconstitucionalidad por vulneración del principio de no confiscatoriedad no puede ser tributaria de favorable acogida.'
Y en nuestra Sentencia aún más reciente de 16 de Octubre de 2.019, en R.C-A nº 166/2019, hemos vuelto a reiterar las mismas fundamentaciones diciendo;
'Salvando las diferencias entre las normativas forales de Bizkaia y Gipuzkoa sobre el Impuesto del patrimonio (con la denominación en el segundo de esos Territorios de Impuesto sobre la riqueza y grandes fortunas) y también las diferencias entre las rentas y patrimonios de los recurrentes en ambos procesos, dada la identidad entre los motivos y objeto de ambos recursos, vamos a reproducir el fundamento 2º de la sentencia dictada con fecha 2-10-2019 en el Recurso 955/ 2018:
'SEGUNDO.- (¿¿¿) El recurrente atiende, así, exclusivamente a uno de los términos de la ecuación 'renta-patrimonio' (la misma que sustenta la aplicación del llamado escudo fiscal) esto es, la relativa a los rendimientos que tributan en el IRPF, como si los activos gravados en el Impuesto sobre riquezas y grandes fortunas no fueren manifestación, al margen de su rendimiento (a corto plazo o largo plazo) de la capacidad económica de su titular.
(¿.) Por esas razones no puede aceptarse la correlación entre retribución de los activos patrimoniales y el tipo de interés del dinero con referencia al interbancario, como parámetro de la capacidad económica del contribuyente en el Impuesto sobre el patrimonio, además de que aquel porcentaje o tipo no puede tomarse más que como referencia de determinadas inversiones de capital.
La alegación de vulneración de la prohibición de confiscatoriedad se sustenta en una ecuación (cuota IP/ renta disponible realizada; en promedio anual del 264,83 %) tan falaz como la que se acaba de examinar a propósito de la vulneración del principio de capacidad económica.
El recurrente, según dijimos, refiere el límite de la imposición 'renta más patrimonio', so pena de confiscatoriedad, no a la riqueza imponible constituida por ambos conceptos o fuentes de riqueza sino a la renta disponible sujeta a tributación en el IRPF y, así, el resultado de la antedicha ecuación no denota que la tributación en el IRGF haya agotado, ni mucho menos, los bienes o recursos del contribuyente, sino comportado una cuota superior a la renta gravada en el IRPF.
Por el contrario, habiendo grandes diferencias, como es el caso del recurrente, entre las dos magnitudes (renta-patrimonio) la medida o alcance del gravamen que comporta la tributación en esos dos conceptos, sin sujeción a un porcentaje máximo, no hay que fijarla en la relación entre sus respectivas cuotas y la base imponible del IRPF o entre la cuota del IRGF y dicha base, sino en el % que representa la cuota del IRGF respecto a la base imponible de ese concepto.
Y hete aquí, como mejor exponente de que la tributación del recurrente en el IRGF ha sido proporcional a su capacidad económica manifestada por el valor de los bienes sujetos a ese tributo y no ha tenido alcance confiscatorio, los porcentajes de ese gravamen sobre su riqueza patrimonial: del 0,891 % en 2013; del 0,898 % en 2014 y del 1,2664 % en 2015; tal como ha resaltado la demandada'.
Volviendo al supuesto de este litigio, solo puede insistirse una vez más en que la existencia o ausencia de lo que se denomina 'escudo fiscal'no es la medida ni la piedra de toque sobre el carácter confiscatorio o no del tributo, como parece entender el recurrente, sino una particularidad regulatoria más que el legislador ha podido emplear para modular la carga impositiva en relación con el tributo personal por antonomasia, -el IRPF-, y los rendimientos que en él se gravan. Pero a lo que no puede llevar en modo alguno esa conexión -ya a los efectos constitucionales- es a confundir integralmente ambas figuras y a proclamar que el tributo que grava el patrimonio recae sobre el rendimiento neto del sujeto pasivo que dichos otros impuestos someten a gravamen, -el IRPF, o el IS-, de manera que la medida de la confiscatoriedad haya de aplicarse sobre la base de los mismos y no así sobre la propia base del gravamen sobre la riqueza.
En nada desdice lo anterior la doctrina que la parte recurrente extrapola de recientes Sentencias del Tribunal Constitucional, como la 26/2017, de 16 de febrero, y las que siguen su modelo, pues, antes bien, no hacen sino insistir en que dicho principio, entendido tanto en su vertiente sistémica y de conjunto, como en su aplicación'in concreto',excluye que el sujeto pasivo quede privado de sus rentas y propiedades, o que la riqueza imponible se agote, siendo ambas hipótesis, aquí enunciadas por puro voluntarismo, perfectamente ajenas al supuesto examinado en este proceso.
TERCERO.-Igual rechazo va a merecer el planteamiento que atribuye vicio de nulidad de pleno derecho a la Norma Foral 10/2012, reguladora del IRGF, en base a una supuesta vulneración directa del artículo 2º de la Ley del País Vasco 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal.
Basta con remitirse a la Exposición de Motivos de dicha disposición legislativa para verificar que constituye una 'ley marco',que fija, en cuanto a armonización, las materias o elementos esenciales de cada tributo que pueden ser objeto de la misma, -artículo 4º en lo que concierne al Impuesto sobre el Patrimonio-, de manera que carece de aplicabilidad inmediata a cada precepto, norma, o institución tributaria en particular de cada Territorio Histórico Foral, sin que puedan confrontarse con ella a título de mera afirmación de su no coincidencia con las de otros ámbitos fiscales dentro del País Vasco. Antes bien, ese 'marco de armonización',definido por el aludido artículo 4º, queda reconducido a su plasmación por el ulterior desarrollo 'en futuras leyes del Parlamento Vasco',-artículo 1.a)-, concebidas como 'leyes armonizadoras',que es a las que quedaría vinculada la normación foral tributaria, de acuerdo con el artículo 2º, como explícitamente indica en su primer párrafo.
Por tanto, ausente toda invocación sobre la interposición de una concreta ley armonizadora, la parte recurrente formula una simple queja de principio carente de toda referencia legal valida y efectiva, que no puede dar origen a una apreciación de invalidez por parte del orden contencioso-administrativo respecto del extremo regulatorio que, por omisión, a dicha N.F. 10/2012 de 18 de Diciembre, se le reprocha.
CUARTO-Todo lo que antecede, lleva a la desestimación de los presentes recursos acumulados, y a la confirmación de los actos y acuerdos recurridos, siendo preceptiva la imposición de costas a la parte accionante. - Artículo 139.1 LJCA-.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente;
Fallo
Desestimar los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Xabier Nuñez Irueta en representación de Don Carlos Daniel frente a las resoluciones del Tribunal Económico-Administativo Foral de Gipuzkoa arriba reseñadas que desestimaron las reclamaciones promovidas contra la denegación de las solicitudes de devolución del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas de los ejercicios de 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016, y confirmar dichos actos y resoluciones, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0498 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 28 de octubre de 2019.

