Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 298/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2018 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 298/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100097

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1072

Núm. Roj: STSJ CL 1072/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00298 /2018
LPZ
N.I.G: 34120 45 3 2017 0000123
AP RECURSO DE APELACION 0000048 /2018 LP
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representación D./Dª. LETRADO DE LA JUNTA
Contra D./Dª. Severino
Representación D./Dª. ISABEL ABAD HELGUERA
SENTENCIA Nº 298
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 48/2018, dimanante del recurso contencioso
administrativo n.º 131/2017, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm.
Uno de Palencia, interpuesto por LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA
Y LEON, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, siendo parte apelada DON
Severino representado por la Procuradora Sra. Abad Helguera y asistido por la Letrada Sra. Alonso Salazar
y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.

Antecedentes


PRIMERO. - La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Núm. Uno de Palencia de 2 de Noviembre de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DON Severino declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la Resolución de 21 de Marzo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se declara la nulidad de la Resolución de 9 de Septiembre de 2016 de la Dirección Provincial de Educación de Segovia por la que se formalizó la toma de posesión de Don Severino para ocupar un puesto docente en régimen de interinidad para el Curso 2016/2017 de la especialidad 'Técnicas Textiles', que se anula por no resultar ajustada al ordenamiento jurídico. Que, en virtud del precedente pronunciamiento, se condena a la Administración autonómica a reconocer el derecho de la persona actora en su situación jurídica individualizada, consistente en el mantenimiento de la formalización de su toma de posesión como funcionario interino del Cuerpo Maestro de Taller de Artes Plásticas y Diseño de la Especialidad 'Técnicas Textiles' en la Escuela de Arte y Superior de Diseño 'Casa de los Picos' de Segovia, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde el 11 de Noviembre de 2016 hasta el 14 de Septiembre de 2017. Se hace imposición de las costas procesales a la Administración'.



SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 48/2018.



TERCERO. - Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2018.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Palencia de 2 de noviembre de 2017 en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Severino , y se anula la Resolución de 21 de Marzo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que, a su vez, se anulaba la formalización y toma de posesión de Don Severino en un puesto de trabajo, en régimen de interinidad para el Curso 2016/2017 de la especialidad 'Técnicas Textiles', reconociendo su derecho al mantenimiento de la formalización de su toma de posesión como funcionario interino del Cuerpo Maestro de Taller de Artes Plásticas y Diseño de la Especialidad 'Técnicas Textiles' en la Escuela de Arte y Superior de Diseño 'Casa de los Picos' de Segovia, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde el 11 de Noviembre de 2016 hasta el 14 de Septiembre de 2017.

La sentencia apelada, en su fundamento jurídico VIII, tras declarar que la Resolución de 9 de Septiembre de 2016 de la Dirección Provincial de Educación de Segovia por la que se formalizó la toma de posesión de Don Severino en un puesto de trabajo, en régimen de interinidad, para el Curso 2016/2017 de la especialidad 'Técnicas Textiles, incurre en un vicio de nulidad subsumible en el art. 47.1 f) de la Ley 39/2015 , al carecer el Sr. Severino de la titulación necesaria para impartir la docencia como Maestro de Taller de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad de Técnicas Textiles, por no ostentar ni el título de Técnico Superior en Artes Plásticas y Diseño ni el de Graduado en Artes Aplicadas, estima la demanda al apreciar 'circunstancias' que impiden el ejercicio por la Administración de la facultad de revisión.

Estas circunstancias se concretan (1) en que la Administración educativa autonómica dio por buena la capacitación del Sr. Severino al ser Licenciado en Bellas Artes y estar en posesión del certificado de aptitud pedagógica lo que derivó en que desarrollara su labor docente desde el 15 de Septiembre de 2016 hasta el 10 de Noviembre de 2016, fecha en que se incoo el expediente de revisión de oficio y fue declarado en suspensión de funciones, y (2) en que por Resolución de 9 de Febrero de 2017 le fue denegada la compatibilidad solicitada para el ejercicio de la actividad privada consistente en Profesor de Educación Secundaria en el Colegio concertado Santo Domingo de Guzmán (Palencia) lo que impidió al recurrente proyectarse en otros ámbitos laborales, al menos hasta el 28 de marzo de 2017, como si profesionalmente no existiera durante la tramitación del expediente de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de su nombramiento.



SEGUNDO. - La Administración demandada formula recurso de apelación frente a dicha sentencia sobre la base de la revisión de los actos nulos se sitúa entre dos exigencias contrapuestas, el principio de legalidad, que posibilita la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica consolidad, sea alterada y que, en este supuesto, el conflicto debe resolverse en favor del primero. Sostiene que no se llegó a producir una situación jurídica consolidada ni expectativa de que fuera a consolidarse. Por lo que no había obstáculo alguno a que la Administración revisara su propio actor evitando que continuara produciendo efectos un acuerdo ilegal.

El Sr. Severino , recurrente en la instancia, se ha opuesto al recurso de apelación sobre la base de que concurren circunstancias que justifican el que en el supuesto la Administración no pueda hacer uso de las facultades de revisión de actos nulos, y solicita la integra confirmación de la sentencia.



TERCERO. - A la vista de esta postura de las partes lo primero que debemos resaltar es que ha adquirido firmeza el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a que el recurrente, Don Severino , carece de la titulación necesaria para el desempeño del puesto de trabajo para el que fue nombrado, esto es, para ocupar el puesto de Maestro de Taller de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad de Técnicas Textiles, y que ello constituye un supuesto de nulidad del art. 47.1 f) de la Ley 35/2017 .

En segundo lugar en cuanto a las facultades de revisión contenidas en el art. 110 de la Ley 39/2015 (anterior 106 de la Ley 30/1992 ), en la sentencia de 13 de febrero de 2.012 (recurso de casación 6884/2009 ), indicaba el TribunalJurisprudencia citada Supremo: '

QUINTO.- El artículo 106 de la ley 30/1992 Legislación citadaLRJAP art. 106 dispone, bajo la rúbrica 'límites de la revisión', que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'. Es decir, si de un lado, en el artículo 102 de la ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio, o a solicitud de parte interesada Legislación citadaLRJAP art. 102 ( artículo 118 de la misma ley Legislación citadaLRJAP art. 118), sin plazo ('en cualquier momento), pese a no haber recurrido en el plazo de dos meses tras la notificación expresa, en el artículo 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias que allí se prevén.

La sentencia de esta Sala, sección segunda, de 17 de enero de 2006 sostiene en su fundamento jurídico cuarto que: 'La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros'.

E igualmente sostiene que ante la redacción del artículo 106 de la ley 30/992 (actual 110 Ley 39/2015 ), 'parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares' . Y recuerda que el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 1981 , 7 de junio de 1982 Jurisprudencia citada y 7 de mayo de 1992 , no ha dudado en dar prevalencia al principio de seguridad sobre el de legalidad.

En consecuencia, la existencia o no de estas circunstancias que prevé el actual artículo 110 de la ley 39/2015 (anterior 106 de la Ley 30/92 )Legislación citada, y que suponen una excepción del principio general de inexistencia de plazo para solicitar la revisión de los actos nulos de pleno derecho, ha de ser examinada caso por caso.

Un análisis de la aplicación de dicho precepto por la jurisprudencia nos indica que en los casos analizados ha existido una pasividad en el ejercicio de la solicitud de revisión de los actos nulos por quienes podían hacerla durante un largo periodo de tiempo pese a tener conocimiento de los hechos que fundamentarían la causa de nulidad alegada.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 15 de octubre de 2012 ha declarado al respecto: ... «a tenor de la jurisprudencia, se debe poner de manifiesto...el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que 'el artículo 102 LRJPALRJAP art.

102 tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , 27 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007 ). Pero, si bien, la revisión de oficio se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, en principio sin límite temporal alguno, hay que tener en cuenta los límites previstos en el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre LRJAP art. 106, que prevé que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, que es lo que ocurre en el caso de autos ya que la solicitud de revisión se plantea 10 años después de producido el acto administrativo cuya nulidad se pretende».



CUARTO. - En el presente supuesto, aunque es cierto que el recurrente presentó la documentación que le fue solicitada por la Administración antes de tomar posesión y que esta la tuvo por buena, dándole posesión del puesto el día 9 de septiembre de 2016, con efectos 15 de septiembre, es lo cierto que ese mismo día se le requiere para la aportación del título necesario para impartir la especialidad, iniciándose el procedimiento de revisión de oficio el día 21 de octubre de 2016, siendo suspendido de funciones el actor el 10 de noviembre de 2016. Es decir, la actuación administrativa de revisión fue iniciada cuando el acto administrativo aún podría haber sido impugnada por otros participantes en el proceso selectivo, ya que aún no habían transcurrido dos meses desde la fecha de su dictado. No hay razones temporales para considerar que no procede el ejercicio de la potestad revisora de acto nulo.

Y en el ámbito material, tal y como declara la STS de 31 de marzo de 2009 (recurso 519/2006 ) la razonable estabilidad de las decisiones administrativas, que constituye una manifestación del principio de seguridad jurídica, no garantiza a los particulares beneficiados por un actuar procedimental negligente o inadecuado de la Administración la perpetuación de la situación existente ni el mantenimiento de ventajas al margen de la legalidad, por lo que el hecho de que el actor comenzara a ejercer la docencia tampoco justifica que no puedan llevarse a cabo estas facultades revisoras.

Por otro lado, el hecho de que le fuera denegada la compatibilidad no es objeto de este procedimiento y, en todo caso, si el recurrente considera que este actuar administrativo le ha ocasionado perjuicios podría haber ejercitado la oportuna acción de responsabilidad patrimonial.

Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado, y la sentencia revocada para, en su lugar, desestimar la demanda presentada.



QUINTO. - En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , estimado el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes, tampoco las de la primera instancia a consecuencia de la revocación de la sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto frente sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo Núm. Uno de Palencia de 2 de noviembre de 2017 , revocando la misma, y, en consecuencia, y DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo presentado por Don Severino , declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Sin imposición de costas a ninguna de las partes, en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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