Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 297/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 116/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 297/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100260

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7187

Núm. Roj: STSJ M 7187/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0024158
Procedimiento Ordinario 116/2017 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO Nº 116/2017
SENTENCIA Nº 297/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 12 de junio de 2018.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 116/2017 formulado
ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
por D. Jose Augusto representado por el Procurador D. Manuel Mª García Ortiz de Urbina, asistido de la
letrada Dª Miriam Martín Dorado frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente
a la Orden 7688/2014 de la CAM de 3/3/2016 , por la que se declara la pérdida total del derecho al cobro
de la subvención, concedida mediante Orden 5730/2015 de 10 de junio, al amparo del Acuerdo de 2/10/2014
por importe de 4000 euros.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso en fecha 2/12/2016 ante el Decanato de los Juzgados Unipersonales de lo Contencioso de Madrid, se turnó al Juzgado número 6 que mediante Auto de 23/1/2017 acordó declarar su falta de competencia, remitiendo las actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Registrado en fecha 16/2/2017 fue remitido a esta Sección en fecha 17/2/2017.

Se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 25/10/2017, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el suplico de la demanda: 'que tenga por interpuesta demanda de Recurso Contencioso Administrativo contra el acto administrativo por el que se desestima por silencio administrativo, el Recurso de Reposición presentado por mi representado en fecha 25.05.2016 contra Orden fechada el 3/03/2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se declara la pérdida total del derecho al cobro de la subvención concedida mediante la Orden 5730/2015 de 10 de junio al amparo del Acuerdo de 2 de octubre de 2014 por un importe de 4.000 euros, y en virtud de la cual se deje sin efecto aquel, se sirva admitirlo junto con los documentos que lo acompaña, y: 1º.-Dicte sentencia por la que estime la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta, 2º.- Deje sin efecto el acto administrativo recurrido declarándolo nulo y no ajustado a Derecho.

3º.- Declarar el derecho del actor a que por la Administración demandada se reconozca el derecho a la subvención revocada por importe de 4.000 euros.

4º.- Se condene en costas a la demandada'

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, debidamente representada, presentó contestación a la demanda en fecha 4/12/2017 realizando las consideraciones que consideró convenientes, oponiéndose a la demanda formulada solicitando la desestimación de la misma.



TERCERO.- En fecha 12/12/2017 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de 12/12/2017 se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Al haberse instado conclusiones, así se acordó, presentando las partes por su orden dichos escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.



CUARTO.- Mediante providencia de fecha 3/4/2018, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 6/6/2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la Orden 7688/2014 de la CAM de 3/3/2016 , por la que se declara la pérdida total del derecho al cobro de la subvención, concedida mediante Orden 5730/2015 de 10 de junio, al amparo del Acuerdo de 2/10/2014 por importe de 4000 euros, siendo la causa el transcurso del plazo para la justificación, según lo dispuesto en los artículo 9 y 10 del Acuerdo, sin haberse acreditado por el beneficiario el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago de la subvención concedida.



SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los hechos de la demanda, alegando en los fundamentos jurídicos materiales de fondo, los siguientes motivos: la Ley 39/2015 en su artículo 30 y en su artículo 16.4 .

En los hechos de la demanda, se alega que inició los trámites para solicitar ayuda para fomento del empleo, tal y como consta en el expediente, presentando la documentación exigida, constando propuesta para la aprobación del gasto por un importe de 4000 euros. Que se comunicó a la CAM en fecha 28 de abril, la sustitución del trabajador por el que inicialmente se había solicitado la subvención, por otro que cumplía los requisitos al haber causa el primero baja voluntaria, aportándose en plazo la documentación exigida, con arreglo a la Orden de 2/10/2014. Que el beneficiario cumplía los requisitos y se creó una expectativa de cobro de la subvención reconocida.

Que se notificó requerimiento de 24/7/2015 para justificar datos del trabajador contratado, presentado cuanta documentación obraba en poder de la empresa, no pudiendo aportar informe de inscripción como demandante de empleo, por lo que alega proporcionalidad.

Que en fecha 26/4/2016 se notificó al recurrente la orden de la CAM, de pérdida total del derecho al cobro de la subvención concedida, al no haberse aportado la documentación en plazo, manifestando su disconformidad con dicha resolución en cuanto a la interposición del recurso de reposición y en cuanto al fondo del asunto, alegando motivación genérica e inmotivada de la revocación de la subvención concedida que podía haber obtenido la administración de oficio referente al informe de vida laboral, La Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis, son las siguientes: que se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la Orden de 3/3/2016 por la que se acuerda la pérdida total del derecho al cobro de la subvención concedida mediante Orden 5730/2015, que acordó reconocer una subvención de 4000 euros.

Que en la Orden se hacía constar que podía ser revocada en los casos que se indicaba y que en 24/7/2014 la DGF acordó requerir al recurrente para presentar documentación, contestado el 25/8/2015, por lo que resulta de aplicación el artículo 10.4 del Acuerdo de Consejo de Gobierno, acordando declarar la pérdida del derecho al cobro de la subvención, sin que sea aplicable el principio de proporcionalidad. Solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas.



TERCERO .- La cuestión objeto de controversia en el presente recurso contencioso administrativo se contrae en definitiva a dilucidar si la parte recurrente, ostenta el derecho que postula en la Demanda, para lo que resulta necesario exponer la normativa aplicable al supuesto de hecho enjuiciado.

La Comunidad de Madrid ha asumido desde el 1/1/1996 las funciones atribuidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la economía social y trabajo autónomo, siendo una de ellas la relativa al fomento de la economía social y trabajo autónomo. En desarrollo de lo anterior, la Ley 5/2001, de 3 de julio, de Creación del Servicio Regional de Empleo, y del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por la que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, con objeto de asumir dichas competencias.

El Real Decreto 357/2006 de 24/3/2006, en su artículo 2.1.d) regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación ocupacional ('Boletín Oficial del Estado' número 83 , de 7 de abril de 2006), establece la concesión directa de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo. Por su parte la DA única dispone: 'Las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, así como los programas de apoyo al mismo, ejercerán las funciones que el presente Real Decreto atribuye al mencionado Servicio Público de Empleo Estatal y que les correspondan según lo dispuesto en los Reales Decretos de traspaso. Dicha gestión se realizará de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto y en las normas de procedimiento y bases reguladoras para la concesión de subvenciones que dicten las Comunidades Autónomas para su ejecución en función de su propia organización' La Orden TAS 1622/2007, de 5 de junio, regula la concesión de subvenciones al programa de promoción al empleo autónomo, y en su DA primera, habilita a las Comunidades Autónomas para que regulen la ejecución de estas ayudas en función de su propia organización. En su desarrollo, la Orden 523/2008 de la CAM, incorporó la regulación del procedimiento a seguir a la hora de la concesión de las Subvenciones.

La Orden 3987/2009, contempla en su articulado en lo que interesa: el procedimiento de concesión directa de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo; el régimen jurídico de las mismas, Orden 1622/2007; Ley 38/2003 General de Subvenciones y RD 887/2006, siendo los beneficiarios todos aquellos autónomos que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo tercero de dicha Orden. Deberán presentar las solicitudes, acompañadas de la documentación que se indica, que deberá ser comprobada por la CAM, tramitándose el procedimiento, siendo el plazo máximo para resolver de seis meses, desde la fecha de entrada, pudiendo ampliarse excepcionalmente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa , se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo de acuerdo con lo establecido en el art. 44.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La Orden 242/2013, de 18/2013, por la que se deroga la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, BOE de 8/3/2013, de la Consejería de Empleo y Mujer, que establece la regulación procedimental de las subvenciones del programa de promoción del empleo autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en vigor el día siguiente de su publicación.

Habrá de tenerse en cuenta a estos efectos, la siguiente normativa: Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM, en su articulado; las LO 2/2012 de Estabilización Presupuestaria y el RD Legislativo 20/2012, y las Leyes de Presupuestos de la CAM, para el año 2012, Ley 5/2011; Ley 4/2012, que modifica la antedicha Ley de Presupuestos y la Ley de Presupuestos para el año 2013 Ley 7/2012, en las que no se contempla partida alguna para subvenir a esta clase de subvenciones.



CUARTO .- Del examen de la prueba documental aportada debemos declarar acreditado que la parte recurrente solicitó ante la CAM en fecha 13/4/2012 una subvención para establecimiento de autónomo, siendo la finalidad del proyecto de subvención financiera 'Autotaxi ', al amparo de la Orden 3987/2009, sin obtener respuesta, por lo que formuló recurso de reposición que debe entenderse desestimado por silencio.

En efecto, la parte recurrente formuló una solicitud, conforme a la normativa anteriormente transcrita, en particular la Orden 3987/2009, en la que mencionaba expresamente la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

Pues bien, dicho texto en su articulado concretamente en el artículo noveno, establece los requisitos para el otorgamiento de las subvenciones, conforme las bases reguladoras , y en su apartado 4 b) establece como requisito la existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la subvención.

En lo concerniente a la normativa aplicable al caso, expuesta en el anterior fundamento jurídico, y la fundamentación jurídica de la Orden recurrida 3906/2013, en la que se alude expresamente a la Ley 38/2003 General de Subvenciones en su artículo 9.4 b ), establece la necesidad de crédito presupuestario para poderse otorgar cualquier subvención.

Por su parte la Ley de Subvenciones de la CAM, Ley 2/95 dispone en lo que interesa, el ámbito de aplicación y régimen jurídico de las subvenciones cuya concesión corresponde a la CAM, determinando con toda claridad en su artículo segundo: que el régimen económico-financiero de las subvenciones será el establecido por la presente Ley, por las Leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia; tendrán carácter supletorio la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la Ley General Presupuestaria (...) La concesión de subvenciones cofinanciadas por la Administración del Estado se regirá por lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación y, en su defecto, por la normativa de la Comunidad de Madrid. En el artículo cuatro se establece que las subvenciones que se concedan por la CAM, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurren objetividad transparencia, igualdad y no discriminación, siendo el procedimiento deconcurrencia competitiva , añadiendo la normativa "< El otorgamiento de estas subvenciones, con el límite de créditos disponibles fijados en la convocatoria, se realizará a las solicitudes que hayan obtenido mayor valoración en aplicación del criterio o criterios previamente fijados en las bases reguladoras y en las convocatorias, una vez comparadas las solicitudes dentro de un plazo limitado y establecida una prelación entre las mismas">, pudiendo asignarse aquellas que tengan presupuesto nominativo en los Presupuestos de la CAM, debiendo acreditarse en este caso los créditos presupuestarios disponibles para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión, previa la tramitación del expediente de gasto.

En el presente caso, consta informe de la Subdirectora de formación continua y emprendedores f 10 expediente, en el que se dice en lo que interesa: "< (...) 'el procedimiento de resolución de este programa de ayudas es un procedimiento (...) permanentemente abierto en el que los créditos de carácter anual se destinan, según criterio de prelación estrictamente temporal, a los ejercicios pendientes de resolución. En los ejercicios 2010 y 2011 se destinó, mediante Acuerdos del Consejo de Gobierno de 29/12/2009 y 14/10/2011, crédito presupuestario a cuyo cargo se atendieron las solicitudes de ayudas presentadas en años anteriores.

En los ejercicios 2012 y 2013 no se aprobó crédito para la financiación de este programa de ayudas. En la línea de subvención financiera se concedieron subvenciones con cargo a estos créditos hasta la solicitud que tuvo fecha de entrada 10/12/2010, denegándose una vez derogado el programa de ayudas mediante orden 212/2013, de 18 de enero (BOCM 8/3/2013) de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, las solicitudes de fecha posterior por inexistencia de crédito. Presentada la solicitud del recurrente con fecha de entrada en el registro 13/4/2012 y, según el orden de prelación de fechas referido, cabe concluir que ha concurrido la causa determinante de la denegación recurrida">

QUINTO. - Entrando a conocer de los motivos aducidos por la parte recurrente en su demanda que se analizan, si bien debemos tener en cuenta que el motivo VII ha sido objeto de análisis en anterior fundamento jurídico, por lo que no procede realizar ningún otro pronunciamiento en lo concerniente al pretendido recurso de revisión formulado.

En los dos primeros motivos se alude por la parte recurrente a la nulidad absoluta por defectos en el expediente al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido y la vulneración del artículo 42 de la Ley 30/92 sobre la obligación de resolver en los procedimientos, de lo que infiere nulidad al amparo del artículo 62 del ya citado cuerpo legal .

Examinadas las actuaciones, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, ya transcrita en lo que interesa, se llega a la convicción de que no asiste la razón a la parte recurrente. Las Bases Reguladoras, Orden 3987/2009, transcurrido el plazo preclusivo que se establece, deberán entenderse desestimadas por silencio, conforme dispone el artículo 44 de la Ley 30/92 . Tal es el caso, por lo que no puede entenderse concedida por silencio en la forma en que se indica en la demanda rectora de autos. A lo anterior debe añadirse que por la Administración se ha desestimado la solicitud mediante la Orden 7688/2014 de la CAM de 30/4/2014, sin que a estos efectos de plazos que se indican pueda tenerse en consideración los recurso formulados frente a la resolución desestimatoria de la solicitud, al haberse dado respuesta por la administración demandada a la misma. En consecuencia no pueden acogerse los motivos esgrimidos.

En lo concerniente a los motivos tercero y cuarto, igualmente deben correr suerte adversa, quedando acreditado, conforme se ha expuesto en el fj anterior, las causas por las que se ha denegado, que deben incardinarse en la motivación que explicita la resolución recurrida, Orden 7688/2014 , que no es otra que la ausencia de crédito presupuestario. Será de añadir a lo anterior la prueba documental practicada consistente en el informe de la Subdirectora General de Formación Continua y Emprendedores que razona y motiva la causa de la denegación de la subvención, sin que podamos desconocer que mediante Orden 242/2013 se ha derogado el programa de ayudas. Por todo lo expuesto los motivos no pueden tener favorable acogida.

En los motivos quinto y sexto de la demanda rectora de autos se alude por la parte recurrente al cumplimiento de los requisitos para obtención de la subvención, denegándose la misma.

Al respecto, no cabe sino remitirse a los razonamientos expresados en anteriores fundamentos jurídicos, siendo de reiterar que se presentó la solicitud en 13/4/2012 , quedando acreditado a través del antedicho Informe que en los ejercicios 2012 y 2013 no se aprobó crédito alguno para financiar este programa y que mediante la Orden 242/2013 se derogó el mismo. Por último reiterar que el motivo séptimo de los planteados, ha tenido respuesta en anterior fundamento jurídico. En consecuencia, la pretensión instada no puede tener favorable acogida.



SEXTO .- Será de añadir a lo ya expuesto, con carácter general, que conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada por la recurrente, no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen en las Bases Reguladoras, concretamente en este caso en la Orden 3987/2009. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM. Esta circunstancia, en el presente supuesto ha quedado acreditado que no concurre, según se dice en el informe aportado y conforme establecen las Leyes Presupuestarias, por lo que la pretensión instada no puede tener favorable acogida.

No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.

En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación de la Orden 3987/2009.

SÉPTIMO.- Para casos similares al presente se viene pronunciando esta Sala y Sección, citando por todos: PO 396/2014; PO 866/2014; PO 1097/2014.

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en quinientos euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 116/2017 , interpuesto por D. Jose Augusto representado por el Procurador D. Manuel Mª García Ortiz de Urbina, asistido de la letrada Dª Miriam Martín Dorado frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la Orden 7688/2014 de la CAM de 3/3/2016 , por la que se declara la pérdida total del derecho al cobro de la subvención, concedida mediante Orden 5730/2015 de 10 de junio, al amparo del Acuerdo de 2/10/2014 por importe de 4000 euros. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución impugnada, debiendo estar y pasar por la presente resolución.

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011, fijándose moderadamente en quinientos euros.

Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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