Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 298/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 32/2015 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 298/2018

Núm. Cendoj: 50297330022018100230

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1007

Núm. Roj: STSJ AR 1007/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000298/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO GARCIA MATA
D.ª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
-------------------------------
En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso- administrativo número 32 del año 2015, seguido entre partes;
como demandante la sociedad mercantil NUTRIENTES ESPECIALES Y FOLIARES ARAGONESES S.L.
representada por la procuradora doña Ana Elisa Lasheras Mendo y asistida por el abogado don David Lázaro
Delgado; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida
por el Sr. Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón,
Sección Segunda, de fecha 25 de noviembre de 2014, que desestima las reclamaciones económico-
administrativas nº 50/5020/2013 y 50/584/2014 acumuladas, interpuestas por la sociedad 'Nutrientes
Especiales y Foliares Aragoneses, S.L.' contra resolución desestimatoria del recurso de reposición contra
la providencia de apremio dictada para la efectividad de la vía ejecutiva de la liquidación en concepto de
rt.ing.cta.ir ejercicio 2012/3t; desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión
del aplazamiento de la liquidación a5060012536200325; acuerdo de inadmisión por extemporáneo del recurso
de reposición contra el acuerdo denegatorio de compensación 501330300452c; resolución desestimatoria del
recurso de reposición contra el acuerdo de compensación 501330301387N.
Cuantía: 5.265,01 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.



SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule la resolución del TEARA y se declare la improcedencia de dictar la providencia de apremio de fecha 27 de diciembre de 2012 y en consecuencia de la compensación de oficio del importe de 5.265,01 euros correspondiente al recargo de apremio de la providencia de apremio citada, con condena en costas a la Administración demandada si se opusiera al recurso.



TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.



CUARTO .- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del juicio a prueba ni pedido el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 19 de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Los antecedentes de interés aparecen descritos en la resolución del TEARA.

El 15 de octubre de 2012 se presentó solicitud de aplazamiento, en concepto de Retenciones Ingresos a Cuenta IRPF 2012/3T, número de liquidación A5060012536200325 que fue denegada en fecha de 23 de octubre de 2012. La notificación de dicho acuerdo tuvo lugar el día 30 de octubre de 2012, finalizando el plazo de ingreso en período voluntario el día 5 de diciembre de 2012. En la denegación del aplazamiento se motiva: ' Por tratarse de deuda inaplazable y no concurrir las circunstancias legales excepcionales previstas para su aplazamiento. En concreto, de la documentación aportada y de los datos y antecedentes que obran en su expediente, no se desprende que la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva u ocasionar graves quebrantos a los intereses de la Hacienda Pública.' Para el cobro de la liquidación anterior en ejecutiva se dictó con fecha de 27 de diciembre de 2012, providencia de apremio por importe de 31.590,08 euros, comprensivo de principal más recargo de apremio y que fue notificada el día 28 de diciembre de 2012 mediante comparecencia electrónica en sede electrónica de la Agencia Tributaria. Contra el anterior acto se interpuso recurso de reposición mostrando su disconformidad con la providencia de apremio.

El recurso de reposición fue resuelto en sentido desestimatorio el 29 de noviembre de 2013, y la resolución fue notificada en fecha de 2 de diciembre de 2013.

En fecha de 5 de diciembre de 2012 presenta solicitud de aplazamiento de la liquidación número A5060012536200325 que fue inadmitido a trámite en fecha de 19 de diciembre de 2012 y notificado el 20 de diciembre de 2012. En la inadmisión de aplazamiento se indica: ' se acuerda su inadmisión, por ser reiterativa de otras anteriores que fueron objeto de denegación, y no contener modificación sustancial respecto de la/ s solicitud previamente denegada/s.' Contra el anterior acto se interpuso el 18 de enero de 2013 recurso de reposición cuya resolución no consta hasta la fecha.

El 9 de enero de 2013 se presenta solicitud de compensación de la deuda a que se ha hecho mención en el antecedente de hecho primer, entre otras, y un crédito a favor del interesado referido al Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de septiembre de 2012, que es objeto de acuerdo denegatorio número 501330300452C en fecha de 17 de enero de 2013 y notificado el 19 de enero de 2013. En el acuerdo denegatorio se motiva: ' El crédito ofrecido en su solicitud de compensación no ha sido reconocido por el órgano competente al tiempo de dictarse el presente acuerdo.' Contra el anterior acto se interpuso en fecha 1 de marzo de 2013 recurso de reposición que fue inadmitido a trámite mediante acuerdo por extemporaneidad de actuaciones el 19 de julio de 2013 y notificado el 29 de julio de 2013.

El 25 de enero de 2013, se dictó acuerdo de compensación de oficio número 501330301387N, se compensaba totalmente la providencia de apremio de la liquidación A5060012536200325 (entre otras) con un crédito reconocido en fecha 15 de enero de 2013 en concepto de devolución del Impuesto de Sociedades.

Contra este acto, interpuso el interesado recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo de 19 de julio de 2013 y la resolución fue notificada en fecha de 29 de julio de 2013.

Disconforme con los acuerdos anteriormente mencionados, la interesada interpuso en fecha 26 de agosto de 2013 la reclamación económico-administrativa, 50/5020/2013, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA INADMISIÓN DEL APLAZAMIENTO DE LA LIQUIDACIÓN a5060012536200325; ACUERDO DE INADMISIÓN POR EXTEMPORANEO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL ACUERDO DE COMPENSACIÓN 501330300452C; RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL ACUERDO DE COMPENSACIÓN 501330301387N, y en fecha de 10 de enero de 2014 reclamación económico-administrativa 50/584/2014 contra RESOLUCION DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DE APREMIO DICTADA PARA LA EFECTIVIDAD DE LA VIA EJECUTIVA DE LA LIQUIDACIÓN EN CONCEPTO DE RT.ING.CTA.IR EJERCICIO 2012/3T.

Las reclamaciones han sido desestimadas por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón de 25 de noviembre de 2014 objeto de recurso.



SEGUNDO .- La parte recurrente alega en primer lugar que el 15 de octubre de 2012 solicitó el aplazamiento del ingreso del resultado de la autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF correspondiente al tercer trimestre de 2012 por importe de 26.325,07 euros, invocando no solo los problemas de tesorería a que alude el acuerdo denegatorio, sino también por haberse solicitado la devolución del IVA.

Expone que la solicitud fue desestimada por acuerdo de 19 de diciembre de 2012 y que este acuerdo fue recurrido por la parte en reposición en fecha 18 de enero de 2013.

Sin embargo, la denegación de dicha solicitud de aplazamiento-fraccionamiento se acordó en realidad el 23 de octubre de 2012, con notificación a la parte el 30 de octubre de 2012, tal y como opone el Sr. Abogado del Estado y resulta del expediente administrativo, sin que conste recurrida dicha denegación. El recurso al que alude la parte en esta primera alegación se corresponde a una segunda solicitud de aplazamiento de 5 de diciembre de 2012, que fue inadmitida a trámite por acuerdo de 19 de diciembre de 2012 por ser reiterativa de otras anteriores, constando recurrido este acuerdo con fecha 18 de enero de 2013. Parte por tanto el recurrente de presupuestos incorrectos y en la petición del 5 de diciembre de 2012 no se alude a ninguna solicitud de devolución del IVA, sino solo a problemas de liquidez.

La segunda alegación se funda en haberse dictado la providencia de apremio de 27 de diciembre de 2012, que incluía junto a los 26.325,07 euros, el recargo de apremio adicional de 5.265,01 euros, con un total de 31.590,08 euros, sin haberse resuelto el recurso de reposición citado. Se expone que la providencia de apremio fue recurrida en reposición indicando que estaba pendiente de resolver el recurso de reposición y que se había solicitado el 9 y 17 de enero de 2017 la compensación del importe de la liquidación pendiente con la devolución pendiente de IVA.

Como ya se ha dicho, hay una imprecisión de la parte respecto al acto recurrido porque la primera solicitud de aplazamiento había sido denegada sin que el acuerdo denegatorio fuese recurrido por la parte. Y también es imprecisa la alegación de no haberse notificado el primer acuerdo denegatorio de la solicitud de aplazamiento, porque lo fue el 30-10-2012, expediente 501240340114L.

En este mismo sentido el TEARA razona que ' En cuanto a la reclamación contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión del aplazamiento de la liquidación A5060012536200325.

El artículo 47. 2 del Reglamento General de Recaudación establece: ' La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada....' En el presente supuesto hubo una solicitud previa de aplazamiento el 15 de octubre de 2012 fundamentada en los problemas de tesorería que padecía la entidad, que fue denegada. En la nueva solicitud de aplazamiento se alego nuevamente las dificultades de tesorería, estimando este Tribunal que la nueva solicitud no contenía una modificación sustancial de la solicitud de aplazamiento originaria, por lo que la inadmisión fue correcta'.

Se opone en tercer lugar que el 9 de enero de 2013 se presentó formalmente solicitud de compensación de deuda de los 26.325,07 euros con la cantidad pendiente de devolución de 50.008,3 euros, que se reitera el 15 de enero. Expone que la solicitud de compensación se desestima el 17 de enero, notificado el 19 en base a que el acuerdo de compensación no había sido reconocido previamente por la administración; sin embargo, 6 días después de la notificación a la recurrente de la denegación de la compensación, el 25 de enero de 2013 se dicta un acuerdo de compensación de oficio, incluyendo los 5.265,01 euros. Y se añade que el reconocimiento del crédito se efectúa muy posteriormente, el 27 de mayo de 2013, al efectuar la liquidación provisional del IVA de 2012. Critica la parte esta demora de la Administración, que tacha de mala fe, dirigida únicamente a incluir el recargo de apremio de 5.265,01 euros, y alega que debía haberse reconocido el crédito y efectuada la compensación antes de dictarse la providencia de apremio.

Respecto a estas alegaciones debe reiterarse en primer lugar lo ya indicado sobre la primera solicitud de aplazamiento y cuándo y cómo fue esta resuelta, sin que la parte recurriera la denegación acordada el 23 de octubre de 2012. Hay que añadir además, para descartar la mala fe de la Administración, que la solicitud de compensación formulada por la parte fue por deudas relativas al IVA, mientras que la compensación de oficio practicada lo fue por el impuesto de sociedades. Por lo demás, el TEARA razona correctamente, en cuanto a la reclamación contra el acuerdo de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición contra el acuerdo denegatorio de compensación 501330300452C, que el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo porque la notificación fue realizada correctamente el 19 de enero de 2013 y la interesada interpuso el recurso de reposición el 1 de marzo de 2013 una vez trascurrido el plazo de un mes que finalizó el 19 de febrero de 2013. Se trata por tanto de una denegación firme que veda el examen de los motivos de impugnación que la parte plantea en distintos fundamentos de la demanda, entre ellos en el numeral 7º.

La parte reitera la inadecuación de compensar el recargo de apremio de 5.265,01 euros al impugnar la providencia de apremio y el acuerdo de compensación de oficio. Insiste en los presupuestos incorrectos que ya se han expuesto y analizado con anterioridad, al identificar erróneamente los acuerdos dictados y el objeto de los recursos de reposición interpuestos. Cita como infringido el art. 52.2 RGR in fine, conforme al cual interpreta que la Administración debió reconocer el crédito y compensarlo directamente con la cantidad cuyo aplazamiento había solicitado, porque la norma prevé -indica la parte- que la solicitud de compensación se efectúa tácitamente desde que se acuerda el aplazamiento, por lo que 'cabe afirmar analógicamente que mi representada efectúa la solicitud de compensación en el momento de solicitar el aplazamiento, ya que en él hace constar la existencia de la deuda de la Administración con mi representada'.

Sobre estas alegaciones hay que indicar que la parte no desvirtúa los acertados razonamientos del TEARA, que esta Sala comparte por su corrección jurídica y por atenerse al contenido de los expedientes administrativos, al indicar: ' En el presente caso, tras la notificación del acuerdo denegatorio de la solicitud de aplazamiento presentada en plazo y que no fue recurrido, se concede de acuerdo con la ley, un nuevo plazo de ingreso en período voluntario que finalizó el 5 de diciembre de 2012; una vez transcurrido esta fecha sin haberse producido el ingreso se emite providencia de apremio para el cobro de la citada liquidación.

La presentación de una nueva solicitud de aplazamiento, como ha quedado reflejado en el fundamento de derecho tercero, que fue inadmitida a trámite no tuvo efecto alguno y no impidió el inicio del período ejecutivo y la emisión de la providencia de apremio.

Además, el artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, que regula la resolución de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, sí que prevé en su apartado 3º que se pueda solicitar una modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento, pero sólo en el caso de que éste resulte concedido, en cuyo caso la petición se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general: ' Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido y en caso de falta de pago conforme a los artículos 48 y 54. Dicha notificación incorporará el cálculo de los intereses de demora asociados a cada uno de los plazos de ingreso concedidos según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general'.

Para el caso de un aplazamiento denegado, el apartado 4º del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación establece: ' Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes: a) Si la solicitud fue presentada en período voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de no haberse iniciado con anterioridad'.

Finalmente, el apartado 5º del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación dispone: ' Contra la denegación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento sólo cabrá la presentación del correspondiente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en los términos y con los efectos establecidos en la normativa aplicable'.

De todo lo expuesto cabe deducir que la denegación de un aplazamiento (en período voluntario) no admite una reconsideración (sólo prevista para las concesiones de aplazamiento) ni admite una nueva petición de aplazamiento que se pueda considerar también realizada en período voluntario, siendo sólo susceptible, el acuerdo denegatorio, de recurso o reclamación.

También se deduce que la denegación del aplazamiento tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, so pena de que ' de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio...'.

Por todo ello, hay que concluir rechazando los argumentos de la reclamante sobre los pretendidos efectos de la segunda petición de aplazamiento, procediendo la confirmación de la providencias de apremio impugnada, que resulta conforme a Derecho en aplicación del antes citado apartado 4.a del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación.

Por otro lado, la presentación de la solicitud de compensación fuera del periodo voluntario no impidió el inicio del período ejecutivo ni su continuación.[...] Y se añade 'En el presente caso, en el momento de reconocimiento del crédito a favor de la reclamante (crédito en concepto de Impuesto Sociedades 2011 y no en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de septiembre de 2012 que señala la reclamante) en fecha de 15 de enero de 2013, se constata la existencia de una deuda (entre otras) en concepto de Retención Ingreso a Cuenta de IRPF 2012/3T que se encontraba en período ejecutivo de pago, y cuya providencia de apremio fue correctamente emitida y notificada con anterioridad a la compensación de oficio practicada, tal como se constata en el fundamento de derecho cuarto, y antecedente de hecho segundo, tras haber transcurrido el periodo voluntario de pago, por lo que es procedente la compensación de la deuda derivada de la liquidación A5060012536200325 con el recargo de apremio del 20 por ciento correspondiente al haberse producido la compensación con posterioridad a la finalización del plazo de ingreso abierto con la notificación de la providencia de apremio.' Lo relevante, en fin, es que la parte no tenía reconocido ningún crédito a su favor en el momento de dictarse la providencia de apremio tras la finalización del periodo voluntario de pago -la fecha del reconocimiento del crédito por devolución del impuesto de sociedades es de 15 de enero de 2013 y la resolución correspondiente a la devolución del IVA es de mayo de 2013 -folios 79 ss del P.O.- No se advierte, en fin, a la vista de lo anteriormente razonado mala fe, abuso de derecho o contravención de las exigencias de la buena fe por parte de la Administración.

Por todo lo expuesto ha de concluirse desestimando el recurso.



TERCERO.- Procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso por vencimiento - art. 139 LJCA-.

Fallo


PRIMERO .- Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 32/2015 interpuesto por la sociedad mercantil NUTRIENTES ESPECIALES Y FOLIARES ARAGONESES S.L. contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO .- Condenamos a la parte actora al pago de las costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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