Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 297/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 102/2017 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 297/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100590

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:3007

Núm. Roj: STSJ CLM 3007/2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00297/2018
Recurso de Apelación nº 102/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 297
En Albacete, a 26 de noviembre de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de
apelación número 102/2017, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL en representación de la misma, con tra la Sentencia de 30 de diciembre de 2016,
del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº1 de Albacete , recaída en el Procedimiento Ordinario número
339/2015. Ha sido parte apelada la mercantil GLOMOSER, S.L. y D. Carlos Jesús , representados por la
procuradora Dª Manuela Cuartero Rodríguez. Ha sido Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dª. María Prendes
Valle.
Materia: Presentación escritos ante oficinas de Correos.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2016, recayó Sentencia nº 193, dictada en el procedimiento ordinario número 39/2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Albacete , cuya parte dispositiva es la siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso- administrativo presentado por Manuela Cuartero rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de don Carlos Jesús y la mercantil Glomoser, S.L., contrala resolución de 30 de septiembre de 2015 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Albacete (Expediente Nº NUM000 ), por la que se resuelve declara la inadmisión a trámite por extemporáneo del recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 12 de agosto de 2015, y por la que se eleva a defectiva el acta de liquidación por un pote de 61.380 € y confirma misma en todos sus términos, anulo los actos impugnados y condenando a la Administración demandada a que admita, tramite y resuelva las el recurso de alzada de referencia, retrotrayendo la actuaciones al momento de presentación en tiempo y forma del recurso de alzada y resuelva el mismo, condenando a la demandante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Tesorería de la Seguridad Social, mediante escrito razonado de fecha 26 de enero de 2017, en el que solicitó que 'estimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto, revoque la Sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta y confirme la resolución administrativa de fecha 30 de septiembre de 2015.'.

El recurso de apelación se estructura en los motivos que se expondrán a continuación: Explica que exigir una serie de requisitos formales para la validez y eficacia de la presentación de solicitudes ante la Administración, no supone merma alguna en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos.

Desde esta perspectiva, considera que la sentencia supone una clara infracción del artículo 31 del R.D.

1829/1999 , dado que el Recurso de Alzada presentado el día 22 de septiembre de 2015, no cumplió con las formalidades de este artículo. Es decir, lo relevante es que el recurso de alzada no se presentó en sobre abierto, tal como exige la norma. De modo que la única fecha de presentación del escrito ante la Administración que debe ser tenida en cuenta, es la que consta en la entrada en el Registro General de la TGSS.

La presentación de la solicitud en sobre cerrado, tiene validez siempre y cuando en la primera hoja conste con claridad la fecha de presentación.

En definitiva, afirma que el recurso de alzada presentado en fecha 22 de septiembre de 2015, se encontraba fuera el plazo legamente establecido.



TERCERO.- Concedido traslado del escrito de apelación a la representación procesal de la mercantil Glomoser S.L, presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

En esencia, señala que de la prueba practicada se demuestra que el recurso fue presentado en plazo ante las Oficinas de Correos.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº1 de Albacete, en el procedimiento ordinario número 339/2015, por la que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil GLOMOSER S.L y D. Carlos Jesús , contra la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2015 por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Albacete (Expediente nº NUM000 ) por la que resuelve declarar la inadmisión a trámite por extemporáneo del recurso de alzada, formulado contra la Resolución de fecha 12 de agosto de 2015, elevando a definitiva el acta de liquidación por importe de 61.380 euros.

La sentencia argumenta en su fundamento de derecho segundo, cuando señala lo siguiente: '... En cualquier caso, no es necesario afirmar con rotundidad la derogación de dicho precepto para resolver este caso. Basta con hacer una interpretación del mismo espiritualista y acorde con el principio general de facilitación del ejercicio de los derechos de las personas ante las Administraciones públicas (principio que se aprecia en la derogada Ley 30/92, en concreto en su art. 3.2, cuando alude al servicio a los ciudadanos como criterio definidor de la actuación administrativa y en el art. 39 bis, hoy Artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, al remitir al principio de proporcionalidad en el establecimiento de límites y requisitos del actuar de las personas) Tal interpretación consiste en entender que la presentación de solicitudes en las oficinas de correos, aunque sea en sobre cerrado, tienen como efecto la interrupción de los plazos legales correspondiente, siempre que conste la fecha y hora de la presentación y salvo que la Administración acredite que lo recibido en sus dependencias no coincide con lo presentado en la oficina de correos.

Esta interpretación, no implica inseguridad alguna ni impide conocer a la Administración lo efectivamente presentado y el momento de presentación y no se opone al sentido posible del texto del precepto reglamentario. El mismo establece que las solicitudes que se presenten en sobre abierto serán válidas a los efectos del art. 38 de la Ley 30/92 ; pero no dice que no lo puedan ser otras formas de presentación si no impiden el conocimiento por la Administración de lo presentado y la fecha y hora de la presentación.

Pues bien, en el presente caso, la Oficina de Correos la fecha de la presentación que se adjuntó al sobre cerrado. Y la Administración, al recibir los sobres, pudo comprobar que lo que contenían el recurso de alzada de referencia, así como el día y la hora de su presentación en la Oficina de correos, de tal manera que no pude, so pena de un rigorismo formal desproporcionado e infructuoso, inadmitir aquéllas considerando que la presentación en Correos no interrumpió el computo del plazo.' SEG UNDO.- Nat uraleza del recurso de apelación. Antes de proceder a examinar los motivos aducidos por la parte recurrente, se debe efectuar unas breves consideraciones sobre la naturaleza del recurso de apelación, atendiendo a la oposición esgrimida.

El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia.

La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los 'autos' o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.

En definitiva, la apelación tiene por objeto la 'depuración de los resultados de la primera instancia', lo que requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, sin que las partes puedan limitarse a reproducir los argumentos expuestos en primera instancia. La apelación es un proceso impugnatorio contra una sentencia cuyos razonamientos deben ser rebatidos y por tanto pueden discutirse en el escrito de interposición del recurso tanto la fijación de los hechos como la valoración de la prueba que se ha realizado en la sentencia.



TERCERO.- Legislación aplicable a la presentación de documentación a través del Servicio de Correos.

Debemos comenzar señalando la legislación aplicable a las presentes actuaciones. Es claro que en el momento de la comisión de los hechos, se encontraba vigente el artículo 38.4c) de la Ley 30/1992 que indica: '38.4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:[...]c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. [...]' Este precepto legal viene a reproducir el contenido del anterior artículo 66.3 y 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958 , según redacción otorgada por la ley 164/1963 de 2 de diciembre. A su vez, dicho artículo fue desarrollado, entonces, a través de norma reglamentaria. En concreto, se trataba del artículo 205 del Decreto 1653/1964 de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Correos, adaptado a las normas básicas contenidas en la vigente Ordenanza Postal.

Posteriormente, Reglamento del Servicio de Correos ha sido sustituido por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento encargado de la regulación de la prestación de servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio del Servicio Postal Universal y Liberalización de los Servicios Postales. Norma que se encuentra actualmente en vigor.

El artículo 31 de este Reglamento desarrolla el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992 de la siguiente manera: 'Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en su normativa de desarrollo.'

CUARTO.- Carácter antiformalista de la exigencia legal . De la evolución normativa, se constata con claridad, que la legislación del procedimiento administrativo ha requerido con continuidad desde la Ley del Procedimiento de 1.958, la exigencia de que para que surta efectos legales la presentación de cualquier tipo de documentos desde la fecha de su presentación en Correos, ha de hacerse en sobre abierto, y constatando la fecha (además, si el interesado lo solicitaba, la hora y el minuto; a partir de 1.999, tales datos se incluyen obligadamente).

En todo caso y como cambio digno de mencionarse puede ponerse de relieve, además, que la exigencia de que la entrega se haga en sobre abierto para permitir el estampado de la fecha y demás datos pasa de ser una exigencia legal en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 a una exigencia reglamentaria en la Ley 30/1992.

No obstante, la jurisprudencia que ha venido interpretando estos preceptos ha hecho hincapié en el sentido antiformalista del precepto. Es decir, aunque se valora las exigencias legales sobre los requisitos de presentación en sobre abierto y estampación de la fecha en el propio documento (más hora y minuto en su caso). No obstante, se indica que la finalidad de este conjunto normativo persigue únicamente la acreditación de dichos datos, de tal forma que, constando éstos por otros medios, habría que dar prioridad a esta realidad frente al incumplimiento de los referidos requisitos.

Dicha jurisprudencia tiene su origen en las Sentencias de 28 de noviembre de 1.975 y de 25 de octubre de 1.976 y encuentra una formulación genérica, más allá de lo referido a la mera acreditación de la fecha por otros medios, en la Sentencia de 16 de marzo de 1.981 , en la que se liga dicha interpretación antiformalista al derecho a los recursos y el ejercicio de acciones por parte del administrado: '[...] la sentencia apelada que recoge impecablemente la evolucionada doctrina jurisprudencial de esta Sala, sobre la interpretación que debe darse al art. 66 núm. 3 en relación con el 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Regulando estos preceptos la forma y plazo de presentación del recurso administrativo de alzada, y considerando éste como presupuesto necesario para la interposición del contencioso-administrativo, es lógico que se amplíe a aquéllos la interpretación antiformalista y extensiva que caracteriza a esta Jurisdicción para hacer posible procesalmente con la mayor amplitud el ejercicio de las acciones que asisten al administrado, liberándose de limitaciones y cortapisas que no tengan su fundamento en razones que desnaturalicen o alteren los principios rectores del sistema procesal. [...]' (RJ 19811276) Dicha justificación se reitera en otras posteriores, y se recoge con una expresa referencia a la evolución jurisprudencial en la Sentencia de 7 de julio de 1.987 , en los siguientes términos: '[...] y si bien es cierto que en época anterior este Tribunal se inclinó por la exigencia literal del artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con la Orden de veinte de octubre de 1958 que exigía la presentación del escrito en sobre abierto con el fin de que el empleado de Correos estampe el sello de fechas en la cabecera del documento, a partir de las Sentencias de veintiocho de noviembre de 1975 y veinticinco de octubre de 1976 , y posteriormente en las de dieciséis de marzo de 1981 y diez de febrero de 1986 ha entendido que es suficiente la entrega para certificación en una Oficina de Correos aunque se presente el recurso en sobre cerrado, a no ser que se demuestre que el obrante en el Organismo a quien va dirigido es distinto de aquel que se dice entregado por su certificación y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta Jurisdicción para hacer posible procesalmente el ejercicio de las acciones que asisten al administrado liberándole de limitaciones que no tengan su fundamento en razones que desnaturalicen o alteren los principios rectores del sistema procesal.

[...]' Tal justificación se incorpora en adelante a la práctica totalidad de las Sentencias que se pronuncian en el sentido indicado.

En consonancia con esta fundamentación de dicha doctrina puede comprobarse que, a reserva de alguna posible excepción que pudiera haberse producido, en todos los casos se trata de presentación de recursos o reclamaciones administrativas Así puede comprobarse, por no enumerar todas las sentencias recaídas sobre el particular, en las siguientes: de 28 de noviembre de 1.975 , de 25 de octubre de 1.976 , de 16 de marzo de 1.981 , de 7 de julio de 1.987 , de 14 de abril de 1.988 , de 27 de febrero de 1.990 , de 25 de noviembre de 1.996 , de 9 de febrero de 1.998 , de 7 de abril de 1.998 , de 9 de octubre de 1.998 y de 4 de julio de 2.003 .

Por otra parte, no puede tampoco dejar de señalarse que en tan largo período de tiempo no han dejado de recaer sentencias que se han separado por distintas razones de la jurisprudencia señalada y han negado la admisibilidad de que el documento enviado en sobre certificado cerrado tenga efectos desde la fecha de su entrega en Correos, Sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 1.980 -Ar. 4648 -, de 17 de junio de 1.991, de 21 de octubre de 1.997 - y de 5 de junio de 2.003 .

Más recientemente, podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2014 , que con referencia a otra de 24 de noviembre de 2009 reitera que la finalidad de las exigencias reglamentarias contenidas en el Reglamento de desarrollo de la ley reguladora del servicio postal universal no es otra que la de ' facilitar al interesado una prueba de la presentación en fecha oportuna' del escrito correspondiente, prueba que no tiene carácter absoluto porque 'no impide la posibilidad de acreditar por cualquier otro medio ese importante extremo del momento de la presentación '.

Expuesta la normativa y la jurisprudencia aplicable en las presentes actuaciones, debemos examinar los hechos puestos de manifiesto en las presentes actuaciones.

Así las cosas, consta Recurso de Alzada fechado el día 18 de septiembre de 2015, con sello de entrada en el Registro General de Albacete en fecha 22 de septiembre de 2015, si bien consta tal como indica el juez de primera instancia, presentación de escrito en el Servicio de Correos conforme certificado emitido por el que se indica que se presentó en fecha 18 de septiembre y se entregó el día 22, certificado urgente siendo el remitente Grafialba y el destinatario el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por el contrario, no se ha acreditado por la Administración que hubiera recibido en dicho tiempo, ninguna documentación de la parte apelada, con un contenido distinto, una vez que se acreditó la presentación de escritos en la fecha señalada.

De este modo, el recurso de apelación debe ser desestimado, en tanto el carácter antiformalista impone la admisión del recurso de alzada presentado, toda vez que de la práctica de la prueba se desprende la presentación de la documentación en fecha en el Servicio de Correos.



QUINTO.- Costas. En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso - administrativa , procede su imposición a la parte apelante.

No obstante, haciendo uso de la posibilidad de moderar la cuantía de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 LJCA , se fija una cantidad máxima de 1.000 euros por tratarse de un asunto de complejidad media en concepto de honorarios de letrado.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en representación de la misma, contra la Sentencia de dictada por el Magistrado de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete en el procedimiento ordinario número 339/2015, confirmando la misma y con imposición de las costas procesales de esta instancia, si bien limitadas a la cantidad de 1000 en concepto de honorarios.

N otifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

A sí, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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