Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2979/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 635/2017 de 17 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 2979/2019
Núm. Cendoj: 29067330012019101810
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18346
Núm. Roj: STSJ AND 18346:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2.979/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 635/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GOMEZ PASTOR
D. DAVID GOMEZ FERNANDEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 1ª
En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 635/2017, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS representado y asistido por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 26 de junio de 2017 por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de fijación de justiprecio de fecha 14 de diciembre de 2016, en los que figura como parte demandada COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES representado y defendido por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y PROMOCIONES EVALEX ALDEAMAR, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. José Domingo Corpas, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Letrado de los servicios jurídicos municipales, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS se interpuso con fecha 26 de octubre de 2017 recurso Contencioso-Administrativo contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 26 de junio de 2017 por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de fijación de justiprecio de fecha 14 de diciembre de 2016, por el que se determinaba el justiprecio correspondiente a la expropiación por ministerio de la Ley seguido con el expediente num. 35/13, afectante a una parcela sita en la localidad de Torremolinos, finca incluida en el S.G.V. -2 SUR, en el que figura como expropiado la entidad PROMOCIONES EVALEX ALDEAMAR, S.L.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 31 de octubre de 2017, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de marzo de 2018, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara el acuerdo impugnado reconociendo el importe del justiprecio en el quantum calculado en la demanda.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.
Por medio de escrito de fecha 31 de mayo de 2018 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de COMISION PROVINCIAL DE VALORACIONES compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se inadmitiese el recurso o alternativamente se desestimase la pretensión de la actora.
Por medio de escrito de fecha 2 de julio de 2018 el Procurador de los Tribunales D. José Domingo Corpas, en nombre y representación de PROMOCIONES EVALEX ALDEAMAR, S.L. compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se inadmitiese el recurso o alternativamente se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2018 se acordó fijar la cuantía del recurso en 489.968,93 euros. A solicitud de la parte actora y demandada, se admitió y practicó prueba, con el resultado que obra en autos.
Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2019 se declaró conclusa la fase probatoria y se acordó dar traslado a la parte actora y a las demandadas para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas pretensiones, señalándose seguidamente día para votación y fallo por providencia de fecha 8 de octubre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 26 de junio de 2017 por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de fijación de justiprecio de fecha 14 de diciembre de 2016, por el que se determinaba el justiprecio correspondiente a la expropiación por ministerio de la Ley seguido con el expediente num. 35/13, afectante a una parcela sita en la localidad de Torremolinos, finca incluida en el S.G.V. -2 SUR, en el que figura como expropiado la entidad PROMOCIONES EVALEX ALDEAMAR, S.L.
El Ayuntamiento de Torremolinos rechaza el cálculo de la indemnización fijado por el órgano tasador autonómico, por entenderlo excesivo por aplicación de una técnica inexacta en la deteminación del valor de repercusión de los terrenos que parte de testigos comparables del año 2015 a los que aplica un coeficiente deflactor para adecuar el importe a la fecha de inicio del expediente de justiprecio que hace coincidir con la fecha de presentación de solicitud de expropiación por ministerio de la Ley por parte de la propiedad con fecha 22 de junio de 2009. En otro orden de cosas se opone a que se incorpore al importe del justiprecio la partida consistente en indemnización por ocupación anticipada de la parcela pues ésta vendría justificada por la suscripción de un convenio con la propiedad de la que deduce en primer lugar una renuncia implícita a la compensación por este concepto, y en cualquier caso el cauce apropiado para el ejercicio de esta reclamación es el expediente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Las partes codemandadas coinciden en invocar la inadmisibilidad del recurso por dirigirse éste frente a una actividad administrativa no susceptible de impugnación al haber devenido firme la resolución de fijación del justiprecio y no alegarse nada por la recurrente en relación con la resolución impugnada de manera inmediata que es la que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición. En cuanto al fondo de modo subsidiario se oponen a la estimación del recurso, consideran adecuada la fórmula empleada para la determinación del justiprecio, en la medida que parte de una valor por referencia a operaciones comparables más próximas en el tiempo que las que sugiere la recurrente, invocan para ello la mayor objetividad del órgano tasador y la presunción de certeza que acompaña a sus resoluciones. En cuanto a la indemnización por ocupación anticipada consideran una partida indemnizable a incorporar en el importe del justiprecio conforme a las prescripciones de la LEF, y desechan que exista ningún tipo de renuncia a este concepto indemnizatorio como consecuencia de la suscripción de un convenio, la reparación de la ocupación anticipada ha de verificarse con ocasión del proceso equidistributivo que debe sustanciarse durante la ejecución del planeamiento, si este se dilata en exceso asiste al propietario afectado la facultad de pedir la expropiación por ministerio de la Ley en los términos del art. 140 de LOUA, como se ha verificado en este caso.
SEGUNDO.-La resolución de la CPV impugnada en este proceso jurisdiccional inadmite a trámite el recurso de reposición planteado por razón de su extemporaneidad.
Son hechos ciertos no discutidos en este proceso que el día 17 de febrero de 2017 se produjo la notificación a la recurrente del acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 14 de diciembre de 2016 por la que se fijaba el justiprecio.
Con fecha 23 de marzo de 2017 se presentó recurso de reposición frente a dicho acuerdo.
El recurso de reposición fue inadmitido a razón de su extemporaneidad por medio de resolución de la CPV de fecha 26 de junio de 2017, notificada al interesado en fecha 26 de julio de 2017.
Con data 26 de octubre de 2017 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por parte del Ayuntamiento recurrente.
El plazo para la interposición del recurso de reposición es de un mes según expresa el art.124 de LPAC.
El computo de los plazos señalados por meses o plazos superiores se efectúa de fecha a fecha, así lo dispone el art. 30 de la LPAC, que dispone : '4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en el que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo el el mes o año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
La nueva Ley 39/29015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se hace así eco de la interpretación jurisprudencial que se ha venido aplicando al precedente art. 48 de la Ley 30/1992, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, ha de entenderse en consonancia con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil, según el cual, los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha. Esto significa que el plazo de un mes, ha de computarse desde el siguiente a la notificación, finalizando el mismo día que el ordinal en que tiene lugar la notificación. Así, el Tribunal Supremo, recuerda que (TS Sala 3ª, sec. 3ª, S 8-3-2006: 'la doctrina de esta Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .'.
Queda por tanto delimitada la forma en la que se ha de proceder para efectuar el cómputo por meses, como también recuerda la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada en el Rec. de casación para la unificación de doctrina nº 130/2004, de la Secc. 2ª, Sala 3ª, del Tribunal Supremo.
Recuérdese por otra parte que los plazos procedimentales no son disponibles ni para los interesados ni para las Administraciones tal y como informa con carácter general el art. 29 de LPAC.
La sujeción a plazo de la facultad de impugnación de la actividad administrativa responde a una finalidad de interés general relacionada con la necesidad de dotar a la actuación de las administraciones del grado de seguridad jurídica y fijeza necesario para posibilitar el correcto funcionamiento de las mismas, evitando situaciones de incerteza indefinidas en el tiempo, finalidad atinente al interés de la colectividad que se compatibiliza en los términos que hemos expuesto con el derecho de los particulares a la revisión de las decisiones administrativas y a impetrar la tutela de los tribunales igualmente sujeto a plazo.
No resulta de aplicación para nuestro caso la doctrina fijada por la STS de 12 de julio de 2019 (rec. 4607/2018), en cuya virtud es viable interponer el recurso contencioso administrativo pendiente el recurso de reposición planteado extemporáneamente, puesto que en nuestro caso ya existe resolución expresa de inadmisión del recurso de reposición, y el recurso contencioso administrativo se ha interpuesto con superación del plazo de dos meses del art. 46 de LJCA, tomando como referencia la fecha de notificación de la resolución originaria de fijación del justiprecio.
De este modo notificado el acuerdo de fijación del justiprecio en fecha 17 de febrero de 2017, se entiende, tal y como expresa la resolución recurrida, que cuando con fecha 23 de marzo de 2017 se interpuso el recurso de reposición, se había superado con creces el plazo del art. 124 de LPAC para la presentación del citado recurso administrativo que devino en consecuencia extemporáneo, traduciéndose lo anterior en la firmeza de la resolución de fijación de justiprecio, que es por ende inatacable también ante esta jurisdicción.
Todo lo hasta ahora razonado equivale a la inadmisión del recurso contencioso administrativo por venir dirigida frente a una actividad administrativa no susceptible de impugnación de conformidad con lo previsto en el art. 69.c) de LJCA.
TERCERO.-En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA, de acuerdo con su redacción dada en la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, se deben imponer a la parte que vea enteramente desestimadas sus pretensiones en nuestro caso a la parte actora hasta el límite de 2000 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 26 de junio de 2017 por la que se inadmite el recurso de reposición planteado frente al acuerdo de fijación de justiprecio de fecha 14 de diciembre de 2016, resolución que se declara conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la demandante hasta el límite de 2.000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.
