Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 297/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 297/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020100113

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:542

Núm. Roj: STSJ CL 542/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00297/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
MSE
N.I.G: 24089 45 3 2017 0001279
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000032 /2019
De D./ña. Matilde
Representación D./Dª. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO LAGUNA DALGA
Representación D./Dª. FRANCISCO VECINO ALONSO
SENTENCIA Nº 297
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con
sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 32/2019, en el que son partes:

Como apelante: Dª Matilde , representada ante esta Sala por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez y defendida
por el Letrado Sr. Merino García.
Como apelada: El Ayuntamiento de Laguna Dalga, representado por el Procurador Sr. Vecino Alonso y
defendido por el Letrado Sr. Sánchez Aladro.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de
León, de 29 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número
424/2017.

Antecedentes


PRIMERO.- El citado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Tarsila contra 'la vía de hecho que está llevando a cabo el Ayuntamiento de Laguna Dalga consistente en la construcción de una pista de pádel en la Plaza del Frontón de la localidad de San Pedro de las Dueñas que carece de todo amparo legal, pues de una parte la obra carece de licencia válida y, de otra parte, la mutación de la calificación del suelo no ha sido tampoco tramitada', declarando la inexistencia de tal vía de hecho. Con expresa imposición de las costas procesales causadas a doña Tarsila , limitadas a un tercio del total en que se cuantifiquen".



SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la Sra. Matilde , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado al Ayuntamiento de Laguna Dalga, que presentó escrito de oposición al mismo.

Emplazadas las partes, el Juzgado elevó por vía telemática los autos y el expediente a esta Sala.



TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. Javier Oraá González.



CUARTO.- Denegado por auto de 24 de enero de 2020 el recibimiento a prueba que había solicitado la parte apelante, se declaró conclusa la presente apelación señalándose para su votación y fallo el pasado día tres de marzo.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto por Dª Matilde recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León de 29 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 424/2017, que desestimó el recurso formulado por aquélla contra, según mantenía, la vía de hecho llevada a cabo por el Ayuntamiento de Laguna Dalga consistente en la construcción de una pista de pádel en la Plaza del Frontón de la localidad de San Pedro de las Dueñas, pretende la actora aquí apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se estime íntegramente su demanda (en el suplico de ésta interesó que se condenara al Ayuntamiento de Laguna Dalga a cesar en sus actividades materiales constitutivas de vía de hecho) y se impongan las costas de la primera instancia al Ayuntamiento demandado, pretensión que basa en los mismos motivos que alegó ante el Juzgado a quo y, además, en que éste ha vulnerado sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes y a una efectiva tutela judicial sin indefensión por haber inadmitido dos de las pruebas que propuso, las que tenían por objeto acreditar que la pista de pádel litigiosa estaba sujeta al trámite de evaluación ambiental. En lo tocante a esta alegación, basta con reiterar aquí que la inadmisión por parte del Juzgado de instancia de las pruebas a que se hace mención no fue contraria a derecho, y en todo caso no vulneró los derechos invocados, y ello porque como se puso de manifiesto en el auto de esta Sala del pasado 24 de enero, que asimismo denegó su práctica en esta alzada, tales pruebas eran impertinentes tanto en atención a qué es lo que se impugnó en el proceso -una supuesta vía de hecho- como en relación con su objeto, qué trámite ambiental, si es que precisa alguno, necesita un proyecto de obra, cuestión que en el caso puede ser resuelta directamente por esta Sala en su labor de interpretación del ordenamiento jurídico vigente.



SEGUNDO.- Centrados en el fondo del presente recurso y en orden a justificar la desestimación del mismo que cabe ya adelantar, deben hacerse las siguientes consideraciones: a) lo impugnado por la ahora apelante fue una vía de hecho, supuesto que según la jurisprudencia - SSTS 22 septiembre 2013 y 31 octubre 2014- incluye dos modalidades, que la Administración haya usado de un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). La primera modalidad, que es la que aquí interesa, se refiere a la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haberse adoptado con carácter previo una resolución o decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico y está prevista en el artículo 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A dicha falta de acto previo son asimilables, según la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 6 de mayo de 2016 y 3 de julio de 2017), aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez con la que cuenta todo acto administrativo.

b) en el caso enjuiciado no se ha recurrido, ni de manera autónoma ni por vía de ampliación del recurso, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Laguna Dalga, de 19 de junio de 2017, que aprobó el proyecto técnico de la obra 'Mejora de instalaciones deportivas, parques y edificios públicos en Laguna Dalga y San Pedro de las Dueñas', proyecto que no es discutido que incluía entre sus previsiones la construcción de la pista de pádel litigiosa (tampoco se ha recurrido la posterior adjudicación de la obra a la empresa Activa Parques y Jardines, S.L.). Este dato es importante porque evidentes razones de seguridad jurídica impiden poner en cuestión actos administrativos fuera del plazo legalmente establecido para impugnarlos, de manera que no puede utilizarse la vía de hecho regulada en el artículo 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA), para salvar o subsanar la falta de recurso contra aquéllos. Quiere así pues decirse que no cabe argüir frente a tales actos cualquier tipo de infracción del ordenamiento jurídico en que hubiesen podido incurrir, pues solo es posible hacer valer lo que la doctrina jurisprudencial denomina irregularidad sustancial, esto es, la nulidad de pleno derecho, lo que en última instancia remite al artículo 47 de la Ley 39/2015 (es a lo que se refiere la juez a quo cuando distingue entre pretensión de legalidad ordinaria formulada en procedimiento ordinario y vía excepcional del artículo 30 LJCA).

c) esto que acaba de señalarse permite ya sin más rechazar los motivos recogidos en los apartados I y III del motivo segundo del escrito de apelación. En efecto, en cuanto al primero, 'nulidad del pleno de 19 de junio de 2017', basta con destacar que incluso aunque a efectos dialécticos se aceptara que la convocatoria de esa sesión plenaria no se ajustó a lo establecido en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, tal circunstancia no daría lugar a la nulidad del acuerdo en él adoptado habida cuenta que no encaja en ninguno de los casos del artículo 47 de la Ley 39/2015 (no se dice en la apelación en cuál podría subsumirse pero está claro que no supone que se prescindiera total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que es en principio el supuesto que podría encajar en la alegación hecha). Otro tanto sucede con la 'necesidad de evaluación de impacto ambiental para aprobar el proyecto de obras' a que se hace referencia en el apartado III, alegación sobre la que hay que indicar, uno, que la falta de un trámite de esas características tampoco constituye un supuesto del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 -que ahora sí es la causa que se invoca-, pues no es un caso de omisión total y absoluta del procedimiento, dos, que la demandante incurre en una mezcla indebida de instituciones al hablar indiferenciadamente de evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental y licencia ambiental, tres, que no cabe en absoluto considerar que la pista de pádel de autos está sujeta a licencia ambiental, a cuyo fin basta con poner de relieve que ni siquiera está comprendida en el Anexo III del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, que es el que recoge las actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental, y cuatro, que no cabe aducir en contra el artículo 3 de este texto legal, que incluye dentro de su ámbito de aplicación las instalaciones susceptibles de ocasionar molestias ' significativas', concepto este que no puede interpretarse desde un punto de vista subjetivo -es evidente que una instalación deportiva, con todo lo que la misma comporta (siquiera sea por la mayor afluencia de gente), es susceptible de molestar más a quienes viven cerca de ella que a quienes la tienen a distancia-. En cualquier caso, no puede dejar de subrayarse que esa falta de molestias 'significativas' desde una perspectiva objetiva resulta del informe técnico que fue acompañado como documento número 4 de la contestación a la demanda y que como se decía en ésta, página 5, es notorio que en la actualidad son numerosos los casos en que se construyen viviendas con una pista de pádel en su zona o patio interior sin que se exija para la misma la obtención de licencia ambiental.

d) idéntica suerte desestimatoria merece el motivo desarrollado en el apartado II del motivo segundo, esto es, el que lleva la rúbrica 'necesidad de cambio de calificación del suelo'. En efecto, la apelante parte de una premisa equivocada, la de que la Plaza del Frontón es un espacio libre púbico, lo que le permite decir que el uso equipamiento deportivo es un uso distinto que exigiría una modificación del planeamiento vigente. Frente a tal posición debe destacarse, uno, que el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del Ayuntamiento demandado no habla de espacios libres y sí solo de elementos aislados como el de la Plaza ajardinada en San Pedro de las Dueñas, dos, que lo que sí contempla como equipamiento deportivo -apartado 7.4- es los frontones de Laguna Dalga y San Pedro de las Dueñas (es el destino y uso principal recogido en la certificación catastral, lo que ha de ponerse en conexión con la llamada por la jurisprudencia fuerza normativa de lo fáctico), tres, que según lo establecido en la Disposición Adicional Única del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero -que la parte actora solo reproduce de forma parcial e interesada- los espacios libres públicos también pueden comprender instalaciones destinadas a zonas deportivas abiertas de uso no privativo, cuatro, que la pista de pádel se ubica en la misma localización que tenía el frontón -que por el tipo de construcción suponía un impacto mayor-, ocupando una superficie incluso algo menor (20x10 metros frente a los 286 metros cuadrados que antes había con destino deportivo), y cinco, que tal ocupación en modo alguno es desmesurada o desproporcionada en relación con la extensión superficial de la plaza, de modo que pudiera decirse que ésta pierde su condición de tal, pues aparte de que así resulta de las fotografías obrantes en autos dicha conclusión se desprende de la superficie de esa plaza que figura en la certificación catastral, casi 3500 m².

y e) menor esfuerzo argumentativo se requiere para rechazar el último motivo de fondo del recurso, el que es objeto del apartado IV del motivo segundo 'conducta del ente local demandado', y ello porque como bien se dice en la sentencia apelada la mera invocación de sufrirse una perturbación de derechos no es por sí sola suficiente para afirmar una vía de hecho cuando, como es el caso, la actuación material de que se trata sí cuenta con una resolución que le sirve de fundamento jurídico, que debió ser recurrida si no se estaba conforme con ella.



TERCERO.- En suma, y según lo expuesto, a lo que cabe añadir los acertados razonamientos de la sentencia apelada, ni la actuación administrativa impugnada carece de una decisión administrativa previa que le sirve de fundamento jurídico ni el acto previo (la aprobación del proyecto de obra por parte del Ayuntamiento, que era suficiente, sin necesidad de licencia urbanística, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) se ve afectado de una irregularidad sustancial, conclusión que permite descartar que se haya producido en el supuesto enjuiciado la vía de hecho postulada y en definitiva desestimar como ha sido anticipado el presente recurso, también en la parte referida a la imposición de las costas de la primera instancia. En efecto, hay que recordar a este respecto, uno, que el artículo 139.1 LJCA consagra el principio del vencimiento, dos, que la parte actora nada ha dicho sobre la Diligencia del Secretario del Ayuntamiento demandado que consta como documento 63 del expediente, y tres, que las dudas que pudiera haber en un primer momento quedaron disipadas no solo tras la remisión del expediente administrativo sino, y sobre todo, después de la clara y contundente respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Laguna Dalga en su contestación a la demanda.



CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, la desestimación de la apelación determina su imposición a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 139.2 LJCA.



QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 32/2019, interpuesto por Dª Matilde contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León de 29 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 424/2017. Se hace expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Una vez firme esta sentencia, notifíquese al órgano judicial de procedencia acompañándose testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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