Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 297/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 169/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 297/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100320
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3334
Núm. Roj: STSJ PV 3334:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 169/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 297/2019
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 169/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral 3750/ 2018 de 27 de diciembre de la Diputada Foral de Euskera y Cultura de Bizkaia que inadmitió el recurso de reposición interpuesto por Dña. Mariola contra la Orden Foral 2069/ 2018 de 27 de Julio que resolvió las solicitudes de becas y ayudas en las modalidades de arte dramático, música, danza y gestión cultural para el ejercicio 2018, convocadas por Decreto Foral 59/ 2018 de 8 de mayo.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: D.ª Mariola, representada por la procuradora D.ª ESTHER ALONSO OLABARRIA y dirigida por la letrada D.ª MARÍA ADRIANA SUÁREZ CABAL.
-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª MARÍA IRATXE AIZARNA GOICOECHEA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 08 de marzo de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª ESTHER ALONSO OLABARRIA, actuando en nombre y representación de D.ª Mariola, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden Foral 3750/ 2018 de 27 de diciembre de la Diputada Foral de Euskera y Cultura de Bizkaia que inadmitió el recurso de reposición interpuesto por Dña. Mariola contra la Orden Foral 2069/ 2018 de 27 de Julio que resolvió las solicitudes de becas y ayudas en las modalidades de arte dramático, música, danza y gestión cultural para el ejercicio 2018, convocadas por Decreto Foral 59/ 2018 de 8 de mayo; quedando registrado dicho recurso con el número 169/2019.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.
CUARTO.-Por Decreto de 25 de junio de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.-Por resolución de fecha 21 de octubre de 2019 se señaló el pasado día 24 de octubre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Orden Foral 3750/ 2018 de 27 de diciembre de la Diputada Foral de Euskera y Cultura de Bizkaia que inadmitió el recurso de reposición interpuesto por Dña. Mariola contra la Orden Foral 2069/ 2018 de 27 de Julio que resolvió las solicitudes de becas y ayudas en las modalidades de arte dramático, música, danza y gestión cultural para el ejercicio 2018, convocadas por Decreto Foral 59/ 2018 de 8 de mayo.
La recurrente recibió comunicación con fecha 14-08-2018 de la publicación de la Orden Foral 2069/ 2018 en el Boletín Oficial de Bizkaia de nº 150 de 6 de Agosto. Y con fecha 28-09-2018 presentó en el Servicio de Acción Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia escrito en el que 'reclama la desestimación de la solicitud de becas', que fue calificado como recurso de reposición, inadmitido por extemporáneo por la Orden Foral 3750/ 2018 recurrida en este procedimiento.
SEGUNDO.-La recurrente considera que la inadmisión del recurso de reposición acordada por la Orden Foral 3750/ 2018 responde a una interpretación rigurosa y desproporcionada de las normas procesales y, por esa razón, contraria al principio 'pro actione' reconocido en las sentencias del Tribunal Constitucional que cita; e invoca como razón de la indebida inadmisión del mencionado recurso administrativo las sentencias (sin indicar el número de Recurso) del TSJ de Galicia de 19-0-2015; 2-02-2015 y de 3-10-2007; y del Tribunal Supremo de 22-11-1995, aplicada por la sentencia del TSJ de Madrid de 21-03-2005.
La demandada opone que la Orden Foral 2069/ 2018 fue notificada personalmente a la recurrente además de publicada en el B.O. de Bizkaia, con información de los recursos procedentes y plazo de su interposición y que no es de aplicación al caso la interpretación de las normas procesales expuestas en las sentencias invocadas por la recurrente; las del Tribunal Constitucional porque se refieren a la inadmisión de la acción judicial, no del recurso administrativo, y sus efectos sobre el derecho a la tutela en esa vía, lo que no es el caso ya que la recurrente ha tenido acceso, sin discusión, al recurso contencioso administrativo; asimismo, que las sentencias del TS y del TSJ de Galicia invocadas por la recurrente se refieren a supuestos distintos al planteado en este proceso, o sea, el de inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra un acto (no contra una disposición general) por su extemporaneidad.
TERCERO.-No se discute la calificación de la reclamación presentada por la recurrente contra la Orden Foral 2069/ 2018 que desestimó la solicitud presentada en la convocatoria de becas aprobada por el Decreto Foral 59/ 2018 de 8 de mayo, en aplicación del artículo 115.2 de la Ley 39/ 2015, esto es, como recurso de reposición sino el que la presentación extemporánea de ese recurso, tampoco discutida, sea óbice al examen de la precitada Orden Foral.
La alegación de la recurrente de que la resolución también extemporánea del recurso de reposición, mejor dicho, de su inadmisión le ha impedido recurrir dentro del plazo de dos meses la Orden Foral 2069/ 2018 está amparada por la STSJ de Galicia de 3 de octubre de 2007, salvada la diferencia, intrascendente a los efectos, entre la causa de inadmisión (irrecurribilidad de las disposiciones generales) en el supuesto examinado por esa sentencia y de inadmisión del mismo recurso, el de reposición, en el presente (su extemporaneidad).
Pues bien, no podemos compartir la solución defendida por la recurrente con amparo en dicha sentencia (la del TS y otras del mismo TSJ citadas por esa parte resuelven cuestiones distintas a la planteada en este proceso) sin hacer depender de la Administración Pública el cumplimiento del plazo de interposición del recurso contencioso ( artículo 46); no disponible, como cualquier plazo procesal por las partes en el procedimiento, en el supuesto de incumplimiento del deber de resolver dentro de plazo los procedimientos y recursos administrativos ( artículos 21, 29 y concordantes de la Ley 39/ 2015).
Así, la resolución o inadmisión extemporánea del recurso de reposición no puede tener la consecuencia, ya no de enervar el efecto preclusivo derivado de dicho acuerdo sino la de resucitar un plazo (el de interposición del recurso contencioso) ya fenecido.
Antes bien, no pueden mezclarse las consecuencias de la extemporaneidad en la interposición del recurso administrativo contra el acto notificado válidamente, por lo tanto, con la indicación de los recursos procedentes ( artículo 40.2 de la Ley 39/ 2015), que recaen sobre el recurrente, con las consecuencias del incumplimiento de la obligación de resolver y notificar dentro de plazo que recaen sobre la Administración Pública, al punto de trasladar a la segunda las primeras. O lo que es lo mismo, la extemporaneidad en la interposición del recurso administrativo no puede trasladarse a la Administración Pública cuando esta incumpla la antedicha obligación, sin confundir los efectos de la primera (la inadmisión del recurso) con los de la segunda (silencio administrativo; caducidad; o en su caso, la responsabilidad de la autoridad o funcionario encargado del trámite; artículos 20, 24, 25 y concordantes de la Ley 39/ 2015).
La falta de resolución expresa o el incumplimiento de la obligación de información a los interesados sobre el plazo máximo en que ha de notificarse la resolución del procedimiento, los efectos del silencio administrativo y recurso procedente ( Art. 21.4 de la Ley 39/ 2015) no puede perjudicar al interesado que no interpone dentro de plazo el recurso procedente. Pero cuando el acto administrativo se ha notificado válidamente, como es el caso, es el interesado el que ha de correr con las consecuencias de la interposición extemporánea o no interposición del recurso procedente; esto es, su inadmisión.
Desde luego, la interpretación de las normas de procedimiento conforme al principio 'pro actione' no puede salvar la presentación fuera de plazo del recurso administrativo (o judicial) y, por ende, la no interposición dentro de plazo del recurso contencioso contra el acto originario.
Y es que aun habiendo optado la recurrente por la reposición (potestativa) nada impidió a esa parte, aun sin esperar a la desestimación presunta o resolución expresa de dicho recurso, interponer el recurso contencioso contra el acto originario (la Orden Foral 2069/ 2018) dentro del plazo de dos meses establecido por el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional y, en ese caso, no obstante la prohibición del artículo 123.2 de la Ley 39/ 2015, podría admitirse el recurso contencioso contra el acto originario (v.g. sentencia de esta Sala de 30-12-2016; Rec. apelación 338/ 2016).
Pero la recurrente lejos de interponer el recurso contencioso dentro de plazo contra la Orden Foral 2069/ 2018 recurrió la Orden Foral 3750/ 2018 que inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición dirigido contra la anterior, pretende la rehabilitación del plazo de interposición del recurso contencioso, ya vencido a la fecha de inadmisión del recurso de reposición; esto sería igual a dejar abierto ese plazo (improrrogable e indisponible como todos los plazos procesales) entretanto no se dictase resolución en el recurso de reposición, a la espera de una eventual resolución ¿extemporánea- de inadmisión que por fundada que fuera viniera al rescate del plazo, ya transcurrido, de interposición del contencioso.
Tal solución, en fin, so pretexto del derecho a la acción judicial, implica una interpretación manifiestamente contra legem que no puede admitirse sin incurrir en las infracciones de orden público procesal, a que nos acabamos de referir.
CUARTO.-La desestimación del motivo examinado en el anterior o lo que es igual, la validez de la resolución que inadmitió el recurso de reposición previo a este proceso, comporta indefectiblemente la desestimación del recurso contencioso; sin necesidad de examinar los motivos de disconformidad de la recurrente con la puntuación del ejercicio práctico que motivó la desestimación de su solicitud, según la Orden Foral recurrida extemporáneamente en reposición.
QUINTO.-Hay que imponer a la recurrente las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª Esther Alonso Olabarria, en nombre y representación de D.ª Mariola, contra la Orden Foral 3750/ 2018 de 27 de diciembre de la Diputada Foral de Euskera y Cultura de Bizkaia que inadmitió el recurso de reposición interpuesto por Dña. Mariola contra la Orden Foral 2069/ 2018 de 27 de Julio que resolvió las solicitudes de becas y ayudas en las modalidades de arte dramático, música, danza y gestión cultural para el ejercicio 2018, convocadas por Decreto Foral 59/ 2018 de 8 de mayo; e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0169 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 30 de octubre de 2019.
