Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 296/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 325/2018 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: CRESPO ARCE, MARÍA ELENA

Nº de sentencia: 296/2019

Núm. Cendoj: 26089330012019100296

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:515

Núm. Roj: STSJ LR 515:2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00296/2019

Equipo/usuario: ECG Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G:26089 33 3 2018 0000233

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2018

Sobre:DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De Gregorio

PROCURADORDª. BLANCA GOMEZ DEL RIO

ContraCONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE

LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña María José Muñoz Hurtado

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 296/2019

En la ciudad de Logroño a 28 de octubre de 2019.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre VIÑEDO, a instancia de D. Gregorio, representado por la Proc. Sra. Gómez del Rio y asistido por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución R.O. NNPP 2016/2017 recaída el 7 de junio de 2018 en el expediente de revisión de oficio nº 52/2017, por la que se declaran nulos los siguientes actos administrativos:

Resolución nº 1152, de 4 de julio de 2.016, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se autoriza a don Gregorio, una superficie total de 7,2529 Has (superficie declarada admisible 62,5719 Has). -Resolución nº 1540, de 15 de diciembre de 2.016, del Director General de Desarrollo Rural, que modifica y deja sin efecto la anterior autorización de 4 de julio, y reconoce al interesado una autorización de plantación por una superficie total de 6,8743 Has sobre los recintos finalmente considerados admisibles que ascienden a 59,3059 Has; resolución nº 1264, de 16 de diciembre de 2016, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente por el que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por el interesado, con fecha 28 de julio de 2016, se estiman en parte las pretensiones del reclamante y se le reconoce una autorización de plantación adicional a la anterior de 0,0452 Has (superficie admisible incrementada en 0,3900 Has) y Resolución nº 786, de 3 de julio de 2017, del Director de Desarrollo Rural por la que se reconoce al interesado una autorización de plantación por una superficie total de 17,5184 Has (superficie de recintos admisibles 54,5495 Has).

Se declaran también nulos todos los asientos en el registro de Viñedo derivados de los actos administrativos anteriormente citados.

SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 9 de septiembre de 2019, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce (suplente).


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente proceso la Resolución, Revisión de Oficio, Nuevas Plantaciones, recaída el 7 de junio de 2018, por la que se resuelve el expediente de revisión de oficio nº 52/2017, declarando nulos de pleno derecho los siguientes actos administrativos: -Resolución nº 1152, de 4 de julio de 2.016, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se autoriza a don Gregorio, una superficie total de 7,2529 Has (superficie declarada admisible 62,5719 Has). -Resolución nº 1540, de 15 de diciembre de 2.016, del Director General de Desarrollo Rural, que modifica y deja sin efecto la anterior autorización de 4 de julio, y reconoce al interesado una autorización de plantación por una superficie total de 6,8743 Has sobre los recintos finalmente considerados admisibles que ascienden a 59,3059 Has; resolución nº 1264, de 16 de diciembre de 2016, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente por el que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por el interesado, con fecha 28 de julio de 2016, se estiman en parte las pretensiones del reclamante y se le reconoce una autorización de plantación adicional a la anterior de 0,0452 Has (superficie admisible incrementada en 0,3900 Has) y Resolución nº 786, de 3 de julio de 2017, del Director de Desarrollo Rural por la que se reconoce al interesado una autorización de plantación por una superficie total de 17,5184 Has (superficie de recintos admisibles 54,5495 Has).

Se declaran también nulos todos los asientos en el registro de Viñedo derivados de los actos administrativos anteriormente citados.

Pretende el actor, Sr. Gregorio, que se acuerde la revocación del acto administrativo impugnado, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-La parte demandante, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos:

I- Defecto esencial en el procedimiento de revisión de oficio. Considera el recurrente que el Pleno del Consejo Consultivo se reúne el día 7 de junio de 2018 y no ha sido posible que la administración demandada haya podido conocer con detenimiento dicho informe y haber sido incorporado en un breve plazo de tiempo.

Al folio 93 del procedimiento judicial, el recurrido expone que el sistema electrónico ABC permite conocer el borrador del documento, emitido por el Consejo Consultivo, previamente a su firma. Una vez firmado, a través de la plataforma, se pueden reconocer las modificaciones que se hubieran podido efectuar desde el borrador hasta la firma.

En todo caso, cumpliéndose la emisión del preceptivo informe del Consejo Consultivo, no existe un defecto esencial en el procedimiento de revisión de oficio.

II- El recurrente considera la inexistencia de motivo de nulidad ni en el expediente NNPP 2016, ni en el expediente NNPP 2017. La resolución recurrida se fundamenta en presunciones infundadas y sin ningún valor probatorio. El recurrente analiza el cumplimiento de los criterios de admisibilidad y prioridad, para que fuera otorgada la autorización de plantación. Por tanto, no existen motivos para la revocación de oficio. Las fincas declaradas están disponibles y se cumplen los requisitos de prioridad para encontrarse incluido en el Grupo I.

III Vulneración de la doctrina de los propios actos.

La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ha opuesto a la demanda interesando que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO-Los hechos se suceden de la forma siguiente:

El 15 de marzo de 2016, don Gregorio presenta solicitud de participación en el procedimiento de reparto de nuevas plantaciones de viñedo para la campaña 2016, por un total de 67,0231 has. Con fecha 2 de mayo de 2016, el Servicio de Viñedo emite la propuesta de resolución de los folios 75 y 76 del expediente, en la que se propone resolver la 'tramitación de los recintos aceptados de sus solicitudes de nuevas plantaciones de viñedos de la campaña como Grupo 1 Joven nuevo viticultor jefe de explotación de los criterios de prioridad del RD 740/2015, y reconocerle como válidas a efectos de reparto un total de 17,8296 has..

El 4 de julio de 2016, el Director General de Desarrollo Rural dicta Resolución número 1152, de 4 de julio de 2016, en la que considera elegibles 62,5719 has, lo que supone 7,2527 hectáreas para dicha campaña 2016.

El 28 de julio de 2016, don Gregorio comunica la localización concreta donde tiene intención de realizar la plantación y presenta documentación acreditativa de la disponibilidad de las parcelas.

Interpuesto recurso de alzada frente a la resolución de 4 de julio de 2016, se resuelve por resolución de 16 de diciembre de 2016, concediendo una superficie complementaria de 0,0452 has.

La administración, el 15 de diciembre de 2016 dicta la resolución 1540, de modificación de la resolución 1152, en la que se concede una autorización por 6,8743 has.

En la campaña 2017, el Sr. Gregorio vuelve a solicitar plantación de viñedo. La administración resuelve el 3 de julio del año 2017, resultando una superficie admitida de 17,5184 has. En esta resolución se emplaza al Sr. Gregorio a comunicar las parcelas donde tiene previsto realizar la plantación y presentar documentación acreditativa de su disponibilidad o a renunciar sin penalización a la superficie concedida. No consta en el expediente administrativo la realización de este requisito.

El 14 de marzo de 2017, el Sr. Gregorio presenta solicitud de autorización de nuevas plantaciones de viñedo por una superficie de 104,1889 has.

El 21 de abril de 2017, el Servicio de Viñedo emite propuesta de resolución en la que declara reconocer al solicitante como perteneciente al Grupo 1, joven, nuevo viticultor, jefe de explotación, y admitirle a efectos de reparto 59,9021 has.

El 16 de noviembre de 2017, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, dicta Resolución por la que se inicia un procedimiento de revisión de oficio, que concluye con la resolución objeto de recurso del presente procedimiento dictada el 7 de junio de 2018.

CUARTO.- La resolución administrativa impugnada declara la nulidad de pleno derecho de los citados actos administrativos por considerar que concurre la causa prevista en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC en adelante). En concreto, la Administración señala en la resolución que queda constancia en el expediente de la elusión de los criterios de admisibilidad y/o prioridad en el procedimiento de reparto de nuevas plantaciones de viñedo, mediante la creación de condiciones artificiales que permiten la adquisición de derechos a quien carece de las condiciones, objetivas y subjetivas, que el ordenamiento jurídico ha establecido como esenciales y determinantes para beneficiarse de la autorización a plantar nuevas superficies cultivables, destacando el requisito de la disponibilidad de las parcelas que se incluyen en la solicitud, que afecta al criterio de prioridad.

La Administración señala, en lo sustancial, que la explotación del recurrente se ha creado artificialmente a partir de contratos de arrendamiento simulados (atendiendo a su precio, duración y partes intervinientes), a lo que se añade que el interesado no posee la condición de jefe de una explotación agraria.

La Ley 39/2015, de PAC establece en su artículo 47: Nulidad de pleno derecho. 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ... f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Este precepto legal exige dos requisitos: que el acto administrativo 'sea contrario al ordenamiento jurídico' y que mediante el mismo se adquieran 'facultades o derechos' para los que no se tienen los 'requisitos' necesarios, que además se exige que sean 'esenciales', exigencias que han de reputarse independientes y acumulativas para viciar el acto de nulidad.

En cuanto a la determinación de lo que son 'requisitos esenciales' a los efectos de la aplicación del precepto legal, como es sabido, debe resolverse caso por caso y valorando la entidad de los presupuestos que deben necesariamente concurrir para que se produzca el efecto adquisitivo de que se trate en cada supuesto, debiendo distinguirse entre los requisitos necesarios para la adquisición de una facultad o derecho y aquellos más principales a los que está reservada la calificación de esencial.

El artículo 106 de la misma Ley 39/2015 establece: Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las Administraciones Públicas , en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

Debe recordarse que los supuestos de nulidad de pleno derecho, por su carácter excepcional, sólo permiten una interpretación restrictiva.

También ha de recordarse que una reiterada jurisprudencia advierte de la necesidad de que las resoluciones en este procedimiento seguido por la Administración, por extraordinarias y excepcionales, deben estar presididas por una cuidadosa ponderación.

QUINTO.-Con fecha 16 de noviembre de 2017, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente dictó resolución acordando el inicio del procedimiento de revisión de oficio, en relación con los actos administrativos declarados nulos de pleno derecho mediante la Resolución 919 de 7 de junio de 2018.

El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Conviene recordar que la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos administrativos nulos, prevista en el artículo 106 de la Ley 39/2015 de PAC (antes en el artículo 102 de la Ley 30/1992), es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva.

Solamente puede impedirse el ejercicio de la acción destinada a instar la nulidad de pleno derecho en supuestos excepcionales, que son los previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015 de PAC, antes 106 de la Ley 30/1992 («las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes»).

El preceptivo informe del Consejo Consultivo es emitido previamente a través del Dictamen 60/2018, de 7 de junio, en el que concluye que procede la revisión de oficio.

Por tanto, la circunstancia que señala el recurrente en este supuesto, vulneración de la obligación de la previa emisión del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de la Rioja no puede prosperar porque existió dicho Dictamen previo a la resolución final objeto de recurso.

Por otro lado, el hecho de que en el momento de presentar la solicitud no se pusiera de manifiesto incidencia alguna por la Administración, ni tampoco tras el requerimiento de documentación que sobre esa resolución se le practicó, no impide que los actos administrativos dictados en este expediente sean declarados nulos de pleno derecho si concurre una causa para ello.

Tras la Resolución nº 1540, dictada por el Director General de Desarrollo Rural, que modifica la anterior de 4 de julio, por la que se concede una autorización administrativa por 6,8743 has sobre los recintos finalmente considerados admisibles, el Sr. Gregorio no comunica las parcelas donde tiene previsto realizar la plantación ni presenta documentación acreditativa de su disponibilidad.

No resulta contrario a derecho que si en este trámite de verificación de los requisitos se constata la nulidad de pleno derecho de las actuaciones correspondientes al expediente de 2016 se ejercite la facultad prevista en el artículo 106 de la Ley 39/2015 de PAC.

No cabe, en consecuencia, considerar la existencia de defecto esencial en el procedimiento.

La parte actora alega, en segundo lugar, que ha cumplido estrictamente los requisitos reglamentarios para la obtención de las autorizaciones de plantación de viñedo, tanto en el año 2016 como en 2017; considera, por tanto, que no existe motivo de nulidad ni en el expediente NNPP 2016, ni en el expediente NNPP 2017.

El recurrente afirma que los criterios de admisibilidad han sido demostrados, con la documental aportada, para demostrar que el solicitante tenía a su disposición la superficie agraria para la que se solicita la autorización.

La disponibilidad de las fincas que se incluyen en una solicitud de nuevas plantaciones por cualquier régimen de tenencia es requisito indispensable para la admisibilidad de la propia solicitud, así como para el cumplimiento de los criterios de prioridad necesarios para poder encuadrarse en el grupo 1 de reparto, ya que de no haberles sido reconocidos no se hubiera podido obtener autorización de plantación alguna, en tanto que los solicitantes que no resultaron encuadrados en este grupo 1 no pudieron resultar beneficiarios de ninguna superficie.

Como indica la administración y se documenta en el expediente administrativo, el Sr. Gregorio aporta como superficie disponible en el año 2016 un total de 61,7996 hectáreas y en el año 2017 la superficie disponible son 117,09016 hectáreas.

En el año 2016 gran parte de la superficie disponible se obtiene con contratos de arrendamiento suscritos con sus padres y sus abuelos paternos; contratos fechados en enero de 2016 pero liquidados en Hacienda el 27 de julio de 2016; por tanto, unos días después de que se le comunicara al Sr. Gregorio la concesión de derechos de superficie.

En el año 2017, como indica la administración en su contestación a la demanda, el 62% de la superficie arrendada procede de fincas de sus padres, o fincas procedentes de mercantiles en las que sus padres figuran como administradores sociales. El 38% procede de alquileres a viticultores, que hasta el momento de alquilar sus fincas, habían explotado esas mismas fincas.

La administración considera que esos contratos están viciados por simulación.

Determinadas fincas que en el año 2016 se ofrecieron como superficie disponible a fecha de solicitud del derecho (que no había que justificar documentalmente), se ofrecen de nuevo en el año 2017 (ejercicio en el que se exigió la justificación documental) con base en contratos de arrendamiento firmados en 2017. Estas fincas son en la localidad de Aldeanueva, polígono NUM000, parcela NUM001; en la localidad de Alfaro, polígono NUM002, parcelas NUM003 y NUM004; en la localidad de Autol, polígono NUM005, parcelas NUM006, NUM007- NUM008, NUM009- NUM010, NUM011- NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016- NUM017, NUM018- NUM019, NUM020, NUM021- NUM022, NUM023, NUM024- NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, polígono NUM029, parcelas NUM030, NUM031, NUM032.

Una parte de las parcelas que don Gregorio aporta como disponibles para obtener derechos en el año 2017, provienen de un arrendador mercantil, Pagos de Autol SL, cuyos administradores solidarios son sus padres. Por otro lado, la mercantil Viñedos Real Rubio SL, había explotado fincas anteriormente, que luego son dispuestas por don Gregorio. La madre de don Gregorio es administradora solidaria y su padre es gerente de Viñedos Real Rubio SL.

La mercantil Viñedos Anzale SL explota unas fincas que en septiembre de 2016 vende a Pagos de Autol SL. Parte de esas fincas estaban plantadas de vides, por tanto, no podían aportarse como superficie disponible.

En marzo de 2016 el sindicato ARAG-ASAJA, insta para que se lleve a cabo una actualización en SIGPAC; se procede a esta modificación, que lleva a cabo una nueva distribución, separando la superficie plantada de viñedo de la que no lo estaba. Tras esta modificación por el SIGPAC, la mercantil Pagos de Autol SL alquiló a don Gregorio, la superficie de tierra arable, es decir, la que no estaba plantada de viñedo.

El precio de los contratos es inferior a la media; a pesar del informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, don Maximiliano, en el que establece como conclusión una renta media de 10 euros la hectárea, no puede ser asumida ésta como renta media en La Rioja. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, elabora una encuesta de Cánones de arrendamiento rústico en España, en octubre de 2017 indicando que los precios medios de arrendamientos de fincas rústicas en 2016 en fincas de secano es de 144 euros la hectárea, y en regadío 417 euros la hectárea. Por tanto, podemos concluir que la renta acordada en los contratos celebrados por don Gregorio, salvo los concertados con el Ayuntamiento de Alfaro, son muy inferiores al valor de mercado. Como indica la jurisprudencia, se trata de un dato de gran importancia al valorar la simulación de un contrato.

Con relación a la duración de los contratos, salvo los acordados con el Ayuntamiento de Alfaro, hay un elevado número de tierras disponibles en las que los contratos son acordados por un plazo de cinco años. Se trata de un plazo excesivamente limitado para asegurar el compromiso que asume el concesionario joven nuevo viticultor, esto es, su compromiso a no vender ni arrendar la nueva plantación a otra persona física o jurídica durante cinco años.

Con respecto a los criterios de prioridad, es cierto, como asegura el demandante que es una persona menor de 40 años, nuevo viticultor, es decir, planta vides por primera vez, ya que en las parcelas declaradas como disponibles, no se había plantado viñedo anteriormente y don Gregorio no había sido titular de ninguna parcela de viñedo en el Registro Vitícola.

El recurrente considera que se ha acreditado suficientemente la cualidad de jefe de explotación; considera que está probado que en el momento de apertura del plazo de solicitudes, don Gregorio asume el riesgo empresarial de su explotación, a través de la titularidad de los libros de registro y explotación, registro oficial de la maquinaria agrícola de la explotación, titularidad de la suscripción de pólizas de seguros agrarios, facturas de las labores agrarias emitidas por un tercero. Don Gregorio aporta documentación relativa al alta en la Seguridad Social, nóminas de trabajadores, factura de venta de productos, seguros agrarios, solicitud de la PAC, inscripción del tractor en el Registro de Maquinaria Agrícola,

La Administración considera que el recurrente carecía del requisito esencial para ser adjudicatario de la autorización otorgada para plantar viñedo, pues no es titular de una verdadera y efectiva explotación agraria, lo que arranca desde el primer reparto de nuevas plantaciones el año 2016.

Conforme a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, está obligado a comunicar a la Administración tributaria a través de la declaración censal su alta en el Censo. Sin embargo, este alta no se produce hasta el 15 de noviembre de 2016 (folio 871-873 del expediente administrativo). En el mismo período, con fecha de efectos de alta de 1 de noviembre de 2016, se dicta resolución sobre reconocimiento de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con Actividad Económica económica Cultivo de la Vid. (folio 458 del expediente administrativo). El alta en la Seguridad Social debe coincidir con el momento en que se comienza la actividad empresarial, que ha de ser la fecha en que se inicia la actividad productiva. Sin embargo, no sucede así en el caso de don Gregorio.

Pende ante esta Sala el Recurso interpuesto por el Sr. Gregorio contra la Resolución de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anulación del alta de don Gregorio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, por considerar que carece de los requisitos legalmente establecidos. Analizando las circunstancias concurrentes en torno a la actividad desarrollada, ha de valorarse la continuidad y la profesionalidad, que se ven cuestionadas en la actividad desarrollada por don Gregorio.

La habitualidad no parece ser una característica presente en la explotación agrícola de don Gregorio al estar dado de alta desde noviembre de 2016 y no en el momento de petición de derechos de la campaña 2016. Por otro lado, si se trata de un jefe de explotación, la dedicación a la actividad agraria de dimensiones tan amplias, debe ser a tiempo completo, difícilmente compatible con estudios universitarios presenciales.

La inscripción de un tractor (con una antigüedad superior a 18 años) en el Registro de Maquinaria Agrícola, para poder cultivar una superficie de dimensiones tan amplias, parece claramente insuficiente. Consta registrado a su nombre desde el 24 de febrero de 2017.

Don Gregorio obtiene el carné de aplicador de productos fitosanitarios el 20 de abril de 2017, por tanto, no podría haber comprado dichos productos para la explotación en el año 2016. Los seguros agrarios también son contratados para la explotación en el ejercicio 2017 pero no previamente.

Si la explotación agraria es la ocupación profesional de don Gregorio, resulta improbable que se quede en barbecho 39 hectáreas en 2016 y 47 en 2017. No está acreditada la solvencia económica de la explotación agrícola de la que es titular el Sr. Gregorio.

Los documentos aportados con la demanda, con los números 42, 44, 46 y 47, relativos a la contratación de personal, muestran una contratación de duración de siete días en noviembre de 2017 y quince días en febrero de 2017. Se trata de una ocupación de empleados realmente reducida para una extensión agraria de las dimensiones que tiene esta explotación.

Las circunstancias descritas, nos llevan a considerar que no se cumple en don Gregorio la condición de Jefe de Explotación al no estar acreditado que sea el titular de la explotación agraria descrita, cuyo riesgo empresarial y dirección material y efectiva asumiera.

Tal y como expone el Consejo Consultivo de La Rioja, el acto administrativo que autoriza la plantación de viñedo exonera al interesado de una prohibición, la de plantar vides, que el ordenamiento jurídico impone y configura como general. Esta autorización se dicta en un procedimiento de concurrencia competitiva. Ante lo limitado de la superficie total autorizable, el otorgamiento de las autorizaciones, establece criterios de prioridad y los solicitantes que cumplan estos criterios son primados respecto a otros.

Si el criterio prioritario no se cumple, ha de revocarse la autorización concedida.

SEXTO.-En la resolución administrativa se señala: I) el procedimiento de concesión de nuevas plantaciones tiene carácter anual, debiendo fijar el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la superficie que se podrá conceder para autorizaciones para nuevas plantaciones antes del 1 de febrero de cada año. II) En el procedimiento se distinguen: a) criterios de admisibilidad, cuyo incumplimiento determinará la exclusión del procedimiento sin entrar a aplicar los criterios de selección; b) criterios de selección, que vienen a establecer el orden de prelación de las solicitudes presentadas y admitidas y, en consecuencia, la concesión definitiva de las autorizaciones de nuevas plantaciones. III) Para que una solicitud sea considerada admisible, el solicitante tendrá a su disposición por cualquier régimen de tenencia, la superficie agraria para la que solicita la autorización. IV) Los criterios de prioridad sirven para ordenar por puntuación las solicitudes presentadas, si bien, en caso de que la superficie solicitada sea igual o inferior a la superficie objeto de reparto, no será preciso emplear los criterios de prioridad, ni serán de aplicación los compromisos derivados de la valoración de cada uno de los criterios de prioridad, que son los siguientes: 1- que el solicitante sea una persona, física o jurídica, que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años y sea un nuevo viticultor. Se entenderá como nuevo viticultor la persona que plante vides por primera vez y esté establecido en calidad de jefe de explotación. 2- Comportamiento del viticultor: se priorizará la solicitud del viticultor que en el momento de apertura del plazo de solicitudes no tenga plantaciones de viñedo sin autorización o sin derecho de plantación (en el caso de las vides plantadas con arreglo al anterior régimen jurídico). Cumpliendo este criterio, se priorizará a los solicitantes a los que: -no les haya vencido ninguna autorización para nueva plantación concedida anteriormente por no haber sido utilizada, y/o no tenga plantaciones de viñedo abandonado en el Registro Vitícola desde hace 8 años hasta la apertura del plazo de solicitudes; -y/o cuando el solicitante no haya incumplido compromisos referentes a restricciones aplicables en zonas DOP o IGP. V) La autoridad competente de la Comunidad Autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 1 de junio de cada año, la lista de solicitudes admisibles clasificadas por orden de puntuación, en función del grado de cumplimiento de los criterios de prioridad. Una vez ordenadas, a cada solicitud con mayor puntuación se le concederá toda la superficie solicitada antes de pasar a la siguiente solicitud, hasta que se agote la superficie disponible. A las solicitudes con una misma puntuación, para cuyo conjunto no hubiera suficiente superficie disponible para satisfacer la superficie solicitada, se les repartirá la superficie disponible a prorrata. En caso de que se haya limitado la superficie disponible para autorizaciones en zonas geográficas delimitadas de una DOP o IGP específica y la superficie solicitada en dichas zonas sea superior a la superficie máxima fijada para esa zona, las autorizaciones se otorgarán hasta alcanzar la superficie fijada para esa zona. VI) Esto supone que la disponibilidad de la superficie declarada en cada solicitud afecta a la admisibilidad de la propia solicitud, por lo que se trata de un requisito esencial para obtener la correspondiente autorización y también afecta al cálculo de la superficie de nuevas plantaciones a conceder a cada interesado y, por ende, al resto.

Ha quedado constancia en el expediente de la posible elusión de los criterios de admisibilidad y/o prioridad, mediante la creación de condiciones artificiales, destacando los siguientes indicios: 1) Contratos de arrendamiento con rentas notoriamente inferiores a las de mercado; en este caso: -las rentas pactadas son inusualmente bajas; -la mayor parte de la superficie arrendada se encuentra en el entorno del recurrente, por un importe muy por debajo de la media; 2) Contratos de arrendamiento con la finalidad de que el arrendatario engrose la superficie de su explotación a través de superficies improductivas, destacando la importancia de la superficie improductiva declarada en 2016 y 2017; 3) La desproporción entre las disponibilidades financieras del solicitante y el proyecto empresarial que pretende llevar a cabo; 4) La desproporción entre el proyecto empresarial que el solicitante quiere llevar a cabo en relación a la propia infraestructura de la explotación acreditada por el solicitante, que cuenta con un solo tractor y ninguna maquinaria más. 5) Existencia de vínculos familiares entre el solicitante de nuevas plantaciones y otros titulares de explotaciones que, no pudiendo acceder al reparto por incumplir los criterios de admisibilidad o prioridad. 6) la infraestructura necesaria será más exigente cuanto mayor sea la superficie declarada por el solicitante, y, en este caso, la superficie declarada es cinco veces mayor que lo que según criterios estadísticos tiene la media. Se considera gran explotación según los criterios del RD 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola. Sin embargo, el recurrente sólo cuenta con un tractor. 7) Hay que tener en cuenta la duración de los contratos de arrendamiento, muchos de ellos son en torno a 5 años (duración mínima según la LAR), resulta un plazo excesivamente ajustado teniendo en cuenta el ciclo de producción del viñedo, que tarda tres años en entrar en producción desde la fecha de plantación y el compromiso que asume el solicitante (no vender ni arrendar la nueva plantación durante cinco años). 8) Ausencia de cualificación para el desarrollo de los tratamientos fitosanitarios por parte del solicitante hasta abril de 2017.

SÉPTIMO.- Como se dice en la resolución administrativa impugnada, el Reglamento (UE) nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007, establece un nuevo sistema para la gestión de plantaciones de viñedo a nivel de la UE basado en autorizaciones.

El Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, vigente hasta el 1 de agosto de 2017, desarrolla el procedimiento para la aplicación en nuestro país del régimen de autorizaciones de viñedo. Dice en su Introducción: ... Así, el artículo 63 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre prevé un mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones, en virtud del cual cada año se deben poner a disposición autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de la superficie plantada de viñedo, pero se da la posibilidad de aplicar un porcentaje menor a nivel nacional si se justifica debidamente. El artículo 64 de dicho Reglamento establece las normas relativas a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones y fija los criterios de admisibilidad y prioridad que los Estados miembros pueden aplicar, estableciendo también las normas a nivel de la Unión relativas al procedimiento que deben seguir los Estados miembros en relación con las decisiones sobre el mecanismo de salvaguardia y la elección de criterios de admisibilidad y prioridad. ...

Pues bien; el artículo 3 del Real Decreto 740/2015 establece:

Definiciones. ... 2. Asimismo, se entenderá como: a) «Viticultor»: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que cultive la superficie plantada de viñedo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo. b) «Propietario»: la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, o ente sin personalidad jurídica, que ostenta el derecho real de de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo. c) «Titular de autorización»: la persona que tiene inscrita la autorización a su nombre en el Registro Vitícola. ... f) «Nueva plantación»: Las plantaciones para las que se concede una autorización de acuerdo al porcentaje de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior, que se pone anualmente a disposición de conformidad al artículo 63 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre . El artículo 4 del mismo Real Decreto establece: Régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo. 1. Desde el 1 de enero de 2016, y hasta el 31 de diciembre de 2030, las plantaciones de viñedo de uva de vinificación podrán ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización de conformidad a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/560 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/561, de la Comisión, y en el presente real decreto.Y el artículo 6 del mismo Real Decreto establece:Autorizaciones para nuevas plantaciones. 1. Antes del 1 de febrero de cada año, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente fijará la superficie que se podrá conceder para autorizaciones para nuevas plantaciones, y que deberá ser superior al 0% y como máximo del 1% a nivel nacional de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior.

El artículo 8 del Real Decreto 740/2015 establece: Criterio de admisibilidad de solicitudes. Para que una solicitud sea considerada admisible, el solicitante tendrá a su disposición, por cualquier régimen de tenencia previsto en el ordenamiento jurídico, la superficie agraria para la que solicita la autorización en la comunidad autónoma que se va a plantar, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación que debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el apartado 7 del artículo 11. La autoridad competente verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación.

El artículo 9 del mismo Real Decreto establece: Lugar y plazo de presentación de solicitudes. 1. Los interesados presentarán una solicitud, entre el 1 de febrero y 15 de marzo de cada año, ambos inclusive, ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se vaya a plantar el viñedo. ... Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/561 de la Comisión, las solicitudes deberán indicar la superficie solicitada y la localización específica de la superficie para la que se pide la autorización. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga los datos que figuran en el anexo II. 2. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes recibidas en cuanto a su conformidad con el criterio de admisibilidad, y, una vez termine el periodo de presentación de solicitudes, notificarán a los solicitantes cuya solicitud haya sido excluida por no cumplir con el criterio de admisibilidad, una resolución indicando los motivos por los que se deniega la solicitud. 3. La autoridad competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente, antes del 1 de junio de cada año la lista de solicitudes admisibles clasificadas por orden de puntuación, en función del grado de cumplimiento de los criterios de prioridad establecidos en el artículo 10 y tal y como se establece en el anexo III. La información mínima que deberán enviar las comunidades se corresponderá con la recogida en el anexo IV.

El artículo 10 del mismo Real Decreto 740/2015 establece: Criterios de prioridad. Tanto en la redacción vigente anterior a 1 de agosto de 2016 como posterior: Los criterios de prioridad en base a los cuales se elaborará la lista del apartado 3 del artículo 9 son los siguientes: a) Que el solicitante sea una persona, física o jurídica, que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años y sea un nuevo viticultor. Conforme a la letra a) del apartado 2 del artículo 64 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre se entenderá como nuevo viticultor la persona que plante vides por primera vez y esté establecido en calidad de jefe de explotación. Para la comprobación del requisito sobre la plantación por primera vez, en el momento de la apertura del plazo de solicitudes se comprobará que, el solicitante no ha sido titular de ninguna parcela de viñedo en el Registro Vitícola. Para la comprobación de la condición del solicitante como jefe de explotación, se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes el solicitante es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación. ...

Y el artículo 11 del Real Decreto establece: Autorizaciones de nueva plantación. 1. Una vez ordenadas todas las solicitudes admisibles enviadas por las comunidades autónomas al Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, a cada solicitud con mayor puntuación se le concederá toda la superficie solicitada antes de pasar a la siguiente solicitud, hasta que se agote la superficie disponible. A las solicitudes con una misma puntuación, para cuyo conjunto no hubiera suficiente superficie disponible para satisfacer la superficie solicitada, se les repartirá la superficie disponible a prorrata, tal y como está definido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/561 de la Comisión. 2. En caso de que se haya limitado la superficie disponible para autorizaciones en zonas geográficas delimitadas de una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida específica en virtud de la decisión del apartado 4 del artículo 6 y la superficie solicitada en dichas zonas sea superior a la superficie máxima fijada para esa zona según el artículo 6, éstas se otorgarán hasta alcanzar la superficie fijada para esa zona en el procedimiento de concesión de autorizaciones conforme al apartado 1.

Como ha establecido esta Sala en otras Sentencias, (sentencia número 89/2019, de 14 de marzo, Ponente Ilmo. Sr. Valentín Sastre), para que una solicitud de nueva plantación sea considerada admisible se exige la disposición por parte del solicitante, por cualquier régimen de tenencia, de la superficie agraria para la que se solicita la autorización, por lo que la disposición de la superficie agraria constituye un requisito de admisibilidad. Así resulta de los artículos 8 del Real Decreto 740/2015, que dice: 'Para que una solicitud sea considerada admisible,', y 9 del mismo Real Decreto, que dice: ... notificarán a los solicitantes cuya solicitud haya sido excluida por no cumplir con el criterio de admisibilidad...'.

Es criterio de prioridad que el solicitante sea una persona, física o jurídica, que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años y sea un nuevo viticultor. Y se entiende que nuevo viticultor es la persona que plante vides por primera vez y esté establecido en calidad de jefe de explotación. Así resulta del artículo 10 del Real Decreto. Para la comprobación de la condición del solicitante como jefe de explotación, se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes el solicitante es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación.

El artículo 9.3 del Real Decreto 740/2015, como se ha visto, prevé la remisión, cada año, de la lista de solicitudes admisibles clasificadas por orden de puntuación, en función del grado de cumplimiento de los criterios de prioridad establecidos en el artículo 10 y tal y como se establece en el anexo III. Este anexo III establece: Criter ios de prioridad. Puntuación a) Joven «nuevo viticultor» 10 puntos. ...

Dice la STS de 28 de abril de 2015 (rec. 2089/2013): ... Pues bien, de las exigencias contenidas en el citado artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) la que más problemas interpretativos puede plantear es la que impone que los requisitos de los que se carece para la adquisición del derecho sean ' esenciales ', expresión que ha sido interpretada por la doctrina de esta Sala (v. sentencia de 23 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 1998/2006 ) como referida a aquellos requisitos ' más significativos y directa e indisociablemente ligados a la naturaleza misma del derecho ', precisamente para evitar que se desvirtúe este extraordinario motivo de invalidez y que venga a equiparse, en la práctica, con los motivos de anulabilidad previstos en el ordenamiento jurídico.

La disposición de la superficie agraria debe considerarse un requisito esencial para poder acceder a la autorización para nuevas plantaciones. Si no se dispone de la superficie agraria, no puede considerarse admisible la solicitud. Como se ha dicho, así resulta del artículo 9.2 del Real Decreto 740/2015.

Sin duda alguna, la disposición de la superficie agraria está directa e indisociablemente ligada a la naturaleza misma del derecho; en su ausencia no cabe acceder a la autorización.

Es claro que la disposición de la superficie agraria por cualquier régimen de tenencia previsto en el ordenamiento jurídico, exige, obviamente, actos o negocios jurídicos conformes al ordenamiento jurídico.

El cumplimiento de los criterios de prioridad establecidos en el artículo 10 del Real Decreto es relevante en orden a la clasificación de las solicitudes, pues ésta se hace por orden de puntuación en función del grado de cumplimiento de los criterios de prioridad. Y el orden de las solicitudes admisibles, conforme a la puntuación, es relevante para la concesión de la superficie solicitada, como evidencia el artículo 11 del Real Decreto, que antes se ha trascrito, pudiendo además determinar que a algunas solicitudes admisibles no se les conceda superficie alguna.

En cuanto es un criterio que puede privar de superficie a otro solicitante, también debe considerarse directa e indisociablemente ligado a la naturaleza misma del derecho.

OCTAVO.- Dice la STS de 21 de octubre de 2014 (rec. 3843/2011): TERCERO.- El motivo primero no puede prosperar. Más allá de que alguna expresión utilizada por la sentencia impugnada pueda no ser precisa, la verdad es que aquélla no lleva a cabo ninguna inversión de la carga de la prueba. Ciertamente quien presenta una solicitud debe, en principio, acreditar que reúne los requisitos exigidos para que se le otorgue lo solicitado. Pero no es ésta la cuestión debatida en el presente caso: como atinadamente dice la sentencia impugnada, se está en presencia de la impugnación de una revisión de oficio de un acto administrativo favorable al demandante, por lo que es la Administración quien ha de acreditar que concurren las condiciones necesarias para realizar la mencionada revisión de oficio. No habiéndolo hecho de manera clara y concluyente, es razonable e indudablemente ajustado a derecho concluir que la Administración no puede anular su previo acto administrativo favorable al demandante.

Los requisitos para acceder a una solicitud pueden ser formalmente acreditados. Ahora bien, cabe recordar que el artículo 6 del Código Civil establece: 4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

La figura jurídica del fraude de ley supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

También debe recordarse que dada la presunción general de buena fe en la actuación de la persona -ha de presumirse en tanto no sea declarada judicialmente su inexistencia-, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.

Es por ello que, en el presente supuesto, debe exigirse a la Administración que los hechos base estén suficientemente probados, para que, a partir de ellos, puedan deducirse que la disposición de la superficie por la solicitante no lo es a partir de actos o negocios jurídicos conformes al ordenamiento jurídico y, además, que el criterio de prioridad está artificialmente creado.

En el presente supuesto, la Administración demandada ha aportado suficientes datos relevantes para acreditar que existe simulación en algunos de los contratos base de la disponibilidad de las fincas. Es relevante las relaciones de algunos de los arrendadores con D. Gregorio (padres, empresas mercantiles vinculadas con los progenitores, abuelos y otros familiares). Resulta verdaderamente sospechoso que algunos de estos contratos fueron incluidos en la solicitud de 2016, pero también en la solicitud de 2017, a efectos del criterio de admisibilidad, siendo la fecha del contrato 16.01.2017. Las rentas pactadas en los contratos de arrendamiento son notoriamente inferiores a las de mercado, salvo las arrendadas a la entidad corporativa municipal de Alfaro. La insuficiente duración de un amplio número de contratos de arrendamiento suscritos por don Gregorio, en torno a los 5 años -mínimo previsto en la LAR- teniendo en cuenta que el viñedo necesita tres años desde la fecha de plantación para entrar en producción. Existencia de vínculos familiares con personas que no pueden acceder al reparto de NNPP por incumplir los criterios de admisibilidad o prioridad (edad, instalación), pero que cuentan con infraestructura propia (viñedo, maquinaria). Es claramente sospechoso que una de las porciones arrendadas a don Gregorio fuera previamente modificada en el Sistema SIGPAC, a instancias de ARAG-ASAJA, sindicato agrario presidido hasta el mes de noviembre de 2018 por el padre de don Gregorio.

Dada la amplia superficie de la explotación, la disposición de una mínima maquinaria también es sugerente de la seriedad.

Por tanto, las circunstancias que rodean a algunos de los contratos de arrendamiento aportados, como son la productividad de las superficies, las fechas próximas a la presentación de las solicitudes o las circunstancias de los titulares de superficie que les impiden o dificultan acceder a los repartos de NNPP, además de la ya señalada acerca de las rentas establecidas, son sugerentes de contratos con causa viciada de inicio.

La administración recurrida ha acreditado que no puede considerarse Jefe de la Explotación al Sr. Gregorio. Son indicios suficientemente reveladores el hecho de que el alta en Hacienda y en la Seguridad Social no se produce hasta noviembre de 2016. El recurrente no dispone de carnet de aplicador de productos fitosanitarios hasta abril de 2017. Como maquinaria inscrita en el ROMA sólo consta un tractor que previamente estaba inscrito a nombre de su padre.

De los anteriores datos, puede concluirse, por las razones que pasa a exponerse, que se ha creado artificialmente la calidad de jefe de explotación y la disposición de superficie agraria, lo que, como se ha dicho, es esencial en orden a la concesión de la autorización.

Ciertamente, el recurrente participó en una convocatoria para nuevas plantaciones y, evidentemente, no puede exigirse una explotación de viñedo a pleno rendimiento, cuando todavía ni han podido plantarse las viñas. Ahora bien; precisamente el tiempo que requieren los viñedos para ser productivos, tres años desde la plantación, hace que llame la atención que se concierten contratos de arrendamientos rústicos por una duración tan limitada salvo los concertados con el Ayuntamiento de Alfaro. Lo lógico parece asegurar un mayor periodo de disponibilidad de la superficie para así rentabilizar en mayor medida una inversión.

No se trata de que los datos que destaca la Administración constituyan requisitos para participar en la convocatoria de NNPP. Estos datos lo que ponen en entredicho es la condición de jefe de explotación, debiendo recordarse, en este punto, lo que se ha señalado en el anterior fundamento jurídico acerca del criterio de prioridad a) -se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes el solicitante es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación -).

La Administración ha puesto de manifiesto datos que resultan de los contratos de arrendamiento, una vez examinados, y a partir de estos datos, y de otros, en base a la prueba de presunciones, concluye la existencia de una creación artificial de los criterios de admisibilidad y de prioridad.

Ha de concluirse, por lo expuesto, que la prueba de presunciones empleada por la Administración es válida y suficiente para considerar acreditada la ausencia de los requisitos esenciales para acceder a las autorizaciones de nuevas plantaciones en la recurrente, lo que ha dado lugar a la creación artificial de los mismos.

NOVENO.- Como ha indicado esta Sala, en sentencias similares, ponente Ilmo. Sr. Valentín, (sent. 150/2019, ) invoca la parte actora los límites a la facultad de revisión, previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015, anteriormente trascrito.

Pues bien; la conclusión de los procedimientos de NNPP y la firmeza de las resoluciones administrativas no constituyen límites a la facultad de revisión, pues se ha ejercitado una vez comprobado que concurre una causa de nulidad de pleno derecho.

El actor alega que la Administración ha ido en contra de sus propios actos, repetidos en dos expedientes y en diferentes manifestaciones, como son los expedientes de NNPP 2016 y 2017, con previas consultas con los servicios técnicos de la Consejería, presentación de la documentación conforme a la convocatoria y con el beneplácito de los mismos, consideración de la misma como válida en derecho y adecuada.

La STS de 17 de mayo de 2013 (rec. 441/2010) dice: ... A estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: « [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente ». Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: « Además, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos ».

Lo señalado es aplicable al presente supuesto, pues no puede prevalecer, por el principio de legalidad, lo resuelto en actos viciados de nulidad de pleno derecho.

En consecuencia, el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, lo que determina la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

DÉCIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, al apreciarse que el mismo plantea dudas de hecho, no procede hacer una condena en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de don Gregorio, contra la resolución nº 919 de fecha 7 de junio de 2018, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobiernode La Rioja, por la que se resuelve el expediente de revisión de oficio nº 52/2017, que declaramos conforme a derecho.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.


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