Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 297/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 180/2018 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 297/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100237
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1780
Núm. Roj: STSJ CV 1780/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a quince de junio de dos mil veinte.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO,
Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. RAFAEL PÉREZ NIETO,
Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 297
En el recurso contencioso-administrativo número 180/2018, deducido por ARCIGRES S.L. frente a la resolución
de 19 de junio de 2018 del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Conselleria
de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, desestimatoria del recurso de reposición formulado
por aquella mercantil contra la resolución de ese Director General de 18 de octubre de 2017, dictada en el
expediente DU-66-17.
Ha sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela
Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que anulase las resoluciones impugnadas, por no ser ajustadas a derecho.
SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase tal demanda y declarase la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada en el presente recurso.
TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 10 de junio de 2020.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Arcigrés S.L., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido apuntado, frente a la resolución de 19 de junio de 2018 del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, desestimatoria del recurso de reposición formulado por aquella mercantil contra la resolución de ese Director General de 18 de octubre de 2017, dictada en el expediente DU-66-17, que le ordenó la restauración de la legalidad urbanística y le requirió para que procediera a la ejecución de las medidas de restauración que se le indicaban, apercibiéndole de la imposición de multas coercitivas en caso de incumplimiento, todo ello por los siguientes hechos: acopio de materiales, sin licencia municipal ni autorización autonómica, procedentes de la actividad minera, en una escombrera sita en el polígono 8, parcelas 136 y otras, en el término municipal de Higueruelas.
Las medidas de restauración de la legalidad acordadas en la mencionada resolución de 18 de octubre de 2017 consistían en el cese de la actividad de acopio de materiales en la escombrera y en la ejecución de todas aquellas operaciones complementarias necesarias para devolver físicamente los terrenos al estado anterior a la vulneración.
SEGUNDO.- Ha de comenzarse poniendo de relieve que, contrariamente a lo que sostiene la actora, ninguna de las autorizaciones administrativas invocadas por ésta ampara los trabajos de acopio de material procedente de la actividad minera en la escombrera objeto del expediente de restauración de la legalidad.
Es cierto que Arcigrés S.L. es titular de la concesión minera 'Mercedes' nº 1495, ubicada en el término municipal de Villar del Arzobispo, que cuenta con las correspondientes licencias municipales de apertura y funcionamiento, habiendo sido la misma objeto, además, de una declaración de impacto ambiental favorable.
Ahora bien, la condición segunda establecida en esa D.I.A. establecía que 'no deberá crearse ninguna escombrera exterior al perímetro de explotación solicitado', y tal como se indica en el expediente administrativo -y según expresamente reconoce la propia parte actora al remitirse al contenido del informe técnico elaborado por el ingeniero de minas D. Moises (copia del cual obra unida al proceso)-, la escombrera en cuestión no se encuentra situada dentro del perímetro de la explotación autorizada. El informe de la Dirección Territorial de Valencia de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de 27 de mayo de 2019 unido a autos señala que la formación de escombreras no es una actividad independiente de la propia extracción de mineral; pero ello ha de entenderse referido, a la vista de la antecitada condición segunda de la D.I.A., a las escombreras existentes en el perímetro de explotación de la concesión minera.
Que lo anterior es así lo pone de relieve la propia actuación de la recurrente, que en su día solicitó licencia municipal de actividad de escombrera en el polígono 8, parcelas 136 y otras, de Higueruelas, siéndole denegada por el Ayuntamiento de ese municipio por no disponer la interesada de declaración de impacto ambiental favorable (denegada por resolución autonómica de 11 de abril de 2005) -así consta acreditado en el expediente administrativo, y mediante la documentación adjuntada por la Administración demandada con su escrito de contestación a la demanda-.
En definitiva, el acopio de material en la escombrera concernida en el expediente DU-66-17 no contaba con ninguna autorización administrativa que lo amparase.
TERCERO.- Ha de ser asimismo desestimada la alegación de la demandante acerca de la prescripción de la acción de la Administración autonómica para incoar el referido expediente DU-66-17. Como se recoge en el informe técnico emitido por el Ayuntamiento de Higueruelas que figura unido a autos, el día 29 de marzo de 2017 los técnicos municipales efectuaron una visita de inspección a la escombrera y constataron que el perímetro de la misma se había ampliado (en relación con el estado que presentaba desde 2007 a 2012), y que se continuaba con la actividad de vertido de inertes. Estos datos quedan reseñados en la resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de 18 de octubre de 2017 impugnada -'del informe remitido por el Ayuntamiento de Higueruelas se desprende que la actividad minera en la escombrera...
se sigue desarrollando, habiéndose ampliado el perímetro de la misma, por lo que se trata de una infracción continuada cuyo plazo de prescripción no se inicia hasta la finalización de la misma'.
La recurrente no ha aportado ninguna prueba que enerve o desvirtúe los datos expuestos, siendo, además, que a ella le corresponde la carga de la prueba sobre la fecha de la total terminación de los trabajos de acopio de material en la escombrera, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial que pone de manifiesto que tal obligación pesa sobre el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad y ha creado, por tanto, la dificultad para el conocimiento del dies a quo del plazo de prescripción de la acción administrativa de restauración de la legalidad urbanística infringida.
Por añadidura, las parcelas en las que se ubica la escombrera en cuestión están calificadas en el planeamiento del municipio de Higueruelas, como después se fundamentará más extensamente por la Sala, como suelo no urbanizable protegido, por lo que, de conformidad con el art. 236.5 de la LOTUP, la acción de la Administración para el restablecimiento de la legalidad urbanística no estaba sometida a limitación de plazo.
En consecuencia, es obvio que cuando la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje incoó el expediente de restablecimiento de la legalidad DU-66-17, no estaba prescrita la acción a tal efecto.
CUARTO.- Invoca la recurrente, de otro lado, la sentencia nº 989/2008, de 11 de julio de 2008, dictada por esta Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo que interpuso aquélla frente a una resolución autonómica de 21 de noviembre de 2005 similar a la enjuiciada en esta litis, sentencia en la que la Sala estimó el recurso y anuló la resolución allí impugnada.
Pues bien, la Sala no queda vinculada en el presente proceso por los pronunciamientos de dicha sentencia nº 989/2008. En primer lugar, esa sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo por considerar que el procedimiento administrativo se encontraba caducado, lo que no sucede en el caso ahora enjuiciado. Pero es que, además, en el expediente DU-66-17 constan datos esenciales para la resolución de esta litis que no fueron en su día examinados por la referida sentencia nº 989/2008, como son que Arcigrés S.L. solicitó licencia municipal de actividad para la escombrera y que se le denegó por el Ayuntamiento de Higueruelas, y que el uso minero no está permitido por el planeamiento de dicho municipio en las parcelas en las que se ubica la escombrera. Lo que sí se recoge en la invocada sentencia nº 989/2008 es un dato al que la recurrente omite ahora aludir en su demanda: en el término de Higueruelas, la escombrera carecía de licencia municipal.
QUINTO.- En definitiva, no estando amparada la escombrera por ninguna licencia o autorización administrativa, y siendo, además, ilegalizable -en el informe de la arquitecta municipal de Higueruelas de 17 de mayo de 2019 remitido a la Sala por el Ayuntamiento se indica que, conforme a la ordenación urbanística del planeamiento vigente en el municipio, las parcelas en las que se ubica la escombrera están clasificadas como suelo no urbanizable de protección forestal y paisajística, en el que no se contempla el uso minero como uso permitido-, la Administración Autonómica venía obligado a ejercitar la acción de restablecimiento de la legalidad infringida y a adoptar las medidas de restauración procedentes, debiendo tenerse presente, en este punto, el carácter inexcusable para las administraciones públicas del ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística que se recoge actualmente en el art. 232 de la LOTUP -'La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante'-.
Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo de autos.
SEXTO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales a la actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 600 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esa parte al oponerse al recurso, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 180/2018, deducido por Arcigrés S.L. frente a la resolución de 19 de junio de 2018 del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, desestimatoria del recurso de reposición formulado por aquella mercantil contra la resolución de ese Director General de 18 de octubre de 2017, dictada en el expediente DU-66-17.2.- Condenar a la recurrente al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 600 € a favor de la Administración demandada.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leído y publicado ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución de este recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

