Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 297/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 297/2018

Núm. Cendoj: 31201330012018100282

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:559

Núm. Roj: STSJ NA 559/2018


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000297/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
En Pamplona, a doce de septiembre del dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº
0000254/2018 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha
27 de abril del 2018, dictada en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3
de los de Pamplona, Procedimiento Abreviado 0000168/2017 - 00, seguido para la sustanciación del recurso
contencioso-administrativo formulado contra resolución 488/2017 de 5 de mayo del Director Gerente del SNS-
Osasunbidea Siendo partes: como apelante, Dª. Sacramento , representado por el Procurador D. MIGUEL
GONZÁLEZ OTEIZA y dirigido por la Letrada Dª MARIA PILAR OLLO LURI; y, como apelado, SERVICIO
NAVARRO DE SALUD, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA,
venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 27 de abril de 2018 se dictó la Sentencia nº 108/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de los de Pamplona, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por Dña Sacramento contra resolución 488/2017 de 5 de mayo del Director Gerente del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, resolución que se declara conforme a derecho'.



SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2018.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.-De la sentencia apelada y de los motivos de la apelación.- Se combate en este grado de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la fase de concurso para la provisión de 69 puestos de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería para el Servicio Navarro de Salud.

La sentencia, tras señalar que la discrecionalidad técnica no ampara la actuación del tribunal calificador al decidir si el mérito presentado ha de ser valorado y en qué concepto, y que por tanto, la decisión es revisable por los Tribunales, en lo que al caso concreto se refiere, y en tanto que conforme a la convocatoria, los meritos para ser valorados han de estar relacionados con el puesto al que se opta, y es el de técnico de cuidados auxiliares de enfermería, los méritos a baremar son los específicos del puesto de técnico de auxiliar de enfermería, que tiene un perfil más especifico referido al cuidado auxiliar, por lo que, no procede baremar méritos derivados de la formación obtenida en relación al puesto de enfermera, y los meritos presentados por la actora son de formación en enfermería; de otro modo se desvirtuaría el mérito al desvincularlo del puesto al que se opta.

Se basa la apelación en lo siguiente: Los méritos aportados por la demandante, conforme al apartado 2 del Baremo de méritos (Anexo II convocatoria), están relacionados con el puesto al que opta, tal y como se exige en el citado apartado, pues se relacionan con el temario descrito en la convocatoria, y todos son incardinables en el citado temario de la oposición (tanto que la propia Administración reconoce que el temario puede ser común para Técnico Auxiliar de Enfermería y Enfermera) y van dirigidos a profesionales sanitarios en general y así se colige de la relación de meritos y del citado temario. No se exige que, a efectos de baremación ex apartado 2 del baremo, que sean méritos obtenidos o realizados como Técnico Auxiliar de Enfermería, ni que vayan dirigidos expresamente a Técnico de cuidados auxiliares de Enfermería, lo que se dice y se exige es que tengan relación con el puesto al que se opta.

En anteriores convocatorias, siendo exactamente iguales las bases, en este concreto apartado, el Tribunal sí los ha valorado, con lo que se ha apartado de otros precedentes sin una expresa motivación y se remite al resultado obtenido en otras anteriores convocatorias por la demandante y se adujeron los mismos méritos y el perfil de ambos puestos convocados era el mismo Se penaliza a la actora el esfuerzo formativo realizado porque tenga la categoría profesional de Enfermera.

Se opone a la apelación el Gobierno de Navarra, pues, conforme a la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, el Tribunal Calificador en este caso ha valorado correctamente los méritos aportados por la demandante, ya que no tienen relación con el puesto de Técnico de cuidados auxiliares de Enfermería al que se opta, y es que la actora hace una interpretación muy amplia y subjetiva del término 'relacionado' exigido en la convocatoria; en todo caso, los meritos a baremar son los específicos del puesto de Técnico en Cuidados Auxiliares que es al que se opta.

Por otro lado no se vulnera el principio de igualdad porque en la anterior convocatoria para auxiliares de enfermería del año 2008, se recogía como estamento auxiliares sanitarios y especialidad enfermería, y en la convocatoria que aquí nos ocupa, se recoge como estamento auxiliares sanitarios y como especialidad cuidados auxiliares, con lo que no eran iguales, ni hay término válido de comparación, y tampoco se acredita que los meritos fueran idénticos a los hoy presentados.



SEGUNDO .- De los antecedentes relevantes para el caso.- Sentado lo anterior, tenemos que la demandante hoy apelante, con categoría profesional enfermera, ha venido defendiendo que en la fase de concurso del proceso selectivo que nos ocupa, debió haberse valorado los méritos aportados en el apartado 2.1- ' Participación como discente en acciones formativas, organizadas o acreditadas por organismos o centros públicos y centros universitarios'. E, igualmente, según el apartado 2.2 - 'Presentación escrita de ponencias, pósters o comunicaciones en congresos, jornadas o reuniones científicas'- dos ponencias que presentó como méritos.' Conviene señalar como punto de partida la Resolución 109E/2015, de 7 de mayo, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante concurso- oposición, de 69 puestos de trabajo de Técnicos de Cuidados Auxiliares de Enfermería para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, siendo publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 95, de 19 de mayo de 2015. La base 6.4.3 de la convocatoria, en relación con la fase de concurso dispone lo siguiente: '6.4.3. La fase de concurso consistirá en la calificación de los méritos alegados y justificados por los aspirantes, de acuerdo con los baremos adjuntos a esta convocatoria (Anexo II).' Este Anexo II clasifica los méritos y establece su correspondiente baremo en tres apartados. Su Apartado 2- 'Formación, docencia, investigación e idiomas', establece: ' Los méritos de este apartado se valorarán siempre que estén relacionados con el puesto al que opta y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre...' .El transcrito párrafo primero de este Apartado 2 del baremo, reproduce lo establecido por Orden Foral 110/2011, de 19 de septiembre, de la Consejera de Salud, por la que se regulan los baremos de méritos a aplicar en los procedimientos de ingreso y provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, excepto al personal sanitario de nivel A (estamentos A.1 y A.2), a cuyo tenor: ' los méritos de este apartado se valorarán siempre que estén relacionados con el puesto al que opta y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre'.

Cierto es que la actora presentó una serie de cursos y acciones formativas, la mayoría de ellas, sobre enfermería, muchas organizadas por el propio Colegio de Enfermería , tal y como se desprende de la documental obrante en autos.

En tal sentido, el tribunal calificador, en el informe (con ocasión del recurso de alzada en su día interpuesto) de 9 de marzo de 2017 (folios 271 y 273 del expediente), señala en relación con los méritos alegados por la recurrente que, a la luz de lo establecido en el Anexo II apartado 2, y en relación con las alegaciones de la recurrente, sobre las similitudes del temario de un puesto y otro (el de auxiliar de enfermería y el de enfermera), que 'a juicio de este Tribunal, el temario puede ser común, en alguno de los temas, para TCAE Y DUE pero el contenido difiere en complejidad y, además el temario de la convocatoria, vincula la fase de oposición, pero en ningún caso el apartado 2'; indica asimismo los concretos méritos alegados por la recurrente a saber: 'Aplicación para la gestión integral de Centros de Salud (O.M.I)' 'OMI Planes cuidados 2ª edición.' 'Acompañando al final de la vida (paciente y familia) 2ª edición.' 'Diabetes, Documentación, Material', 'Sesión Ampa', 'Conversaciones en diabetes', 'Actualización y manejo historia informatizada.' 'Intervención clínica y psicosocial en el anciano.' 'Salud Pública y Educación para la salud.' 'Salud Mental: un enfoque integral (I).' 'Soporte Vital en puntos de atención continuada.' 'Obesidad y Diabetes: ¿Epidemias del siglo XXI?' 'Soporte Vital en puntos de atención continuada.' 'Ayuda a la Resolución de Problemas de Salud Mental (C.S. Aoiz).' 'Evaluación y Mejora de la Calidad en la Atención Sanitaria.' 'Aplicación para la gestión Integral de Centros de Salud (O.M.I.), Sanitarios.' 'Soporte Vital Básico y desfibrilación Semiautomática.' 'Epidemiología de la patología crónica en la población geriátrica en una residencia de ancianos.' Comunicación oral: 'Perfil del anciano con demencia usuario del centro de día.' Curso de Formación para el uso de desfribriladores externos semiautomáticos.

Y respecto de ellos apunta lo siguiente: ' como no constaban en determinados certificados presentados por la concursante a qué puestos de trabajo iban dirigidos, el Tribunal envió a la Sra. Sacramento , con fecha 11 de noviembre de 2016, correo electrónico requiriéndole para que acreditara que los citados méritos estaban dirigidos a Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería '. Y respecto del resto de méritos, se considera por el Tribunal que están dirigidos a categorías distintos de Técnicos de cuidados auxiliares de Enfermería.

(enfermeras) Y se apuntaba también, que los meritos deben estar dirigidos (se acordó tal criterio explícitamente por el citado Tribunal) a los TCAE para ser computados, porque, tal y como se señaló en informe posterior, el Tribunal acordó como criterio que sólo se computarían aquellas acciones formativos dirigidas a Técnicos de cuidados auxiliares de Enfermería, independientemente de la categoría de los asistentes al curso, y es que, en algún caso la actora debió asistir al curso formativo en calidad de TCAE.

Hay otro segundo informe del Tribunal, donde se motiva individualizadamente cada uno de los méritos aportados.

A la vista de ello, el tribunal calificador, entendió que no procedía la valoración de aquellas acciones formativas toda vez que la Sra. Sacramento no acreditó que los mismos estuvieran relacionados con el puesto de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, y respecto del resto de los méritos, igualmente, consideró que todos ellos están destinados a categorías distintas a la de Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería, no pudiendo ser computados.

Respecto de anteriores convocatorias, indicar que en la de 2008 citada por las partes es cierto que se establecía como estamento auxiliar de enfermería y especialidad enfermería; no consta a esta Sala, si la actual convocatoria establece otra especialidad como afirma la Administración, pues no obra el documento pertinente. En cuanto al temario, el de la oposición actual, de 2015, tiene 27 temas, y el de la oposición de 2008, tiene 22 temas; algunos (no muchos) de ellos coinciden. Pero lo relevante, es la motivación del eventual cambio de criterio en todo caso.



TERCERO.-De algunas puntualizaciones sobre los límites de la discrecionalidad técnica, alcance y ámbito.- Habida cuenta de las posiciones de las partes sobre esta cuestión, y en línea con la sentencia recurrida, conviene hacer, con carácter previo, algunas puntualizaciones.

Recordaremos acerca del alcance de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores en concursos y oposiciones que, conforme criterio sentado por esta misma Sala, siguiendo doctrina del TS, citamos por todas sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017: '... tal y como esta Sala ha dicho en sentencia de 4 de noviembre de 2014 en rollo 56/2014 , por remisión a una sentencia anterior de 2 de febrero de 2013 rollo 352/2012, los Tribunales pueden controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieran a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que en estos casos cobran especial interés los demérito y capacidad así se decía : '3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completé y aclaré esos limites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro deja actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.' La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre EDJ1991/10819, ....

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( articulo 9.3 CE EDL1978/3879) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.' Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 EDJ2007/70476: ....Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

En aquella sentencia de la Sala se suscitaban también dudas sobre la regularidad del procedimiento seguido por el Tribunal Calificador y se analizaba la realización de trámites no previstos en las bases de la convocatoria pero conducentes a garantizar la transparencia y la defensa de los aspirantes, e igualdad de trato a todos los aspirantes de modo que las 'irregularidades' no siempre conllevan la nulidad del acto ni apuntan a un juicio arbitrario del Tribunal Calificador. Traeremos a colación, como hacíamos en aquella resolución , la sentencia del Tribunal Supremo Sección 7ª de fecha 28 de enero de 2012 según la cual : 'el principio de publicidad que debe presidir en los procedimientos selectivos de ingreso en la función pública se ve conculcado cuando el tribunal calificador decidió con posterioridad a la fecha de realización de uno de los ejercicios tanto la nota de corte determinante de un no apto como las variables al obtener dicha nota... el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas y ello conlleva tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones atribuibles a sus decisiones solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su realización cuando de procedimientos competitivos se trata por que de esta manera es como queda conjugado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual contrario al principio de objetividad que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas'. Procede entonces en virtud de todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación al haber apreciado la Juez a quo la prueba correctamente y haber apreciado con acierto la exigencia de la motivación del acto discrecional ínsito en le proceso selectivo.'.

Se ha de traer a colación igualmente la sentencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2018 dictada en rollo 97/2018, sobre un caso similar de valoración de merito en fase de concurso, de modo que la doctrina recogida en tales sentencias viene a 'puntualizar' la tesis de la juez a quo de que la discrecionalidad técnica no ampara la actuación del tribunal calificador al decidir si el mérito o presentado por la recurrente ha de ser valorado y en qué concepto, y en la que se señaló lo siguiente: 'En conclusión el Tribunal Supremo (por todas : STS 8-10-1993 ) mantiene el criterio de 'la discrecionalidad técnica del Tribunal u Organo Calificador de las pruebas selectivas al controlar el valor intrínseco de las respuestas dadas por los partícipes en las pruebas, y la imposibilidad de que ese control sea constituido bien por la Administración al resolver los recursos o incluso por los Tribunales de Justicia, ya que ni la Administración de quien dependen dichos órganos tiene competencia para revisar el juicio formulado, ni los Tribunales pueden sustituir las decisiones de las mismas, so pena de suplantar una competencia que no les corresponde toda vez que Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa pero no puede ejercer un control técnico de la misma y todo ello salvo los excepcionales supuestos en que por tales Tribunales o Comisiones calificadoras se incida en arbitrariedad , desviación de poder, y en los supuestos en que sea evidente y manifiesto el error padecido por la Comisión de Valoración al calificar como correcta o incorrecta una respuesta o la elección determinado método de valoración técnica, de modo que sea realmente inaceptable e inasumible -por irracional e ilógica- admitir la tesis de la Comisión (extremo éste que no se da en este caso en relación a las alegaciones del actor), así como en los supuestos que tengan por fiscalizar los aspectos reglados del concursos y de la valoración de los méritos.' Más a más, traeremos a colación la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2006, dictada en el rollo de apelación 124/2005 según la cual: '....

1.- Debemos reiterar en el presente caso por ser de plena aplicación la doctrina sentada por esta Sala (STSJN 15-6-2000 , 30-9-2003 .....).

Así debemos afirmar que el tribunal calificador se ha sujetado a las bases de la convocatoria y ha evaluado conforme a los criterios y aspectos objetivos y generales.

Con carácter general debe señalarse que tales aspectos deben ser apreciados por el Tribunal calificador y esta valoración, conforme a los aspectos reglados del mismo (que se han respetado en el presente caso), corresponde a la discrecionalidad técnica del Tribunal salvo los excepcionales supuestos en que por tales Tribunales o Comisiones calificadoras se incida en arbitrariedad , desviación de poder, y en los supuestos en que sea evidente y manifiesto el error padecido por la Comisión de Valoración al calificar como correcta o incorrecta una respuesta, de modo que sea realmente inaceptable e inasumible - por irracional e ilógica- admitir la tesis del tribunal calificador (extremos éstos que no se ha acreditado que concurran en este caso en relación a las alegaciones del actor).

En este punto debe señalarse: La valoración de los méritos realizada por Tribunales Calificadores, Comisiones calificadoras , de contratación en el ámbito selectivo público..., se encuentra dentro de la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos de selección, y cuya valoración debe prevalecer, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sin que, en principio, los Tribunales de Justicia puedan convertirse, ni por sus propios conocimientos ni por los que les pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los procesos de selección que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica correspondan al órgano que debe juzgar las pruebas selectivas. Incluso respecto a la posible revisión mediante el previo asesoramiento de la prueba pericial pertinente, el Tribunal Supremo mantiene la doctrina de la discrecionalidad técnica que el tribunal u órgano calificador de la prueba selectiva tiene al controlar el valor intrínseco de las respuestas dadas por los partícipes en la prueba, y la imposibilidad de que ese control sea constituido bien por la Administración al resolver los recursos, o incluso por los Tribunales de justicia. Doctrina que sería desbordada si se admitiera que, a través de una prueba pericial se pudiera impedir ese control del órgano calificador, que quedaría sustituido por el del perito, y por la apreciación del órgano judicial al valorar la pericial.

Los juicios técnicos emitidos por los Tribunales calificadores no pueden ser sustituidos por una decisión de la Administración ni por un pronunciamiento de los Tribunales contencioso-administrativos, salvo en aquellos supuestos (que no se dan en el presente caso) en que se incida en arbitrariedad, desviación de poder, y en los supuestos en que sea evidente y manifiesto el error padecido por la Comisión de Valoración al calificar como correcta o incorrecta una respuesta o la elección determinado método de valoración técnica, de modo que sea realmente inaceptable e inasumible - por irracional e ilógica- admitir la tesis de la Comisión, y es en estos excepcionales casos cuando los Tribunales de Justicia (o los órganos administrativos en vía de recurso administrativo) pueden llegar a la conclusión de que los órganos administrativos (Tribunal calificador, Comisiones de valoración, de contratación en el ámbito selectivo público..., ) no han tenido en cuenta y/o valorado correctamente los méritos del partícipe en el concurso y procediendo en consecuencia la revisión de su decisión.

En conclusión el Tribunal Supremo (por todas : STS 8-10-1993) mantiene el criterio de 'la discrecionalidad técnica del Tribunal u Organo Calificador de las pruebas selectivas al controlar el valor intrínseco de las respuestas dadas por los partícipes en las pruebas, y la imposibilidad de que ese control sea constituido bien por la Administración al resolver los recursos o incluso por los Tribunales de Justicia, ya que ni la Administración de quien dependen dichos órganos tiene competencia para revisar el juicio formulado, ni los Tribunales pueden sustituir las decisiones de las mismas, so pena de suplantar una competencia que no les corresponde toda vez que Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa pero no puede ejercer un control técnico de la misma y todo ello salvo los excepcionales supuestos en que por tales Tribunales o Comisiones calificadoras se incida en arbitrariedad , desviación de poder, y en los supuestos en que sea evidente y manifiesto el error padecido por la Comisión de Valoración al calificar como correcta o incorrecta una respuesta o la elección determinado método de valoración técnica, de modo que sea realmente inaceptable e inasumible - por irracional e ilógica- admitir la tesis de la Comisión (extremo éste que no se da en este caso en relación a las alegaciones del actor), así como en los supuestos que tengan por fiscalizar los aspectos reglados del concursos y de la valoración de los méritos.

Y todo ello sin perjuicio, como es evidente, de la posibilidad de los Órganos Jurisdiccionales de anular los actos que no se ajusten al ordenamiento jurídico conforme a los criterios señalados.

2.- Con base en la citada doctrina, aplicable al presente caso, debe afirmarse que no se aprecia arbitrariedad, desviación de poder, ni patente o evidente y manifiesto error en la actuación del tribunal calificador: El criterio adoptado para la valoración de los distintos méritos aportados por los aspirantes, no parece ilógico o irracional, antes al contrario, pues la valoración de dichos méritos debe hacerse con referencia objetiva a las características del puesto de trabajo a cubrir ; y así aprecia la Sala como correcto y ajustado a las bases el criterio del órgano calificador. Tampoco aparecen violentados los aspectos reglados del concurso ni de la valoración de méritos.

Cierto es que el curso objeto de debate tiene por destinatarios a los Auxiliares de Enfermería (baste leer el título del Curso) pero ello no es lo realmente tenido en cuenta en instancia como sustancial para la desestimación de la demanda.

Los méritos presentados deben ser valorados en sede administrativa conforme a los documentos que se aportaron en el momento que las bases determinaban tal circunstancia. Pues bien la valoración del título del curso tal y como fue aportado por la demandante fue valorado de forma que no cabe calificar como arbitraria o radicalmente errónea y con fundamento en las propias bases del proceso selectivo.

Por un lado de la propia dicción de las materias impartidas en el curso debatido se deriva que determinados aspectos claramente se refieren al ámbito de la atención primaria y al no estar relacionado con las plazas objeto de convocatoria fue procedente su no valoración. Existen otros que desde luego no coinciden materialmente con la dicción del temario. Respecto a estos la apelante sustenta el parangón existente entre el contenido de los temas del temario y los que impartió en el referido curso.

Tal comparación debe rechazarse; sustenta su comparación, además de en su propia opinión, en la testifical de la persona que impartió el curso que atestigua que todos y cada uno de los temas guarda relación con las plazas convocadas.

Pues bien ya hemos dicho que los referentes a atención primaria están bien excluidos y el resto también pues, no existe una identidad material completa entre unos y otros temas. Afirma la apelante que existe identidad en el contenido pero tal afirmación y su prueba (por la declaración testifical e incluso la documental) no son sino una opinión, respetable sin duda, que choca con la opinión del tribunal que ostenta una margen de discrecionalidad que solo cabe anular si se acredita un error radical o arbitrariedad en su actuación y ninguna de ellas se da. El tribunal atendiendo al documento presentado entendió, valorando técnicamente, que de dicho título el contenido del curso no cabía valorarlo por las razones que expone. Pues bien tales razones, técnicas, no se nos antojan arbitrarias o radicalmente erróneas (y a estos extremos debió tender la prueba - singularmente pericial- y no meramente a exponer una opinión contraria a la del Tribunal) sino manifestación de una opinión técnica que encuentra opiniones contrarias en la demandante.

Afirma la apelante que la Administración va contra sus propios actos. Tal circunstancia (meramente alegada pues no acredita plenamente lo que afirma) debe rechazarse pues la vinculación a los propios actos habría que incardinarlo en sede de este proceso selectivo y no de anteriores; con respecto a los anteriores habría que estar no a la teoría de los actos propios sino del 'precedente administrativo' del cual puede la Administración separarse de manera motivada, racional y razonable; y en el supuesto que nos ocupa tal acontece pues el Tribunal motiva la no valoración de una manera que no consta acreditada como irracional o constitutiva de desviación de poder.

3.-Las anteriores consideraciones determinan el rechazo del recurso de apelación debiéndose en definitiva confirmar la Sentencia de instancia por los argumentos expuestos por el Juez a quo en la misma, que se dan por reiterados, y por los aquí expuestos.' Es decir, sí entra en el ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores decidir si el mérito presentado ha de ser valorado y en qué concepto, y no por ello deja de ser revisable por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo; en este punto , puntualizamos la sentencia impugnada.

Por lo demás, y a mayor abundamiento, el TC y la jurisprudencia sobre esta materia, vienen a declarar que la regulación y por ende la valoración de los méritos en los concursos se ha de hacer de forma razonable y proporcionada; de modo que no se desvirtúe el sistema selectivo el Estatuto del Empleado Público viene a garantizar la valoración de los conocimientos y capacidades, limitando la valoración de los méritos.



CUARTO .- De la conclusión.- Pues bien, con estos mimbres, tenemos que en el presente caso el Tribunal ha valorado los meritos aportados por la actora en aplicación de un criterio adoptado para tal valoración, en el ejercicio de su discrecionalidd técnica, que no parece ilógico o irracional, al haberse hecho con referencia objetiva a las características del puesto a cubrir. Tampoco aparecen violentados los aspectos reglados del concurso ni de la valoración de méritos. La mayora de los cursos o acciones formativas tiene por destinatarios a los DUES o han sido organizados por el Colegio de Enfermería. De la propia dicción de las materias impartidas en los cursos, se deriva que se refieren al ámbito de la enfermería, y aunque están por ello relacionados con las plazas objeto de la convocatoria, no están específicamente. Y la comparación o parangón que pretende la apelante respecto al contenido de los temas de la oposición y los que impartió en los referidos cursos no es de recibo porque no existe una identidad material completa entre unos y otos temas, y se trata de una opinión, respetable sin duda, que choca con la opinión del tribunal que ostenta como hemos dicho un margen de discrecionalidad que solo cabe anular si se acredita un error radical o arbitrariedad en su actuación y ninguna de ellas se aprecia en este caso.

Por lo demás, la decisión del Tribunal calificador está motivada de modo suficiente, la coincidencia parcial del temario no desvirtúa la interpretación que hace el Tribunal del término 'relacionado', y el hecho de que la base de la convocatoria no exija que el merito para ser computado esté directa y específicamente relacionado con el puesto de auxiliar de enfermería, en su parte nuclear de cuidado auxiliar, no impide al Tribunal aplicar el criterio de que así sea, a la vista del fin perseguido por el proceso selectivo dentro de un juicio razonable y lógico, y teniendo en cuenta que la ponderación de los meritos debe ser ponderada y proporcional con relación a la fase de conocimientos y capacidad.

No se constata que se haya ido en contra del precedente administrativo porque, ni coincide exactamente el perfil de las plazas convocadas en aquella oposición de 2008, ni coinciden los temarios, ni se acredita que los meritos aportados fueran los mismos, por lo que no existe termino válido de comparación, con lo que no se puede acoger la vulneración del principio de igualdad.

En atención entonces a todo lo expuesto, esta Sala considera que la apreciación jurídica de la juez a quo es correcta, no errónea ni contraria a Derecho, debiéndose por ello desestimar el presente recurso de apelación.



QUINTO .- De las costas procesales.- Desestimado que ha sido el recurso de apelación , conforme a los dispuesto en el art 139.1 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte apelante, sin que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-De la sentencia apelada y de los motivos de la apelación.- Se combate en este grado de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la fase de concurso para la provisión de 69 puestos de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería para el Servicio Navarro de Salud.

La sentencia, tras señalar que la discrecionalidad técnica no ampara la actuación del tribunal calificador al decidir si el mérito presentado ha de ser valorado y en qué concepto, y que por tanto, la decisión es revisable por los Tribunales, en lo que al caso concreto se refiere, y en tanto que conforme a la convocatoria, los meritos para ser valorados han de estar relacionados con el puesto al que se opta, y es el de técnico de cuidados auxiliares de enfermería, los méritos a baremar son los específicos del puesto de técnico de auxiliar de enfermería, que tiene un perfil más especifico referido al cuidado auxiliar, por lo que, no procede baremar méritos derivados de la formación obtenida en relación al puesto de enfermera, y los meritos presentados por la actora son de formación en enfermería; de otro modo se desvirtuaría el mérito al desvincularlo del puesto al que se opta.

Se basa la apelación en lo siguiente: Los méritos aportados por la demandante, conforme al apartado 2 del Baremo de méritos (Anexo II convocatoria), están relacionados con el puesto al que opta, tal y como se exige en el citado apartado, pues se relacionan con el temario descrito en la convocatoria, y todos son incardinables en el citado temario de la oposición (tanto que la propia Administración reconoce que el temario puede ser común para Técnico Auxiliar de Enfermería y Enfermera) y van dirigidos a profesionales sanitarios en general y así se colige de la relación de meritos y del citado temario. No se exige que, a efectos de baremación ex apartado 2 del baremo, que sean méritos obtenidos o realizados como Técnico Auxiliar de Enfermería, ni que vayan dirigidos expresamente a Técnico de cuidados auxiliares de Enfermería, lo que se dice y se exige es que tengan relación con el puesto al que se opta.

En anteriores convocatorias, siendo exactamente iguales las bases, en este concreto apartado, el Tribunal sí los ha valorado, con lo que se ha apartado de otros precedentes sin una expresa motivación y se remite al resultado obtenido en otras anteriores convocatorias por la demandante y se adujeron los mismos méritos y el perfil de ambos puestos convocados era el mismo Se penaliza a la actora el esfuerzo formativo realizado porque tenga la categoría profesional de Enfermera.

Se opone a la apelación el Gobierno de Navarra, pues, conforme a la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, el Tribunal Calificador en este caso ha valorado correctamente los méritos aportados por la demandante, ya que no tienen relación con el puesto de Técnico de cuidados auxiliares de Enfermería al que se opta, y es que la actora hace una interpretación muy amplia y subjetiva del término 'relacionado' exigido en la convocatoria; en todo caso, los meritos a baremar son los específicos del puesto de Técnico en Cuidados Auxiliares que es al que se opta.

Por otro lado no se vulnera el principio de igualdad porque en la anterior convocatoria para auxiliares de enfermería del año 2008, se recogía como estamento auxiliares sanitarios y especialidad enfermería, y en la convocatoria que aquí nos ocupa, se recoge como estamento auxiliares sanitarios y como especialidad cuidados auxiliares, con lo que no eran iguales, ni hay término válido de comparación, y tampoco se acredita que los meritos fueran idénticos a los hoy presentados.



SEGUNDO .- De los antecedentes relevantes para el caso.- Sentado lo anterior, tenemos que la demandante hoy apelante, con categoría profesional enfermera, ha venido defendiendo que en la fase de concurso del proceso selectivo que nos ocupa, debió haberse valorado los méritos aportados en el apartado 2.1- ' Participación como discente en acciones formativas, organizadas o acreditadas por organismos o centros públicos y centros universitarios'. E, igualmente, según el apartado 2.2 - 'Presentación escrita de ponencias, pósters o comunicaciones en congresos, jornadas o reuniones científicas'- dos ponencias que presentó como méritos.' Conviene señalar como punto de partida la Resolución 109E/2015, de 7 de mayo, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante concurso- oposición, de 69 puestos de trabajo de Técnicos de Cuidados Auxiliares de Enfermería para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, siendo publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 95, de 19 de mayo de 2015. La base 6.4.3 de la convocatoria, en relación con la fase de concurso dispone lo siguiente: '6.4.3. La fase de concurso consistirá en la calificación de los méritos alegados y justificados por los aspirantes, de acuerdo con los baremos adjuntos a esta convocatoria (Anexo II).' Este Anexo II clasifica los méritos y establece su correspondiente baremo en tres apartados. Su Apartado 2- 'Formación, docencia, investigación e idiomas', establece: ' Los méritos de este apartado se valorarán siempre que estén relacionados con el puesto al que opta y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre...' .El transcrito párrafo primero de este Apartado 2 del baremo, reproduce lo establecido por Orden Foral 110/2011, de 19 de septiembre, de la Consejera de Salud, por la que se regulan los baremos de méritos a aplicar en los procedimientos de ingreso y provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, excepto al personal sanitario de nivel A (estamentos A.1 y A.2), a cuyo tenor: ' los méritos de este apartado se valorarán siempre que estén relacionados con el puesto al que opta y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre'.

Cierto es que la actora presentó una serie de cursos y acciones formativas, la mayoría de ellas, sobre enfermería, muchas organizadas por el propio Colegio de Enfermería , tal y como se desprende de la documental obrante en autos.

En tal sentido, el tribunal calificador, en el informe (con ocasión del recurso de alzada en su día interpuesto) de 9 de marzo de 2017 (folios 271 y 273 del expediente), señala en relación con los méritos alegados por la recurrente que, a la luz de lo establecido en el Anexo II apartado 2, y en relación con las alegaciones de la recurrente, sobre las similitudes del temario de un puesto y otro (el de auxiliar de enfermería y el de enfermera), que 'a juicio de este Tribunal, el temario puede ser común, en alguno de los temas, para TCAE Y DUE pero el contenido difiere en complejidad y, además el temario de la convocatoria, vincula la fase de oposición, pero en ningún caso el apartado 2'; indica asimismo los concretos méritos alegados por la recurrente a saber: 'Aplicación para la gestión integral de Centros de Salud (O.M.I)' 'OMI Planes cuidados 2ª edición.' 'Acompañando al final de la vida (paciente y familia) 2ª edición.' 'Diabetes, Documentación, Material', 'Sesión Ampa', 'Conversaciones en diabetes', 'Actualización y manejo historia informatizada.' 'Intervención clínica y psicosocial en el anciano.' 'Salud Pública y Educación para la salud.' 'Salud Mental: un enfoque integral (I).' 'Soporte Vital en puntos de atención continuada.' 'Obesidad y Diabetes: ¿Epidemias del siglo XXI?' 'Soporte Vital en puntos de atención continuada.' 'Ayuda a la Resolución de Problemas de Salud Mental (C.S. Aoiz).' 'Evaluación y Mejora de la Calidad en la Atención Sanitaria.' 'Aplicación para la gestión Integral de Centros de Salud (O.M.I.), Sanitarios.' 'Soporte Vital Básico y desfibrilación Semiautomática.' 'Epidemiología de la patología crónica en la población geriátrica en una residencia de ancianos.' Comunicación oral: 'Perfil del anciano con demencia usuario del centro de día.' Curso de Formación para el uso de desfribriladores externos semiautomáticos.

Y respecto de ellos apunta lo siguiente: ' como no constaban en determinados certificados presentados por la concursante a qué puestos de trabajo iban dirigidos, el Tribunal envió a la Sra. Sacramento , con fecha 11 de noviembre de 2016, correo electrónico requiriéndole para que acreditara que los citados méritos estaban dirigidos a Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería '. Y respecto del resto de méritos, se considera por el Tribunal que están dirigidos a categorías distintos de Técnicos de cuidados auxiliares de Enfermería.

(enfermeras) Y se apuntaba también, que los meritos deben estar dirigidos (se acordó tal criterio explícitamente por el citado Tribunal) a los TCAE para ser computados, porque, tal y como se señaló en informe posterior, el Tribunal acordó como criterio que sólo se computarían aquellas acciones formativos dirigidas a Técnicos de cuidados auxiliares de Enfermería, independientemente de la categoría de los asistentes al curso, y es que, en algún caso la actora debió asistir al curso formativo en calidad de TCAE.

Hay otro segundo informe del Tribunal, donde se motiva individualizadamente cada uno de los méritos aportados.

A la vista de ello, el tribunal calificador, entendió que no procedía la valoración de aquellas acciones formativas toda vez que la Sra. Sacramento no acreditó que los mismos estuvieran relacionados con el puesto de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, y respecto del resto de los méritos, igualmente, consideró que todos ellos están destinados a categorías distintas a la de Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería, no pudiendo ser computados.

Respecto de anteriores convocatorias, indicar que en la de 2008 citada por las partes es cierto que se establecía como estamento auxiliar de enfermería y especialidad enfermería; no consta a esta Sala, si la actual convocatoria establece otra especialidad como afirma la Administración, pues no obra el documento pertinente. En cuanto al temario, el de la oposición actual, de 2015, tiene 27 temas, y el de la oposición de 2008, tiene 22 temas; algunos (no muchos) de ellos coinciden. Pero lo relevante, es la motivación del eventual cambio de criterio en todo caso.



TERCERO.-De algunas puntualizaciones sobre los límites de la discrecionalidad técnica, alcance y ámbito.- Habida cuenta de las posiciones de las partes sobre esta cuestión, y en línea con la sentencia recurrida, conviene hacer, con carácter previo, algunas puntualizaciones.

Recordaremos acerca del alcance de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores en concursos y oposiciones que, conforme criterio sentado por esta misma Sala, siguiendo doctrina del TS, citamos por todas sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017: '... tal y como esta Sala ha dicho en sentencia de 4 de noviembre de 2014 en rollo 56/2014 , por remisión a una sentencia anterior de 2 de febrero de 2013 rollo 352/2012, los Tribunales pueden controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieran a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que en estos casos cobran especial interés los demérito y capacidad así se decía : '3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completé y aclaré esos limites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro deja actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.' La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre EDJ1991/10819, ....

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( articulo 9.3 CE EDL1978/3879) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.' Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 EDJ2007/70476: ....Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

En aquella sentencia de la Sala se suscitaban también dudas sobre la regularidad del procedimiento seguido por el Tribunal Calificador y se analizaba la realización de trámites no previstos en las bases de la convocatoria pero conducentes a garantizar la transparencia y la defensa de los aspirantes, e igualdad de trato a todos los aspirantes de modo que las 'irregularidades' no siempre conllevan la nulidad del acto ni apuntan a un juicio arbitrario del Tribunal Calificador. Traeremos a colación, como hacíamos en aquella resolución , la sentencia del Tribunal Supremo Sección 7ª de fecha 28 de enero de 2012 según la cual : 'el principio de publicidad que debe presidir en los procedimientos selectivos de ingreso en la función pública se ve conculcado cuando el tribunal calificador decidió con posterioridad a la fecha de realización de uno de los ejercicios tanto la nota de corte determinante de un no apto como las variables al obtener dicha nota... el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas y ello conlleva tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones atribuibles a sus decisiones solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su realización cuando de procedimientos competitivos se trata por que de esta manera es como queda conjugado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual contrario al principio de objetividad que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas'. Procede entonces en virtud de todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación al haber apreciado la Juez a quo la prueba correctamente y haber apreciado con acierto la exigencia de la motivación del acto discrecional ínsito en le proceso selectivo.'.

Se ha de traer a colación igualmente la sentencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2018 dictada en rollo 97/2018, sobre un caso similar de valoración de merito en fase de concurso, de modo que la doctrina recogida en tales sentencias viene a 'puntualizar' la tesis de la juez a quo de que la discrecionalidad técnica no ampara la actuación del tribunal calificador al decidir si el mérito o presentado por la recurrente ha de ser valorado y en qué concepto, y en la que se señaló lo siguiente: 'En conclusión el Tribunal Supremo (por todas : STS 8-10-1993 ) mantiene el criterio de 'la discrecionalidad técnica del Tribunal u Organo Calificador de las pruebas selectivas al controlar el valor intrínseco de las respuestas dadas por los partícipes en las pruebas, y la imposibilidad de que ese control sea constituido bien por la Administración al resolver los recursos o incluso por los Tribunales de Justicia, ya que ni la Administración de quien dependen dichos órganos tiene competencia para revisar el juicio formulado, ni los Tribunales pueden sustituir las decisiones de las mismas, so pena de suplantar una competencia que no les corresponde toda vez que Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa pero no puede ejercer un control técnico de la misma y todo ello salvo los excepcionales supuestos en que por tales Tribunales o Comisiones calificadoras se incida en arbitrariedad , desviación de poder, y en los supuestos en que sea evidente y manifiesto el error padecido por la Comisión de Valoración al calificar como correcta o incorrecta una respuesta o la elección determinado método de valoración técnica, de modo que sea realmente inaceptable e inasumible -por irracional e ilógica- admitir la tesis de la Comisión (extremo éste que no se da en este caso en relación a las alegaciones del actor), así como en los supuestos que tengan por fiscalizar los aspectos reglados del concursos y de la valoración de los méritos.' Más a más, traeremos a colación la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2006, dictada en el rollo de apelación 124/2005 según la cual: '....

1.- Debemos reiterar en el presente caso por ser de plena aplicación la doctrina sentada por esta Sala (STSJN 15-6-2000 , 30-9-2003 .....).

Así debemos afirmar que el tribunal calificador se ha sujetado a las bases de la convocatoria y ha evaluado conforme a los criterios y aspectos objetivos y generales.

Con carácter general debe señalarse que tales aspectos deben ser apreciados por el Tribunal calificador y esta valoración, conforme a los aspectos reglados del mismo (que se han respetado en el presente caso), corresponde a la discrecionalidad técnica del Tribunal salvo los excepcionales supuestos en que por tales Tribunales o Comisiones calificadoras se incida en arbitrariedad , desviación de poder, y en los supuestos en que sea evidente y manifiesto el error padecido por la Comisión de Valoración al calificar como correcta o incorrecta una respuesta, de modo que sea realmente inaceptable e inasumible - por irracional e ilógica- admitir la tesis del tribunal calificador (extremos éstos que no se ha acreditado que concurran en este caso en relación a las alegaciones del actor).

En este punto debe señalarse: La valoración de los méritos realizada por Tribunales Calificadores, Comisiones calificadoras , de contratación en el ámbito selectivo público..., se encuentra dentro de la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos de selección, y cuya valoración debe prevalecer, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sin que, en principio, los Tribunales de Justicia puedan convertirse, ni por sus propios conocimientos ni por los que les pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los procesos de selección que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica correspondan al órgano que debe juzgar las pruebas selectivas. Incluso respecto a la posible revisión mediante el previo asesoramiento de la prueba pericial pertinente, el Tribunal Supremo mantiene la doctrina de la discrecionalidad técnica que el tribunal u órgano calificador de la prueba selectiva tiene al controlar el valor intrínseco de las respuestas dadas por los partícipes en la prueba, y la imposibilidad de que ese control sea constituido bien por la Administración al resolver los recursos, o incluso por los Tribunales de justicia. Doctrina que sería desbordada si se admitiera que, a través de una prueba pericial se pudiera impedir ese control del órgano calificador, que quedaría sustituido por el del perito, y por la apreciación del órgano judicial al valorar la pericial.

Los juicios técnicos emitidos por los Tribunales calificadores no pueden ser sustituidos por una decisión de la Administración ni por un pronunciamiento de los Tribunales contencioso-administrativos, salvo en aquellos supuestos (que no se dan en el presente caso) en que se incida en arbitrariedad, desviación de poder, y en los supuestos en que sea evidente y manifiesto el error padecido por la Comisión de Valoración al calificar como correcta o incorrecta una respuesta o la elección determinado método de valoración técnica, de modo que sea realmente inaceptable e inasumible - por irracional e ilógica- admitir la tesis de la Comisión, y es en estos excepcionales casos cuando los Tribunales de Justicia (o los órganos administrativos en vía de recurso administrativo) pueden llegar a la conclusión de que los órganos administrativos (Tribunal calificador, Comisiones de valoración, de contratación en el ámbito selectivo público..., ) no han tenido en cuenta y/o valorado correctamente los méritos del partícipe en el concurso y procediendo en consecuencia la revisión de su decisión.

En conclusión el Tribunal Supremo (por todas : STS 8-10-1993) mantiene el criterio de 'la discrecionalidad técnica del Tribunal u Organo Calificador de las pruebas selectivas al controlar el valor intrínseco de las respuestas dadas por los partícipes en las pruebas, y la imposibilidad de que ese control sea constituido bien por la Administración al resolver los recursos o incluso por los Tribunales de Justicia, ya que ni la Administración de quien dependen dichos órganos tiene competencia para revisar el juicio formulado, ni los Tribunales pueden sustituir las decisiones de las mismas, so pena de suplantar una competencia que no les corresponde toda vez que Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa pero no puede ejercer un control técnico de la misma y todo ello salvo los excepcionales supuestos en que por tales Tribunales o Comisiones calificadoras se incida en arbitrariedad , desviación de poder, y en los supuestos en que sea evidente y manifiesto el error padecido por la Comisión de Valoración al calificar como correcta o incorrecta una respuesta o la elección determinado método de valoración técnica, de modo que sea realmente inaceptable e inasumible - por irracional e ilógica- admitir la tesis de la Comisión (extremo éste que no se da en este caso en relación a las alegaciones del actor), así como en los supuestos que tengan por fiscalizar los aspectos reglados del concursos y de la valoración de los méritos.

Y todo ello sin perjuicio, como es evidente, de la posibilidad de los Órganos Jurisdiccionales de anular los actos que no se ajusten al ordenamiento jurídico conforme a los criterios señalados.

2.- Con base en la citada doctrina, aplicable al presente caso, debe afirmarse que no se aprecia arbitrariedad, desviación de poder, ni patente o evidente y manifiesto error en la actuación del tribunal calificador: El criterio adoptado para la valoración de los distintos méritos aportados por los aspirantes, no parece ilógico o irracional, antes al contrario, pues la valoración de dichos méritos debe hacerse con referencia objetiva a las características del puesto de trabajo a cubrir ; y así aprecia la Sala como correcto y ajustado a las bases el criterio del órgano calificador. Tampoco aparecen violentados los aspectos reglados del concurso ni de la valoración de méritos.

Cierto es que el curso objeto de debate tiene por destinatarios a los Auxiliares de Enfermería (baste leer el título del Curso) pero ello no es lo realmente tenido en cuenta en instancia como sustancial para la desestimación de la demanda.

Los méritos presentados deben ser valorados en sede administrativa conforme a los documentos que se aportaron en el momento que las bases determinaban tal circunstancia. Pues bien la valoración del título del curso tal y como fue aportado por la demandante fue valorado de forma que no cabe calificar como arbitraria o radicalmente errónea y con fundamento en las propias bases del proceso selectivo.

Por un lado de la propia dicción de las materias impartidas en el curso debatido se deriva que determinados aspectos claramente se refieren al ámbito de la atención primaria y al no estar relacionado con las plazas objeto de convocatoria fue procedente su no valoración. Existen otros que desde luego no coinciden materialmente con la dicción del temario. Respecto a estos la apelante sustenta el parangón existente entre el contenido de los temas del temario y los que impartió en el referido curso.

Tal comparación debe rechazarse; sustenta su comparación, además de en su propia opinión, en la testifical de la persona que impartió el curso que atestigua que todos y cada uno de los temas guarda relación con las plazas convocadas.

Pues bien ya hemos dicho que los referentes a atención primaria están bien excluidos y el resto también pues, no existe una identidad material completa entre unos y otros temas. Afirma la apelante que existe identidad en el contenido pero tal afirmación y su prueba (por la declaración testifical e incluso la documental) no son sino una opinión, respetable sin duda, que choca con la opinión del tribunal que ostenta una margen de discrecionalidad que solo cabe anular si se acredita un error radical o arbitrariedad en su actuación y ninguna de ellas se da. El tribunal atendiendo al documento presentado entendió, valorando técnicamente, que de dicho título el contenido del curso no cabía valorarlo por las razones que expone. Pues bien tales razones, técnicas, no se nos antojan arbitrarias o radicalmente erróneas (y a estos extremos debió tender la prueba - singularmente pericial- y no meramente a exponer una opinión contraria a la del Tribunal) sino manifestación de una opinión técnica que encuentra opiniones contrarias en la demandante.

Afirma la apelante que la Administración va contra sus propios actos. Tal circunstancia (meramente alegada pues no acredita plenamente lo que afirma) debe rechazarse pues la vinculación a los propios actos habría que incardinarlo en sede de este proceso selectivo y no de anteriores; con respecto a los anteriores habría que estar no a la teoría de los actos propios sino del 'precedente administrativo' del cual puede la Administración separarse de manera motivada, racional y razonable; y en el supuesto que nos ocupa tal acontece pues el Tribunal motiva la no valoración de una manera que no consta acreditada como irracional o constitutiva de desviación de poder.

3.-Las anteriores consideraciones determinan el rechazo del recurso de apelación debiéndose en definitiva confirmar la Sentencia de instancia por los argumentos expuestos por el Juez a quo en la misma, que se dan por reiterados, y por los aquí expuestos.' Es decir, sí entra en el ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores decidir si el mérito presentado ha de ser valorado y en qué concepto, y no por ello deja de ser revisable por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo; en este punto , puntualizamos la sentencia impugnada.

Por lo demás, y a mayor abundamiento, el TC y la jurisprudencia sobre esta materia, vienen a declarar que la regulación y por ende la valoración de los méritos en los concursos se ha de hacer de forma razonable y proporcionada; de modo que no se desvirtúe el sistema selectivo el Estatuto del Empleado Público viene a garantizar la valoración de los conocimientos y capacidades, limitando la valoración de los méritos.



CUARTO .- De la conclusión.- Pues bien, con estos mimbres, tenemos que en el presente caso el Tribunal ha valorado los meritos aportados por la actora en aplicación de un criterio adoptado para tal valoración, en el ejercicio de su discrecionalidd técnica, que no parece ilógico o irracional, al haberse hecho con referencia objetiva a las características del puesto a cubrir. Tampoco aparecen violentados los aspectos reglados del concurso ni de la valoración de méritos. La mayora de los cursos o acciones formativas tiene por destinatarios a los DUES o han sido organizados por el Colegio de Enfermería. De la propia dicción de las materias impartidas en los cursos, se deriva que se refieren al ámbito de la enfermería, y aunque están por ello relacionados con las plazas objeto de la convocatoria, no están específicamente. Y la comparación o parangón que pretende la apelante respecto al contenido de los temas de la oposición y los que impartió en los referidos cursos no es de recibo porque no existe una identidad material completa entre unos y otos temas, y se trata de una opinión, respetable sin duda, que choca con la opinión del tribunal que ostenta como hemos dicho un margen de discrecionalidad que solo cabe anular si se acredita un error radical o arbitrariedad en su actuación y ninguna de ellas se aprecia en este caso.

Por lo demás, la decisión del Tribunal calificador está motivada de modo suficiente, la coincidencia parcial del temario no desvirtúa la interpretación que hace el Tribunal del término 'relacionado', y el hecho de que la base de la convocatoria no exija que el merito para ser computado esté directa y específicamente relacionado con el puesto de auxiliar de enfermería, en su parte nuclear de cuidado auxiliar, no impide al Tribunal aplicar el criterio de que así sea, a la vista del fin perseguido por el proceso selectivo dentro de un juicio razonable y lógico, y teniendo en cuenta que la ponderación de los meritos debe ser ponderada y proporcional con relación a la fase de conocimientos y capacidad.

No se constata que se haya ido en contra del precedente administrativo porque, ni coincide exactamente el perfil de las plazas convocadas en aquella oposición de 2008, ni coinciden los temarios, ni se acredita que los meritos aportados fueran los mismos, por lo que no existe termino válido de comparación, con lo que no se puede acoger la vulneración del principio de igualdad.

En atención entonces a todo lo expuesto, esta Sala considera que la apreciación jurídica de la juez a quo es correcta, no errónea ni contraria a Derecho, debiéndose por ello desestimar el presente recurso de apelación.



QUINTO .- De las costas procesales.- Desestimado que ha sido el recurso de apelación , conforme a los dispuesto en el art 139.1 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte apelante, sin que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos F A L L A M O S Que debemos Desestimar y Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. GONZALEZ OTEIZA, en la representación que tiene acreditada de la apelante Dª. Sacramento , frente a la Sentencia nº 108/2018, de 27 de abril de de 2018, dictada en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de los de Pamplona, Procedimiento Abreviado 0000168/2017 - 00, sentencia que confirmamos,con imposición de las costas causadas a la parte apelante..

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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