Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2976/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 276/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 2976/2020

Núm. Cendoj: 08019330032020100347

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5316

Núm. Roj: STSJ CAT 5316:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº: 276/2019

APELANTE: Laura

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 2976

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. LAURA MESTRES ESTRUCH.

BARCELONA, a nueve de julio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 276/2019, seguido a instancia de Doña Laura, representada por el Procurador Don RICARDO BAYA PEJENAUTE, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el JESUS SANZ LOPEZ, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6 y en los autos 31/2017, se dictó Auto de 25 de junio de 2019, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'PRIMERO.- DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, lo que determina la inadmisión del mismo. SEGUNDO.- INFORMAR a la parte recurrente que, si a su derecho conviene, en el plazo de TREINTA DIAS, inste su pretensión ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de esta ciudad, en ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 26/2007-4'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo lugar el día 25 de mayo de 2020 y finalmente esta Sentencia se ha podido ultimar y firmar en el día de hoy.


Fundamentos

PRIMERO.- El 25 de noviembre de 2016 la gerent del districte de Nou Barris del Ayuntamiento de Barcelona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'DECLARAR LA INEFICÀCIA DEL COMUNICAT i de les actuacions sol·licitades', 'ORDENAR la suspensió de les obres i MANTENIR el precinte de les instal·lacions d'aire condicionat situades en la coberta de la finca núm. NUM000 de l'avinguda DIRECCION000 fins que, per part de la Comunitat de Propietaris de l'esmentada finca, no es procedeixi a la presentació d'un projecte d'obres global de modificació de la coberta en qüestió que prevegi una zona comunitària tècnicament adequada per a la instal·lació i disposició dels aparells existents i futurs, així com de les seves conduccions'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6 y en los autos 31/2017, se dictó Auto de 25 de junio de 2019, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'PRIMERO.- DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, lo que determina la inadmisión del mismo. SEGUNDO.- INFORMAR a la parte recurrente que, si a su derecho conviene, en el plazo de TREINTA DIAS, inste su pretensión ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de esta ciudad, en ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 26/2007-4'.

SEGUNDO.- La parte apelante criticando que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona en sus autos 31/2017 considere que el Juzgado competente debe ser el nº 1 y por los trámites de ejecución de sentencia en los autos 26/2007, formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se insiste en que las instalaciones de aire acondicionado de ahora nada tienen que ver con las del anterior proceso y son ajenas en definitiva a lo resuelto para el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona en sus autos 26/2007 por nuestras Sentencias nº 643, de 22 de julio de 2010, y nº 869, de 28 de noviembre de 2012. Y ahora debe ocuparnos unos nuevos aparatos de aire acondicionado cuando los anteriores precintados han sido desechados.

B) Se insiste y se critica que ante la nueva instalación el Ayuntamiento haya vinculado los dos supuestos dictando la resolución impugnada.

C) Se indica que en el proceso seguido en primera instancia se resolvió la competencia en la providencia de 11 de mayo de 2017 en que se consideró que no se apreciaba que se tratase de un incidente de ejecución de sentencia y la providencia alcanzó firmeza y el ayuntamiento tampoco promovió alegación previa alguna.

La Administración apelada contradice los argumentos de la parte apelante e insiste en la problemática de los aires acondicionados que se vuelven a ir instalando y se cita otro caso seguido en los autos 332/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona en el que se entendió que debía seguirse en ejecución de sentencia en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona mediante Auto de 5 de febrero de 2019 y pendiente en nuestro recurso de apelación nº 183/2019. Y todo ello con el criterio favorable del Ministerio Fiscal y a fin de evitar que se disperse el enjuiciamiento de la problemática creada para cada aire acondicionado en diversos Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de los elementos con que se cuenta, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- En primer lugar y en razón a la cita de nuestras Sentencias procede traerlas a colación para resolver el presente caso en los siguiente términos:

1.1.- Nuestra Sentencia nº 643, de 22 de julio de 2010, recaída en nuestro recurso de apelación 12/2009 , que procede destacar de la siguiente manera:

'PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se anulen las resoluciones objeto del recurso contencioso- administrativo, hasta que se cumpla lo previsto en el artículo 57 de la Ordenanza Municipal, manteniendo el precinto de todos los equipos de climatización.

El recurso contencioso-administrativo del que dimana el presente recurso de apelación, tiene por objeto la resolución municipal de 10.11.2006, desestimatoria del recurso de alzada contra resolución de 9.10.2006, que ordenó el desprecinto de los equipos de climatización de autos por haberse presentado por la Comunidad de propietarios de la Avda. DIRECCION000 NUM000, comunicación previa(Comunicats d'instal·lació números NUM001 i NUM002) relativa a la instalación y actividad o funcionamiento de dichos equipos de climatización instalados en el terrado o cubierta de la finca indicada (artículo 4 y anexo III.3 de la Ordenança municipal d'activitats i d'intervenció integral de l'administració ambiental de Barcelona), sin apreciar infracción de los artículos 57.2, 58.2 y 57.4 de la Ordenança general del Medi Ambient Urbà.

En la Sentencia apelada se transcribe ' Informe del Cap de Projecte de Serveis Tècnis del Ajuntament de Barcelona, en el que, se puede leer:

'1. Els aparells d'aire condicionat de la C.P. d'Av. DIRECCION000, NUM000 estan col·locats sobre la coberta de l'edifici i emparats pels Comunicats d'instal·lació números NUM001 i NUM002. La coberta està situada per sobre del pis NUM003 i últim. La Sra. Tamara viu al NUM003 NUM004 de l'escala NUM005 i cal dir, que no té cap aparell en la projecció vertical del seu habitatge, ja que es troben sobre la projecció de les escales NUM006 i NUM007.

2. S'ha comprovat la correcta instal·lació dels aparells d'aire condicionat sobre elements no transmissors de so i vibracions com són els blocs de neopré (silent-blocs) i ressorts elàstics.

3. El procediment per verificar si, malgrat el que s'ha dit en el punt 2, els sorolls i vibracions sobre passen els nivells màxims admesos a l'O. General del medi ambient urbà, consisteix en aplicar el protocol de mesures sonomètriques efectuant les mateixes des del pis de la denunciant Sra. Tamara, fet que ha estat impedit per ella mateixa (per negació a permetre les mesures o per absència del seu domicili, malgrat haver estat citada en forma) els dies 18/10/06, 30/01/07 i 13/02/07'.'

SEGUNDO.- En méritos de las pruebas practicadas, en particular de los dictámenes forenses, queda probado que las vibraciones y ruidos que producen los equipos de climatización (identificados en los dictámenes periciales de agosto de 2005, abril 2007 y julio 2009), se transmiten a la estructura del edificio por dos motivos: Porque la zona de cubierta en la que están ubicados los equipos de climatización no está técnicamente preparada para su instalación, ya que no dispone de ninguna zona con una bancada de hormigón donde apoyar las máquinas que haga efectivos los sistemas antivibratorios que tienen que llevar las máquinas (los equipos descansan sobre una capa de piedras inestable, lo que amplifica la intensidad de sus vibraciones y ruidos); y además porque algunos elementos antivibratorios están incorrectamente colocados lo que anula su función.

Además queda probado que las conducciones que derivan de los indicados equipos de climatización no están debidamente ancladas en los muros o paredes, lo cual también contribuye a la transmisión de vibraciones y ruidos.

Los anteriores hechos constituyen infracción del artículo 58 de la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Barcelona, que dispone:

'Article 58. Elements mòbils, màquines i canonades

1. Tot element amb òrgans mòbils s'ha de mantenir en perfecte estat de conservació, principalment pel que fa a la suavitat de marxa dels seus rodaments.

2. No es pot ancorar directament cap màquina o aparell amb moviment, de cap mena d'instal·lació, en elements estructurals dels edificis, com ara parets mitgeres, sostres, forjats o altres elements equivalents, si la instal·lació no va acompanyada els dispositius antivibratoris adequats.

3. La instal·lació a terra dels elements esmentats al paràgraf anterior s'efectuarà amb interposició d'elements antivibratoris adequats, la idoneïtat dels quals s'ha de justificar suficientment en el corresponent projecte tècnic o documentació tècnica que es presenti amb la sol·licitud de llicència o amb la comunicació prèvia.

4. Les màquines d'arrancada violenta, que treballin a cops bruscs i les dotades d'òrgans amb moviment alternatiu, han d'estar ancorades en bancades independents, sobre el sòl aïllades d'elements estructurals de l'edifici mitjançant dispositius antivibratoris adequats. La validesa i l'eficàcia d'aquests dispositius s'ha de justificar en la corresponent sol·licitud de llicència.

5. La connexió d'equips per al desplaçament de fluïds a conductes i canonades s'ha de fer per mitjà de preses o dispositius elàstics. Si és necessari, també caldrà fer-ho en la totalitat de la xarxa dels conductes, per evitar la transmissió de sorolls i vibracions a través de l'estructura de l'edifici.

6. En travessar les parets, les conduccions no poden anar collades directament a la mateixa paret, sinó que ha d'haver-hi l'espai suficient per a evitar el contacte directe.

7. Amb caràcter general, no és permès l'establiment de màquines o instal·lacions auxiliars que originin en els edificis contigus o pròxims nivells de vibracions superiors als fixats a l'Annex III 7 d'aquesta Ordenança.'

Asimismo queda probado en meritos de los indicados dictámenes forenses que los ruidos detectados en la vivienda de Avda. DIRECCION000 NUM003 NUM008 son causados por el funcionamiento de los expresados sistemas de climatización (equipos y conducciones).

TERCERO.- Los indicados dictámenes forenses desvirtúan el Informe del Cap de Projecte de Serveis Tècnis del Ajuntament de Barcelona, arriba transcrito; así, en lo que se refiere a la 'correcta instalación de los aparatos de aire acondicionado' y a que la vivienda de la Sra. Tamara no tiene ningún aparato en la proyección vertical de su vivienda: Lo primero, por cuanto ha quedado probado que la instalación de los equipos de climatización es técnicamente incorrecta, con infracción de la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano, y lo segundo, por cuanto ha quedado probado que la situación relativa de dichos equipos en relación con la vivienda de la Sra. Tamara es irrelevante.

CUARTO.- Queda asimismo acreditado en méritos de los repetidos dictámenes forenses que los ruidos y las vibraciones registradas en la vivienda de la Sra. Tamara procedentes de los equipos de climatización referidos, superan los límites establecidos en los Anexos III.1 y .7 de la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano; lo cual constituye infracción del artículo 57.4 de la misma.

- Por consiguiente, deberá prosperar el recurso de apelación, así como estimar el recurso contencioso-administrativo, y anular las resoluciones recurridas, y condenar al Ayuntamiento de Barcelona a precintar los referidos equipos de climatización esterilizando todos sus usos, en los términos que se dirán en el Fallo.

QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, procede condenar en las costas de la primera instancia, más los honorarios de las periciales forenses practicadas, inclusive la practicada en esta instancia, por la perito Dª Ruth, Ingeniero Industrial, al Ayuntamiento demandado / apelado, por apreciarse temeridad en su actuación procesal, ya que es patente la incorrecta instalación de los equipos de climatización y, siendo técnicamente incorrecta la instalación, carece de sentido la referencia a la necesidad de mediciones sonométricas de equipos incorrectamente instalados, con infracción de la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano; además, ha quedado probado que los indicados equipos de climatización han causado ruidos en la vivienda de la actora / apelante por encima del nivel permitido reglamentariamente.

F A L L O

ESTIMAMOSel presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Dª Tamara, contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 1 de Barcelona, dictada en autos 26/2007; Sentencia que REVOCAMOS y dejamos sin efecto.

Y ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Dª Tamara, contra resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de 10.11.2006 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Gerente del Distrito de Nou Barris de 9.10.2006 que ordenó el desprecinto de equipos de climatización a instancia de la CP AV DIRECCION000 NUM000; Resoluciones que ANULAMOS y dejamos sin efecto, y CONDENAMOS al Ayuntamiento de Barcelona a precintar los referidos equipos de climatización esterilizando todos sus usos, debiendo el Ayuntamiento de Barcelona acreditar fehacientemente en autos haber efectuado el precinto en el plazo de DIEZ días naturales contados desde la notificación de esta Sentencia.

Se condena al Ayuntamiento de Barcelona en las costas de la primera instancia, más los honorarios de las periciales forenses practicadas, inclusive la practicada en esta instancia, por la perito Dª Ruth, Ingeniero Industrial.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme'.

1.2.- Nuestra Sentencia nº 869, de 28 de noviembre de 2012, recaída en nuestro recurso de apelación 55/2012 ,que procede relacionar del siguiente modo:

'PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque el Auto apelado y con estimación de la demanda de ejecución forzosa se ordene al Ayuntamiento el precinto de los equipos de climatización objeto del presente proceso y, además, que no otorgase licencia para el funcionamiento de dichos equipos hasta que se compruebe que están ubicados en la forma prevista para ello y que están correctamente instalados.

SEGUNDO.- En el auto apelado se deniega la ejecución forzosa de la sentencia solicitada por la parte actora, aquí apelante, por estimar que el Ayuntamiento ha adoptado las medidas exigidas para el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de la sentencia a ejecutar en sus propios términos: se remite, el auto apelado, al hecho de que los titulares de los equipos de climatización comunicaron al Ayuntamiento que habían instalado nuevos y adicionales soportes elásticos y aislantes antivibratorios. Esta comunicación dio lugar a la resolución municipal de 23/6/2011 en la que se acordó la conexión de los equipos de climatización y su desprecinto provisional para llevar a cabo mediciones sonométricas. A la vista del resultado de estas mediciones se dictó la resolución municipal de 12/7/2011 en la que se acordó el desprecinto de los equipos de climatización y el archivo de las actuaciones administrativas, por entender cumplida la sentencia a ejecutar.

TERCERO.- Sorprende al Tribunal el hecho de que el Ayuntamiento, Administración responsable del cumplimiento de la Sentencia, en un primer momento, mediante la Resolución de 23/6/2011 acordara la conexión de los equipos de climatización y su desprecinto provisional para llevar a cabo mediciones sonométricas, y en un segundo momento, mediante la Resolución de 12/7/2011 acordara el desprecinto de los equipos de climatización y el archivo de las actuaciones administrativas, por entender cumplida la sentencia a ejecutar.

Con estas actuaciones el Ayuntamiento infringió la norma del artículo 103.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que la potestad de hacer ejecutar las sentencias corresponde exclusivamentea los Juzgados y Tribunales, y su ejerciciocompete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia: en efecto, el Ayuntamiento no pudo, sin vulnerar este precepto, ordenar el desprecinto primero provisionalmente y después definitivamente, con archivo de las actuaciones 'administrativas' por entender cumplida la Sentencia, por cuanto, el precinto fue ordenado por el Tribunal en el Fallo de la Sentencia a ejecutar, y llevado a cabo por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo a quo. El Ayuntamiento, en el caso de entender que se habían practicado las actuaciones necesarias en los equipos de climatización para corregir los ruidos y vibraciones de autos, debió comunicarlo al Juzgado de lo Contencioso Administrativo solicitando lo pertinente en orden al cumplimiento de la Sentencia. Sin embargo, por sí y ante sí, levantó los precintos ordenados en sede de ejecución de la Sentencia, acordó practicar las pruebas sonométricas que tuvo por conveniente y concluyó que la Sentencia estaba ejecutada. Actuaciones, todas ellas, viciadas de infracción del citado artículo 103.1 y concordantes.

CUARTO.- Pero además, la resultancia dichas actuaciones administrativas ha sido desvirtuada por la prueba practicada en el presente incidente de ejecución forzosa de la sentencia y, en particular, por la prueba pericial forense practicada en la presente apelación.

En virtud de dicha prueba pericial se estima probado que los equipos de climatización objeto del proceso y a los que se refiere la sentencia a ejecutar, permanecen en la misma situación en la que se encontraban cuando se dictó la sentencia a ejecutar, y que no es cierto que los titulares de los equipos de climatización hayan instalado 'nuevos y adicionales soportes elásticos y aislantes antivibratorios'.

La actuación del Ayuntamiento limitada a tener por cierto lo comunicado por los titulares de los equipos de climatización en relación con la instalación de nuevos y adicionales soportes elásticos y aislantes antivibratorios, es manifiestamente insuficiente.

El Ayuntamiento debió proceder a comprobar la realidad de lo comunicado por los interesados.

Por todo ello no se acepta la conclusión que se sienta en el auto apelado en el sentido de estimar probado que el Ayuntamiento ha adoptado las medidas necesarias para el pleno cumplimiento de la ejecutoria.

Queda pues acreditado que no se ha realizado ninguna obra de adecuación de la zona donde se hallan ubicados los equipos de climatización de autos con el objeto de desolidarizar dichos equipos de la estructura del edificio; al respecto consta que la zona del edificio en la que están instalados los equipos de climatización no se halla diseñada para la instalación de los mismos, en cuanto equipos que producen vibraciones y ruidos; asimismo consta que los conductos del transporte de fluido están canalizados a través de conductos metálicos que carecen del debido aislamiento acústico y de las correspondientes presas elásticas de fijación.

Se estima pues necesario que por el Ayuntamiento se adopten las medidas oportunas para asegurar el aislamiento vibratorio y acústicode los equipos de climatización y de sus canalizaciones y conductos; todo ello en ejecución forzosa de la sentencia.

Y en consecuencia deberá prosperar el recurso de apelación y revocar el auto apelado y, con estimación de la demanda incidental de ejecución forzosa de la sentencia formulada por la actora, aquí apelante, ordenar al Ayuntamiento: 1º) el inmediato precinto de los equipos de climatización de autos y la esterilización de todos sus usos; y, 2º) que compruebe, llegado el momento, que los equipos y conductos están ubicados en la zona prevista para ello y que están correctamente instalados, debiendo acreditar fehacientemente en autos todos los anteriores extremos en los términos que se dirán en el fallo. Con apercibimiento de lo que proceda de conformidad con el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y advertencia expresa de que deberá solicitar el desprecinto de los equipos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede formular condena en las costas de este recurso de apelación, excepto los honorarios de la pericial forense practicada en esta instancia que se impondrán al Ayuntamiento demandado y apelado.

En cuanto a las costas causadas en primera instancia de la presente ejecutoria a la parte actora, inclusive los honorarios de la prueba pericial practicada, procede imponerlas al Ayuntamiento, por estimar que en su actuación en la presente ejecutoria ha incurrido en temeridad ya que se limitó a recibir el comunicado de los titulares de los equipos de climatización, dando temerariamente por cierto el contenido del comunicado, sin efectuar comprobación alguna, cuando se está en una materia tan sensible como es la ejecución de una sentencia firme; todo ello de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa.

F A L L O

ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Dª Tamara, contra el Auto arriba indicado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 1 de Barcelona, dictado en autos 26/2007, en trámite de Ejecución de Sentencia; auto que revocamos y dejamos sin efecto.

Y ESTIMAMOS la demanda incidental de ejecución forzosa de la sentencia arriba indicada, formulada a nombre de Dª Tamara, y ordenamos al Ayuntamiento: 1º) el inmediato precinto de los equipos de climatización de autos y la esterilización de todos sus usos; y, 2º) que compruebe, llegado el momento, que los equipos y conductos están ubicados en la zona prevista para ello y que están correctamente instalados, debiendo acreditar fehacientemente en autos todos los anteriores extremos, para lo que se fija un plazo de dos meses contados desde la notificación de la presente sentencia. Con apercibimiento de lo que proceda de conformidad con el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y advertencia expresa de que deberá solicitar el desprecinto de los equipos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, debiendo el Juzgado de lo contencioso administrativo requerir al Excmo. Sr. alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, en su condición de órgano responsable de la ejecución de la Sentencia, para que disponga la oportuno para el cumplimiento de lo ordenado y su constancia fehaciente en autos en el plazo indicado, con los apercibimientos del artículo 112 de la Ley jurisdiccional.

Sin formular condena en las costas del presente recurso de apelación, excepto los honorarios de la pericial forense practicada en esta instancia que se impondrán al Ayuntamiento demandado y apelado.

Se imponen al Ayuntamiento las costas de la primera instancia de la presente ejecutoria causadas a la actora, inclusive los honorarios de la pericial practicada.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme'.

2.- En segundo lugar, dirigiendo la atención a los elementos concurrentes en cada uno de los supuestos que deben considerarse interesa destacar:

2.1.- En el proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona en sus autos 26/2007 en el que han recaído nuestras Sentencias nº 643, de 22 de julio de 2010, y nº 869, de 28 de noviembre de 2012, concurren:

-Subjetivamente como parte actora y apelante Dª Tamara y como parte demandada y apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA aunque en las sentencias cuando se hace referencia a los pronunciamientos impugnados se señala una comunicación previa presentada por la Comunidad de propietarios de la Avda. DIRECCION000 NUM000.

No consta ni se muestra en modo alguno que ostente en ese proceso la cualidad de parte Doña Laura que es la parte actora del proceso seguido en primera instancia en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona en sus autos 31/2017 y ahora parte apelante.

-Objetivamente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona en sus autos 26/2007 se impugnaron unos pronunciamientos administrativos de 2006 en relación con el desprecinto de los equipos de climatización de autos por haberse presentado por la Comunidad de propietarios de la Avda. DIRECCION000 NUM000, comunicación previa(Comunicats d'instal·lació números NUM001 i NUM002) relativa a la instalación y actividad o funcionamiento de dichos equipos de climatización instalados en el terrado o cubierta de la finca indicada.

Las pretensiones tuvieron favorable acogida jurisdiccional en el sentido de anular esos pronunciamientos condenando al Ayuntamiento de Barcelona a precintar los referidos equipos de climatización esterilizando todos sus usos y al punto de tener que comprobar, llegado el momento, que los equipos y conductos están ubicados en la zona prevista para ello y que están correctamente instalados.

2.2.- Subjetivamente en el proceso seguido en primera instancia en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona en sus autos 31/2017 consta como parte actora Doña Laura, ahora parte apelante y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

-Objetivamente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona en sus autos 31/2007 se impugnaron unos pronunciamientos administrativos de 2016 en relación a otros equipos, de aire acondicionado, y ante la comunicación de Doña Laura.

La tesis del Juzgado 'a quo' es que las pretensiones tendentes a atender a la procedencia de la comunicación efectuada lo deben ser en la ejecución de sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona en sus autos 26/2007.

2.3.- Temporalmente no se va a descubrir la obviedad que resulta de uq en el primer caso se está ante un supuesto ubicado a 2006 y ahora en otro supuesto ubicado a 2016.

3.- Procesalmente deberá reconocerse y no perder de vista que por la conformación subjetiva y objetiva que nos ocupa en relación con el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona en sus autos 31/2007 es claramente la contraria a la resultante del proceso seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona en sus autos 26/2007. No se trata de atender a una improcedencia de instalación de equipos sino todo lo contrario, es decir, poder lograr precisamente la instalación de otros equipos. Ya en este punto se muestra la manifiesta dificultad de despejar a una parte a una ejecución de sentencia que obedece a otros intereses.

Dicho en otras palabras y puestos a plantearse si sería posible que la ahora parte actora promoviera incidente de ejecución de sentencia queda manifiestamente claro que no puede acceder a la vía del artículo 103.4 y 5 de nuestra Ley Jurisdiccional por ser inalcanzable ya que brilla con luz propia que no va a pretender la nulidad de los pronunciamientos administrativos recibidos al ser contrarios a lo decidido judicialmente ya que a poco que se detenga la atención esos pronunciamientos precisamente van en la misma línea que lo decidido jurisdiccionalmente.

Tampoco cabe plantearse que el pronóstico fuese mejor en relación con una pretendida imposibilidad física o jurídica de ejecución según el artículo 105.2 de nuestra Ley Jurisdiccional ya que resulta manifiesto que lo ahora decidido en vía administrativa nada añade ni quita a la debida ejecución de lo resuelto jurisdiccionalmente.

Y así procede centrar el caso en la quizá atendible promoción de un incidente de ejecución en los términos del artículo 109 de nuestra Ley Jurisdiccional y otras disposiciones concordantes. Ahora bien, ello tampoco resulta viable en el presente caso ya que por esfuerzos que se hagan en materia de legitimación resulta inconcuso, como ya se ha expuesto, que lo que se fuerza es una ejecución con la finalidad y el objetivo puesto en dirección contraria a la ejecución que obedezca a los intereses tutelados judicialmente de la parte ejecutante del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona en sus autos 26/2007 y a n dudarlo fuera de su perímetro connatural.

Otra cosa es que lo decidido por este tribunal en nuestras Sentencias nº 643, de 22 de julio de 2010, y nº 869, de 28 de noviembre de 2012, sea de referencia obligada o más que conveniente con la interpretación y aplicación del derecho aplicable, caso de mantenerse el mismo, pero ello deberá seguirse en su caso con ocasión de la prosecución del recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que corresponda en el que una nueva parte con ocasión de otros equipos como parte actora pretenda lo más conducente a sus derechos e intereses y en el que pueda oponerse como parte demandada la administración municipal y si le interesa aquella parte que tenía a su favor la ejecución en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona en sus autos 26/2007

Por todo ello procede estimar el presente recurso de apelación y aceptar la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona en sus autos 31/2007, para depurar las pretensiones de la parte actora y otras partes demandadas respecto a los pronunciamientos de 2016, sin que proceda depurarlas en ejecución de sentencia de otro Juzgado como se ha acordado.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación acaecida no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAMOSel presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Lauracontra el Auto de 25 de junio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6, recaído en los autos 31/2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'PRIMERO.- DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, lo que determina la inadmisión del mismo. SEGUNDO.- INFORMAR a la parte recurrente que, si a su derecho conviene, en el plazo de TREINTA DIAS, inste su pretensión ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de esta ciudad, en ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 26/2007- 4',QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR SE ACUERDA QUE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO CONTINUE POR SUS TRAMITES CON ARREGLO A DERECHO.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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