Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 297/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 311/2016 de 22 de Marzo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 297/2017
Núm. Cendoj: 41091330012017100665
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:17242
Núm. Roj: STSJ AND 17242/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 311/2016
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 14 de Sevilla. Recurso numero 459/2014 .
SENTENCIA
Ilma.Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por la
AGENCIA DE OBRA PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , representada por la Sra. Procuradora
Doña María de la Cruz Forcada Falcón, contra la sentencia de 15 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado
de lo contencioso-administrativo número catorce de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el
número de 459/2014 , que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la
desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora presentada por la recurrente por el pago
tardío de las 51 certificaciones de obra relacionadas en la demanda, libradas por la ejecución de la obra
denominada ' Construcciones de la infraestructura y urbanización de la línea 1 y 2 del metro de Málaga.
Tramo Renfe-Guadalmedia ', anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho de la recurrente
a percibir los intereses a calcular en ejecución de sentencia conforme a los parámetros indicados en esta
resolución y resumidos en el fundamento de derecho sexto, desestimando el resto de las pretensiones de la
actora; habiéndose formalizado oposición por parte de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. ,
representada por el Sr. Procurador Don Federico López Jiménez Ontiveros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 14 de Sevilla, se dictó sentencia en el recurso 459/14 .
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la demandada se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO .- Sostiene la Administración demandada en su apelación la errónea valoración de la prueba practicada por la juez de la instancia en cuanto a la fecha efectiva de cobro de cada principal, pues dicha interpretación no distingue entre las dos relaciones jurídicas que derivan del contrato de confirming celebrado en este supuesto. Esta circunstancia, por otra parte, podría dar lugar a un enriquecimiento injusto de la contratista a costa del erario público.
En su oposición a la apelación, sostiene inicialmente la recurrente la inadmisión parcial del recurso de apelación de aquellos intereses de demora individualizados inferiores a la cuantía de 30000 €, según se aprecia en el cuadro aportado junto con la reclamación administrativa que ilustra acerca de la existencia de parte de las certificaciones que devengan intereses de demora inferiores al citado importe. En lo demás, rechaza la concurrencia de error alguno en la valoración de la prueba y la imposibilidad de practicarla en esta segunda instancia. Queda acreditado que la demandada abonó cada una de las certificaciones en las fechas que se relacionan.
SEGUNDO .- En primer término, resulta preciso inadmitir la apelación en lo relativo a todos aquellos intereses de demora reclamados inferiores a su cuantía a la de 30.000 €, del modo que reclama la recurrente en su oposición a la apelación. Así, el art. 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción excluye del recurso de apelación las sentencias de los Juzgados de la Contencioso-Administrativo cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
La fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando, como en el presente caso, determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación. ( ATS 20-3-95 , 17-10-95 y 12-2-97 ).
Además y a los efectos de fijar la cuantía en los recursos, como el presente, en que se formulan de modo acumulado diversas pretensiones, como las derivadas del pago de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo establece que cuando se impugnan conjuntamente diversas liquidaciones, hay que atender a la cuantía individual de cada una para determinar la procedencia o no del recurso de casación. Así, cuando la Administración incluye en un solo acto la resolución de diversos recursos interpuestos contra varias liquidaciones, o cuando el sujeto pasivo acumula en un solo recurso, incluido el jurisdiccional, la impugnación contra varias de aquéllas, cualquiera que sea el motivo que halla determinado la pluralidad de las mismas, ha de atenderse a la cuantía de cada una de las deudas aisladamente consideradas para valorar la posibilidad de interponer el recurso de casación; la acumulación de varias deudas correspondientes a distintos periodos no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir ( STS 4-2-95 , 20-2-95 , 10-10-96 y 31-10-96 y ATS 30-1-96 , 5-3-96 y 15-11-96 ).
En el caso de autos, parte de los intereses que se reclaman reflejan una cuantía que no supera los 30.000 euros, por lo que procede inadmitir parcialmente el recurso de apelación en la medida que se dirige frente a los anteriores.
TERCERO .- En lo demás y a tenor de los argumentos que se exponen en fundamento de la apelación, se muestra inicialmente la demandada conforme con los razonamientos que llevan a la juez de instancia a considerar que el cobro se produjo, en todos los casos, con posterioridad a la exigibilidad de la deuda y ya incursa la Administración en mora. No existe por lo tanto controversia en torno a esta circunstancia.
Considera empero que se incurre en un error en la valoración de la prueba, en cuanto a la fecha efectiva de cobro de cada principal, al no distinguirse entre las relaciones jurídicas que derivan del contrato de confirming. De este modo, la falta de justificación de los cobros por parte del contratista y la fecha en que estos se habrían producido efectivamente a tenor de sus relaciones con la entidad bancaria que gestionó los pagos pendientes del emisor del confirming, impidió realizar el cálculo de los intereses de demora conforme a los criterios legales aplicables. Y, en este sentido, pone de manifiesto que la fecha final del devengo de los intereses, si bien deberá coincidir con la fecha de pago efectivo de la deuda, debe precisarse que deberán tenerse en cuenta en las certificaciones abonadas mediante confirming y que la fecha de pago efectivo de la deuda debe coincidir con la del descuento del confirming si ocurre antes de su vencimiento o, en su caso, con la fecha del vencimiento del confirming si no ha habido tal descuento.
Sin embargo, estas consideraciones desconocen, por una parte, que el alcance de la decisión adoptada en la instancia se hallaba necesariamente condicionada por el debate generado a partir de los argumentos dados en fundamento de las pretensiones deducidas por cada una de las partes y en relación con el resultado de la prueba practicada, con arreglo al artículo 33.1 de la Ley jurisdiccional y exigencias derivadas de los principios dispositivo y de congruencia que rigen en el ámbito contencioso-administrativo (artículos 33.1 y STS de 26 de abril de 2012 (RC 534/2010 ), entre otras muchas). Y, por otra, que la premisa de la que parte el razonamiento en que se ampara la sentencia de instancia gira en torno a la falta de constancia, en cuanto al confirming, del uso del anticipo; presupuesto ante el que no se aportan por la Administración los documentos de emisión del confirming, donde se indicare su fecha y la de su vencimiento.
Es cierto que parte fundamental de la crítica contenida en la apelación atañe a la incorrecta práctica de la prueba documental consistente en la formulación de requerimiento a la recurrente con el fin de que aportare los justificantes bancarios de abono en su cuenta bancaria de cada una de las certificaciones, que ella misma propuso y sobre la que insistió en esta instancia; y, que ello podría incidir en la acreditación de la fecha efectiva de cobro de las certificaciones en orden al adecuado cálculo de los intereses de demora. Sin embargo, no puede apreciarse infracción alguna al respecto.
A tenor de la providencia de 26 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado, se dejaba constancia de la efectiva y adecuada práctica de la referida documental durante la primera instancia, sin perjuicio de la valoración que la misma fuere objeto en sentencia. De este modo, ofrecía aquella resolución del Juzgado un pronunciamiento firme relativo a la suficiencia y adecuación de la prueba practicada en tal sentido, sin que constare o se expusiere por la recurrente tras la notificación de la anterior- con indicación de los recursos procedentes frente al mismo- circunstancia alguna que justificare la apreciación en este momento procesal de su inadecuada o incompleta práctica durante la primera instancia. Así se razonó en nuestro auto de 1 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la providencia de 25 de mayo anterior, que inadmitía la indicada prueba en esta segunda instancia, al no concurrir los requisitos exigido para ello por la Ley jurisdiccional.
CUARTO .- Señala la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Comunidad valenciana, de 5 de julio de 2016 ROJ: STSJ CV 3710/2016 - ECLI:ES:TSJCV:2016:3710 '(...) El confirming es un tipo de servicio financiero ofrecido por ciertas entidades consistente en gestionar los pagos de una empresa a sus proveedores nacionales, y que incluye para el acreedor la posibilidad de cobrar las facturas con anterioridad a su fecha de vencimiento. El confirming es un servicio de gestión de pagos y no de deudas. (...) En la práctica semana tras semana acuden acreedores solicitando intereses de demora por pago tardío, nuestro caso nos puede servir de ejemplo. La empresa demandante, firmante del convenio de confirming, acude al Tribunal poniendo de relieve que la Administración ha sobrepasado todos los plazos, los legales y los establecidos en el confirming, desde un prisma estrictamente civil se podría argumentar que no puede esgrimir ante un Tribunal un convenio que la propia Administración ha incumplido ( art. 1124 del Código Civil ).(...) '.
Esto es, debe considerarse que el empleo del confirming no elude necesariamente la eventual concurrencia de retrasos en los pagos -como de hecho se admite en este caso por la Administración demandada, según se indicaba al comienzo de este razonamiento. Y, no puede obviarse que al poder constituir del empleo de este mecanismo de pagos una alteración de los criterios legales de determinación de los intereses legales en los que en definitiva se ampara la reclamación formulada por la contratista, correspondía a la Administración demandada la carga de acreditar la presencia de estos aspectos materiales en cuanto extintivos o limitativos del alcance de la pretensión deducida. La prueba practicada no permite constatar la concurrencia de estos extremos, pues como se dice en la sentencia no constan otros elementos materiales que permitan formar una convicción diferente, fuere a partir de la propuesta por la Administración de un cuadro de cálculo alternativo de intereses o de la discrepancia frente a las fechas tomadas en consideración por no disponer la demandada de los justificantes bancarios de pago y la aportación de contrario de los documentos de pago de las certificaciones y los justificantes de cargo de las cantidades correspondientes. Como señala la recurrente en su oposición a la apelación, ni siquiera se indica por la demandada qué certificaciones fueron abonadas mediante confirming -resulta indicativa a tal efecto la afirmación contenida en la demanda acerca de que resulte extraño que de contrario no se hubiere descontado ni una sola de las certificaciones de obra reclamadas-, ni los documentos justificativos de dicha forma de pago, al menos, en lo que afectaba a la Administración.
Al margen por otra parte de las referencias que se hacen en la apelación al secreto bancario, nada impedía en este último sentido la práctica de prueba consistente en el libramiento de oficio a las entidades bancarias correspondientes con el fin de que ilustraren al Juzgado acerca de la fecha efectiva de los pagos.
Sin duda, esta insuficiencia probatoria perjudica necesariamente a la Administración, que como se dice en la sentencia, no ofrece actividad material o acreditativa que permita formar una convicción diversa sobre tales aspectos.
De este modo, no es posible compartir la tesis que ahora se expone acerca de la concurrencia de error en la valoración de la prueba practicada, que desde luego no refleja la realidad que pretende hacer valer la demandada en este caso. Así, se toma en cuenta en la sentencia el documento obrante al folio 119 elaborado por la propia Administración demandada, consistente en un cuadro resumen con la fecha de pago y la entidad bancaria; pero además ello se hace -y, así se razona- porque no consta otro elemento probatorio que permita hacer una determinación diferente de este parámetro preciso para el cómputo de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones.
Por otra parte, tampoco cabe estimar el segundo motivo de la apelación, pues se ampara en la necesidad de llevar a cabo la práctica de la prueba documental anteriormente referida en esta segunda instancia; si bien, como se decía, no concurren los requisitos precisos para ello a tenor de la Ley jurisdiccional. Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO .- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se imponen las costas a la parte apelante. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 800 euros, de acuerdo con la facultad que establece el anterior precepto y considerando la complejidad y alcance del asunto planteado y en los que no se incluye la tasa judicial si fue abonada y que forma parte de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos inadmitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA DE OBRA PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , representada por la Sra. Procuradora Doña María de la Cruz Forcada Falcón, contra la sentencia de 15 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número catorce de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número de 459/2014 , en cuanto afecta a la reclamación de intereses de demora cuya cuantía no supere los 30.000 euros; y, lo desestimamos en todo lo demás. Se imponen las costas a la parte apelante, con un límite máximo de 800 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
