Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 297/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 342/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 297/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100388

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5276

Núm. Roj: STSJ M 5276:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0014867

Procedimiento Ordinario 342/2019

Demandante:D./Dña. Inés

PROCURADOR D./Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 297

RECURSO NÚM.: 342-2019

PROCURADOR Dª Isabel Soberón García de Enterría

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 3 de Junio de 2020

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 342/2019, interpuesto por Dª Inés, representada por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2018, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, relativas a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional en relación Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 y acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación.

Ha sido parte en este recurso la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Siguió el procedimiento su curso y se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora contra la Resolución del TEAR de Madrid, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2018, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, relativas a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional, NUM002, en relación Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del ejercicio 2012 y acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importes respectivos de9.698,2 € y 3.694,36 €.

La citada Resolución del TEAR entendió que por la recurrente no se habían acreditado los requisitos legales exigibles para la procedencia de la deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena al señalar que, no se había probado, con los documentos aportados, que tuviese el lugar de su residencia habitual en ella, en el ejercicio controvertido. Por otra parte, el TEAR estimó la reclamación NUM001 relativa al acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación.

SEGUNDO.-En su demanda la actora señala que ha acreditado que residía en el ejercicio controvertido en la vivienda, con dos bloques de prueba, uno correspondiente a justificar la titularidad de la vivienda, en el que, además de la escritura de compraventa, ha acreditado la vigencia de un seguro de hogar, el empadronamiento en la vivienda, facturas de suministros, y la designación de ese domicilio, a efectos laborales, ante el Ayuntamiento de Madrid y certificado del presidente de la comunidad de propietarios de que esa era su vivienda habitual y si se dudaba de que fuese real, la administración debió citar a dicho presidente para que corroborase lo afirmado en el certificado.

En el segundo bloque de pruebas, ha justificado los consumos de la vivienda que eran bajos al pasar mucho tiempo cuidando de sus padres.

Entiende que, por todo ello, ha acreditado que residía en la vivienda en el ejercicio controvertido, mientras que la Administración niega sin más tales extremos sin justificación alguna.

Solicita, en consecuencia, la anulación de la Resolución recurrida.

TERCERO.- Frente a ello, la defensa de la Administración General del Estado alega al contestar a la demanda, y en la misma línea que la resolución del TEAR, indica que no se ha acreditado por la recurrente la cuestión pretendida, ya que no considera que los documentos aportados puedan probar la residencia a la vivienda en el ejercicio examinado y solicita la confirmación de la citada resolución.

CUARTO.- Se centra así este recurso en examinar si era procedente la deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena pretendida por la recurrente en los ejercicios.

En el acuerdo de liquidación provisional, de 26 de marzo de 2015, se motivan por al AEAT las razones de la regularización practicada en el siguiente sentido:

'Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente, según se establece en el artículo 85 de la Ley del Impuesto . Se incluye imputación de rentas inmobiliarias correspondientes al inmueble sito en C/ DIRECCION000, NUM003 de DIRECCION001, con número de referencia catastral NUM004, no declarada.

- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

El artículo 54 del R.D. 439/2009, de 30 de marzo , establece que con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. (...)Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. / Según los datos suministrados a este órgano gestor a través del modelo 159presentado por la empresa que le suministra la energía eléctrica, y de las facturas aportadas por el contribuyente se aprecia un escaso consumo, por lo que no se considera que sea la vivienda habitual y por lo tanto no procede la deducción por vivienda.

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- El importe de las deducciones indebidamente practicadas es incorrecto, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto . /Este artículo establece que cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica, en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria .

En este caso el incumplimiento ha sido en el ejercicio 2012, por lo que devolución de las deducciones indebidamente practicada ha de realizarse en la declaración de 2012.

En el ejercicio 2007 dedujo por cuenta vivienda 906,01 euros en la parte estatal y 446,24 euros de la parte autonómica, en el ejercicio 2008, dedujo de cuenta vivienda 906,01 euros de la parte estatal y 446,24 euros de la parte autonómica, en el ejercicio 2009, dedujo de cuenta vivienda 904,50 euros de la parte estatal y 445,50 euros de la parte autonómica, en el ejercicio 2010, dedujo de cuenta vivienda 676,13 euros de la parte estatal y 676,13 euros de la parte autonómica y en el ejercicio 2011, dedujo de cuenta vivienda 678,00 euros de la parte estatal y 678,00 euros de la parte autonómica.

- Los intereses de demora calculados sobre el importe de las deducciones indebidamente practicadas son incorrectos, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto . Se añade los importes de 734,62 y 493,83 euros por este concepto, en su cuota estatal y autonómica, en función de las cantidades deducidas durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010 objeto de regularización en este ejercicio. Para el cálculo de sus intereses se han tenido en cuenta las fechas de devolución de los años 2007 (26/05/2008), 2008 (18/06/2009), 2009 (4/6/2010), 2010 (17/6/2011) y 2011 (1/6/2012).

- Con fecha 08-01-2015 el contribuyente presenta alegaciones a la propuesta de liquidación notificada por esta Administración manifestando su disconformidad con la misma al considerar que el inmueble de la C/ DIRECCION000, NUM003, NUM005 de DIRECCION001, si constituye su vivienda habitual.

Examinadas las alegaciones presentadas por el contribuyente procede DESESTIMAR las mismas toda vez que, el certificado del presidente de la Comunidad, no justifica que sea habitual. Con respecto al cuidado de sus padres, tal circunstancia no interrumpe el plazo continuado de 3 años, según la Ley de IRPF, teniendo además en cuenta, que ésto no impediría un consumo mayor, siendo éste bastante más bajo, de la media de cualquier electrodoméstico, como un frigorífico, que se utiliza de forma continuada en el hogar.'

Por otro lado, en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, de 18 de mayo de 2015, formulado contra la anterior liquidación, se especifican por la AEAT los motivos para desestimarlo en el siguiente sentido:

'En el presente caso, la contribuyente en el ejercicio 2012 practica deducción por adquisición de vivienda habitual por la vivienda situada en DIRECCION000 nº NUM003 NUM005 de DIRECCION001 (Madrid). En la resolución recurrida se considera que tal circunstancia no ha sido acreditada, por lo que se trata de analizar si las pruebas aportadas desvirtúan esta afirmación, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, un indicio claro de ocupación efectiva y permanente de una vivienda es el consumo de suministros (electricidad, agua, gas,...).

A este respecto, la doctrina de la Dirección General de Tributos, recogida en consulta vinculante V1564-05, de 22 de julio de 2005, que vincula a la Administración Tributaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , es la siguiente: ' (...) a los efectos de poder considerar como habitual una vivienda no basta con que se acredite su uso (pej, con recibos de consumos de agua, electricidad, gastos de basura o alcantarillado) (...) sino que las cualidades esenciales que deben tenerse en cuenta son la habitualidad en el uso y la existencia de una residencia continua'.

Esta Administración no pueda considerar como prueba suficiente el consumo probado con los recibos de luz que aporta, lo cierto, es que las facturas por si solas no podrían ser consideradas prueba suficiente que acredite la pretensión de la recurrente puesto que, examinadas las mismas, se comprueba que el consumo es prácticamente inexistente.

Los consumos medios que esta Administración toma como referencia son los fijados por el Ministerio de Industria, Energía y turismo, que ha determinado la iluminación media de un hogar en 410 kW/anuales y el de un frigorífico en 655 kw/anuales, electrodoméstico imprescindible hoy en día y al menos el consumo debería alcanzar dicho nivel.

Los datos en nuestro poder sobre consumos de luz informados por IBERDROLA GENERACIÓN SA en el modelo 159 en el ejercicio que nos ocupa, son los siguientes:

En enero 0 Kw, febrero 45Kw, marzo 0Kw, abril 25Kw, mayo 0Kw, junio 4Kw, julio 0Kw, agosto 0Kw, septiembre 0kw, octubre 18 Kw, noviembre 0Kw y diciembre 0Kw. En resumen la suma de los recibos son 92,00 Kw/año.

Es decir que el consumo de luz, ni tan siquiera cubre el de una nevera, electrodoméstico que se puede considerar imprescindible hoy en día, y teniendo en cuenta, que además existen otros servicios contratados, y que su uso se reflejarían en el consumo energético, se puede concluir que en el inmueble en cuestión, no se ha residido en la forma permanente y continua que exige la normativa tributaria, para poder aplicar la deducción controvertida.

Las restantes pruebas aportadas por la interesada no desvirtúan los hechos anteriores:

Así, el hecho de que la citada vivienda sea la única propiedad de la recurrente no significa que tenga que residir necesariamente en la misma ni tampoco es determinante, a estos efectos, el hecho de recibir correspondencia en ese domicilio.

Por otra parte, el empadronamiento y el domicilio fiscal no justifican por sí solos que dicho inmueble constituya la residencia habitual del contribuyente, es decir que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente.

En conclusión, de acuerdo con los hechos anteriores, cabe presumir que la vivienda situada en DIRECCION000 NUM003- NUM005 de DIRECCION001 (Madrid) no ha sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente por la recurrente en el ejercicio 2012.

Añadir que, al no constituir su vivienda habitual a 31 de diciembre de 2012 se ha excedido el plazo señalado en el artículo 54.2 del Reglamento del IRPF , en la redacción vigente para el ejercicio 2012, al no haberse habitado en el plazo de un año desde su adquisición, tal hecho origina la pérdida del derecho a las deducciones efectuadas por tal concepto en ejercicios anteriores, concretamente las deducciones efectuadas por aportaciones a una cuenta ahorro vivienda.

Finalmente, a título meramente informativo, precisar que a partir del 1 de enero de 2013 sólo tendrán derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades satisfechas en el período de que se trate los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a dicha fecha y hayan practicado deducciones por dicha vivienda en el ejercicio 2012 y anteriores, por lo que en el presente caso la interesada no tendría en lo sucesivo derecho a aplicar dicha deducción.

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.'

QUINTO.- Se trata así en este recurso de determinar si la recurrente tenía derecho a la deducción en el IRPF de las cantidades invertidas en la adquisición de una vivienda, con financiación ajena, situada en la C/ DIRECCION000 NUM003, NUM005, de DIRECCION001, en el ejercicio 2012 y de la regularización de las deducciones obtenidas por las cantidades ingresadas en una cuenta vivienda en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, sobre las que no se hace alusión en la demanda.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala en su artículo 68:

1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales.

En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.

c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de 12.020 euros anuales.

e) El porcentaje de deducción será el 13,4 por ciento.

f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.

g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.'

Por su parte, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero determina en su artículo 54:

'Concepto de vivienda habitual.

1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.'

Es evidente que, para la aplicación de la deducción pretendida, el sujeto pasivo debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente y que, al tratarse de un beneficio fiscal, es a él al que corresponde la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT. Además, la vivienda debe ser ocupada, al menos tres años, y debe iniciarse la residencia en ella en el plazo de doce meses desde su adquisición o desde la finalización de las obras de rehabilitación de la misma.

Tal como ya hemos determinado en la Sentencia dictada por esta Sección y ponente, en el recurso 937/2018, el 12 de febrero de 2020, o en el recurso 919/2018, en Sentencia, de esta misma fecha, de 12 de febrero de 2020, la residencia habitual en una vivienda es un hecho de fácil acreditación con la aportación de diferentes documentos que lo justifiquen, y por el contrario, la aportación de otros documentos puede acreditar la titularidad sin más de la vivienda o la residencia en la zona, sin que sea necesariamente en la misma.

Así, el dato de estar empadronada la actora en una vivienda no indica por si solo la residencia habitual en la misma sino que como ha dicho reiteradamente esta Sala (baste por todas Sentencia de esta Sección Quinta, de 17 de julio de 2019, dictada en el recuro 352/2018) es necesario que esa residencia se justifique por otros datos complementarios que la acrediten. De ahí que el empadronamiento en la vivienda controvertida desde el momento de la compra de la misma no puede ser dato suficiente para entender que residía habitualmente en la misma.

En el análisis de los consumos de electricidad o en el ejercicio controvertido, por mucho que la actora cuidase de sus padres, extremo no acreditado, se aprecia que los datos de los consumos son realmente bajos y en concreto, si partimos de los consumos medios tomados por la AEAT como referencia, que son los fijados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que ha determinado la iluminación media de un hogar en España en 410 KWH anuales y el de un frigorífico en 655 KWH anuales, y se comparan con los consumos de luz de la vivienda objeto de este recurso, informados por IBERDROLA GENERACIÓN SA, en el modelo 159, en el ejercicio 2012, se aprecia que los consumos fueron los siguientes: en enero 0 Kw, febrero 45Kw, marzo 0Kw, abril 25Kw, mayo 0Kw, junio 4Kw, julio 0Kw, agosto 0Kw, septiembre 0kw, octubre 18 Kw, noviembre 0Kw y diciembre 0Kw, por un total de 92,00 KWH anuales, por lo que serían totalmente insuficientes, ni tan siquiera, para cubrir el consumo medio de una nevera.

Una persona puede pasar muy poco tiempo en su vivienda, por circunstancias de trabajo o familiares, tal como alega la actora, sin que sea requisito legal que los consumos de la misma sean altos, pero lo que sí es necesario es que con las pruebas documentales necesarias se acredite la residencia en ella y eso es lo que no ha probado la actora, teniendo en cuenta que esos bajos consumos constituyen un claro indicio en su contra.

El resto de las pruebas aportadas por la actora, para acreditar esa residencia, no justifican la misma, a juicio de la Sala, ya que en la hoja donde constan sus datos en el Ayuntamiento de Madrid no figura su domicilio y el certificado emitido por el presidente de la comunidad de propietarios, del edificio de la C/ DIRECCION000 NUM003 de DIRECCION001, lo único que se indica es que la actora es titular del citado inmueble y que está día en el pago de las cuotas de la citada comunidad. Si creía que tal persona podía justificar que residía en la vivienda podía haber propuesto su declaración como testigo en este recurso, ya que era a ella a la que correspondía la carga de la prueba.

Tampoco puede ser un dato significativo de la residencia en una vivienda la aportación de la escritura de compraventa o de tener un seguro de hogar contratado, ya que son extremos que afectan a la titularidad de la vivienda pero no a su residencia en ella.

No hay constancia de que exista una línea móvil o de internet, vinculada a la vivienda, lo cual es un dato muy significativo de la residencia en una vivienda, según ha determinado con reiteración la Sala (SS TSJ Madrid, Sección Quinta, recurso 352/2018 de 17 de julio de 2019 y recurso 649/2018, de 15 de enero de 2020).

La cuestión que se trata de probar por la actora, dado que pretende un beneficio fiscal, y es a ella a quien corresponde la carga de la prueba, podría haber sido válidamente acreditado con la aportación de pruebas como la constancia del mismo en nóminas, recibos bancarios, o de pago de seguros privados o de cuotas a la seguridad social, así como en cualesquiera otros documentos oficiales, y siempre referidos al ejercicio aquí examinado. Esta Sala ha entendido reiteradamente que la citada cuestión puede y debe acreditarse también con ese tipo de pruebas documentales.

Por ello, no estando acreditado un requisito esencial como es el de que la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM003, NUM005, de DIRECCION001, en el ejercicio 2012, fuese ocupada como residencia habitual por la actora, es imposible entender que la recurrente pueda tener derecho a la deducción pretendida, por adquisición de la vivienda habitual con financiación ajena, en el ejercicio que nos ocupa de 2012, y no haciéndose alusión en la demanda a la regularización de las deducciones obtenidas por las cantidades ingresadas en los años 2007, 2008, 2009 y 2010 en una cuenta vivienda, procede en consecuencia, procede la confirmación de la resolución del TEAR y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO.- Al ser desestimado el recurso deben imponerse las costas procesales causadas a la actora, por aplicación del art. 139. 1 LJ.

En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, incrementado en el correspondiente IVA, con independencia de las costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las cantidades que hayan podido imponerse en concepto de costas en el procedimiento.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª Inés, representada por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2018, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, relativa a liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2012, y confirmamos la citada Resolución, por ser conforme derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la actora, con el límite establecido en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0342-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0342-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.


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