Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 298/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 825/2014 de 29 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 298/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100188
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:755
Núm. Roj: STSJ CV 755/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 825/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 298/2018
Valencia, veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
825/2014, interpuesto por Dª. María Esther y D. Juan Luis , representados por el Procurador Sra. Gastaldi
Orquin y dirigido por el Letrado Sr. Ferrer Giménez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 14 de noviembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2014 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 y sus acumuladas NUM001 y NUM002 , formuladas por las mismas contra el acuerdo de liquidación por IRPF ejercicios 2007 y 2008, de fecha 7 de febrero de 2012 por importe de 37.300,66 euros, y contra los acuerdos de imposición de sanción, de fecha 7 de febrero de 2012, por importe de 12.928,75 euros respecto D. Juan Luis por la comisión de la infracción tributaria grave respecto el 2008 y leve respecto el 2007 consistente en dejar de ingresar dentro de plazo, y por importe de 10.718,36 euros, respecto D. María Esther por la comisión de la infracción tributaria grave respecto el 2008 y leve respecto el 2007 consistente en dejar de ingresar dentro de plazo.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 1 de abril de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte en su día Sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se deje sin efecto las liquidaciones de IRPF giradas frente a mis mandantes y las sanciones de las que traen causa, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 3 de junio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad, confirmando la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 4 de junio de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 60.947,77 euros.
CUARTO .- Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del pleito a prueba y una vez practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y sus acumuladas NUM001 y NUM002 , formuladas por las mismas contra el acuerdo de liquidación por IRPF ejercicios 2007 y 2008, de fecha 7 de febrero de 2012 por importe de 37.300,66 euros, consecuencia de considerar como ingresos comprobados de las actividades empresariales lo que se reflejan en las cuentas bancarias titularidad de cada cónyuge, y que el importe de las compras y gastos comprobados es el que resulta de la documentación y libros registros de compras aportados por los obligados tributarios, y contra los acuerdos de imposición de sanción, de fecha 7 de febrero de 2012, por importe de 12.928,75 euros respecto D. Juan Luis por la comisión de la infracción tributaria grave respecto el 2008 y leve respecto el 2007 consistente, en dejar de ingresar dentro de plazo, y por importe de 10.718,36 euros, respecto D. María Esther por la comisión de la infracción tributaria grave respecto el 2008 y leve respecto el 2007, consistente en dejar de ingresar dentro de plazo.
La resolución impugnada, desestima la reclamación respecto la liquidación, partiendo de que no habiéndose presentado alegaciones, no se deduce del expediente causa de invalidez alguna siendo que según se desprende del acta, informe y del acuerdo de liquidación, no se discute la regularidad formal de la contabilidad y los registros fiscales de los interesados ni de las facturas sino que el incremento de bases se desprende de los ingresos en efectivo realizados en las cuentas bancarias y que los interesados no justifican .
Respecto el acuerdo sancionador contiene todos los requisitos exigidos por el artículo 211 de la LGT , estando motivado, haciéndose una valoración de los hechos en relación a la responsabilidad en la comisión de la infracción que se sanciona, por lo que desestima la reclamación.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Ingresos no obtenidos de su actividad económica, siendo en todo caso rendimientos de capital mobiliario, conforme los artículos 21 , 25 y 40 de la Ley 35/2006 .
La actividad probatoria desempeñada por la Inspección es insuficiente, siendo que los ingresos que constan en los extractos de cuentas bancarias, sí tienen una justificación, y tales cantidades de dinero no proceden de la actividad económica de los actores, como ya se ha alegado en el recurso 2991/2013 y 2990/2013.
Todas las cantidades que aparecen como ingresos, deviene de las devoluciones de dinero de una serie de préstamos suscritos por D. Patricio , D. Teofilo , D. Luis Pedro , D. Alvaro , D. Adriana , y D. Cipriano , tal y como declararon en sede judicial en el PO 2991/2013 cuyas declaraciones se extienden al presente.
Añade que el matrimonio de los actores está constituido en régimen de gananciales, y los importes provenientes de dichos préstamos fueron ingresados en una u otra cuenta indistinta.
Sostiene que a título particular y ajeno a la actividad empresarial, en el año 2006 se suscribieron contratos de préstamo con los señores indicados, pactándose un tipo de interés del 6% y una cláusula de devolución con vencimiento en 2 años, y los prestatarios, fueron reembolsando a lo largo de 2007 y 2008 el capital prestado, mediante entregas de dinero en efectivo, que se ingresaron en las cuentas.
Los actores tenían capital para conceder tales préstamos por la venta en fecha 24 de julio de 2006 de una cartera de valores por importe de 69.016,00 euros, como se acredita en el PO 2991/2013.
Refiere que no se cumple con el presupuesto de hecho que establece el artículo 27 de la LIRPF , para imputar rendimientos íntegros de actividades económicas, puesto que si bien esa devolución de los préstamos tiene su origen en el capital conjunto del matrimonio, no supone por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción con la finalidad de introducirlos en el mercado, por lo que solo se les podría atribuir no haber declarado a efectos del IRPF los rendimientos obtenidos del capital mobiliario conforme el artículo 25 de la Ley del Impuesto .
-Incorrecta aplicación del régimen de presunciones, artículo 108 de la LGT . Falta de prueba suficiente.
El único elemento que ha tenido en cuenta la Administración para justificar su tesis son los extractos bancarios, sin entender la actora como ha alcanzado la conclusión de que tales ingresos proceden de las actividades económicas, siendo que el actor ha acreditado que tales cantidades de dinero no provienen de la actividad empresarial.
Concluye que a su juicio no hay relación directa para interpretar que los ingresos vengan irremediablemente de las ventas generadas por su actividad económica, máxime cuando se acredita que tienen un origen distinto.
-No se cumplen los elementos necesarios para imponer la sanción, en particular el elemento subjetivo de culpabilidad.
Refiere que no cabe la sanción, pues los ingresos proceden de operaciones efectuadas a título particular ajenas al negocio empresarial, por lo que ningún incumplimiento de la norma se le puede exigir a los actores, siendo su conducta correcta al ingresar en concepto de IRFP las declaraciones conforme a la facturación que se hizo constar.
Señala que los acuerdos sancionadores adolecen de falta de motivación evidente, que debe ser exigida para la imposición de una sanción en el expediente sancionador, invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 y 29 de abril de 2014 .
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -No habiendo efectuado el actor alegaciones en dicho trámite, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo sin más.
-Subsidiariamente, alega que la Administración ha actuado de manera procedente, remitiéndose a lo dispuesto en el acuerdo de liquidación de 7 de febrero de 2012, donde de forma pormenorizada se dan los argumentos que sirven de apoyo al TEAR.
-La actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para desvirtuar los razonamientos efectuados por la Inspección, siendo que la prueba testifical practicada en el recurso 2990/2013, se trata de meras manifestaciones subjetivas que carecen de apoyo documental alguno que permita confirmar la certeza de las manifestaciones.
-Respecto la sanción, es evidente que no se da la falta de motivación invocada, sino una mera discrepancia de criterio del recurrente frente a la Administración, siendo que el acuerdo cumple todos los requisitos exigidos en el artículo 211.3 de la LGT 58/2003, particularmente el relativo a la fijación de los hechos, que debe entenderse cumplimentado al contener un resumen de los hechos que motivaron la liquidación, siendo incorporada al expediente sancionador y haciéndose una valoración de los mismos, en relación a la responsabilidad en la comisión de la infracción que se sanciona.
CUARTO .- Las cuestiones objeto del presente recurso, ya han sido resueltas por esta Sala y Sección en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada en el recurso 2990/2013 , interpuesto por D.
María Esther , en materia de IVA 2007 y 2008, y sentencia de 15 de noviembre de 2017, dictada en el recurso 2991/2013 formulado por D. Juan Luis , en materia de IVA 2007 y 2008, debiendo dar por reproducidos los fundamentos de la última, que recoge además la anterior, por ser de plena aplicación al presente recurso, en cuanto a la liquidación impugnada, habiéndose desestimado la misma en base a los siguientes fundamentos: ['
TERCERO.- El presente litigio es idéntico al sostenido en el recurso contencioso-administrativo nº 2990/2013, planteado por la esposa del recurrente María Esther por los mismos hechos, tributos y motivos jurídicos, como consecuencia de haber sido ambos regularizados por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ante la existencia de ingresos en efectivo no declarados a efectos del IVA, dictando esta Sala sentencia nº 1087, de 26-9-2017 , cuyos fundamentos jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto explican lo siguiente: 'Pues bien, así planteada la cuestión, por lo que al acuerdo de liquidación se refiere, la parte actora alega que se trata de ingresos justificados, aportando prueba testifical a la que luego se hará referencia. En el acuerdo de liquidación se indica que la administración solicita la justificación de los ingresos en efectivo realizados en la Cuenta de ahorro número NUM003 (titular: María Esther ) y en las Cuentas de ahorro número NUM004 y número NUM005 (titulares: María Esther y Juan Luis ) (titulares: María Esther y Juan Luis ).
Como justificación de dichos ingresos, en la Diligencia se hace constar que: El ingreso en efectivo correspondiente a la fecha 30-05-2007, de la cuenta NUM003 , es de 1.737,00 € y no de 1.937,00 € tal y como se consignó en anterior diligencia. Dicha circunstancia es tenida en cuenta por el actuario.
- Como anexo a la diligencia número 3, se aporta una hoja con los traspasos de fondos entre las distintas cuentas de los obligados tributarios, no se considera ninguno de ellos ya que no coinciden ni en el importe ni en la fecha, además de tratarse en todos los casos ingresos en efectivo.
Por ello, se concluye: '...para la cuantificación del volumen de ventas comprobado, que constituyen las bases imponibles devengadas del impuesto, ha sido de especial de relevancia el análisis de los ingresos bancarios que se desprenden de los extractos de cuentas titularidad de los obligados tributarios y su comparación con las magnitudes reflejadas en el libro de ingresos, coincidentes estas últimas con las consignadas en las facturas emitidas aportadas. En efecto, los ingresos en efectivo bancarios, una vez depurados de posibles traspasos, superan los declarados por cada uno de los obligados tributarios en cada una de sus respectivas actividades, sin que éstos hayan justificado origen distinto alguno al derivado del ejercicio de la actividad empresarial.
Por este motivo, la Inspección ha considerado como bases imponibles devengadas procedentes de la facturación de la actividad empresarial desarrollada por la obligada tributaria, los que se desprenden de las cuentas bancarias titularidad de ésta y que se reflejan en el antecedente de hecho tercero del presente acuerdo.' La parte actora alega, como antes se ha expuesto, que dichos ingresos tienen su justificación en unos préstamos que el marido de la recurrente realizó a varios ciudadanos, y en fase de prueba prestaron declaración en calidad de testigos. Pues bien, con la prueba obrante en autos, a la que se ha hecho referencia, la demanda, sobre esta cuestión, debe ser desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la administración, sobre la prueba de los ingresos realizados, y ante las justificaciones que en fase administrativa realiza la recurrente, concluye que dichos ingresos proceden de su actividad empresarial. La recurrente, alegando la incorrecta aplicación de las presunciones, señala que dichos ingresos proceden de la devolución de determinados préstamos que la recurrente y su marido realizaron a varios compatriotas suyos, por importe de 10.000€ y al 6% de interés a devolver en dos años. Así las cosas, la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos - indicios - estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
En el presente caso la Inspección Tributaria atribuyó a la actividad de la recurrente el origen de dichos ingresos. Frente a ello, la parte alega la existencia de unos préstamos verbales con varios compatriotas, alegación que realiza en fase jurisdiccional, sin que exista justificación documental de dichos préstamos, sin que consten recibos, entregas, justificantes, en definitiva, esta Sala considera que la prueba testifical propuesta por la actora es claramente insuficiente a los fines pretendidos. No se acredita que, en efecto, dichos ingresos hayan sido realizados por los testigos que declararon en el procedimiento, por lo que los dos primeros motivos articulados en la demanda deben ser desestimados.
QUINTO.- Por otro lado, frente al acuerdo sancionador, la parte recurrente prescripción respecto de los periodos 1T a 3T de 2007, por cuanto el inicio se produce pasados 4 años. El motivo se desestima. En efecto, el artículo 189 2 y 3 de la LGT , que regula la extinción de la responsabilidad derivada de infracciones tributarias, señala: '2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.
3. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.
Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.' Pues bien, el motivo debe ser desestimado, como antes se anunciaba, pues el inicio de las actuaciones inspectoras, notificado en fecha 22 de febrero de 2011, interrumpe no solo el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, sino conforme el artículo 189.3 de la LGT , el plazo para imponer las sanciones tributarias.''] Por lo expuesto, el recurso frente al acuerdo de liquidación debe ser desestimado.
QUINTO .-Respecto el acuerdo sancionador, refiere el actor la falta de motivación de la misma, en cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad.
Debemos recordar, tal y como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias, entre ellas la reciente sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada en el recurso 3262/2012 , lo siguiente: ['En cuanto a la culpabilidad, el punto de partida es que no hay infracción tributaria sin dolo o negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , «[t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre.
El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» (FD 4, letra A).
Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: « Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec.
cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».
Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).
Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm.
6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm.
9740/2004 ), FD Décimo.
(...) Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art.
179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.
5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec.
cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]» (FD Cuarto).
Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)».'] Llegados a este punto debemos atender a la motivación que recoge cada uno de los acuerdos de imposición de sanción de fecha 7 de febrero de 2012, que señalan lo siguiente: 'Pero en el presente caso, la conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara en la determinación de los distintas fuentes de renta integrantes de la base imponible, y en el establecimiento de las reglas para la cuantificación de los ingresos y gastos de la actividad empresarial, según el régimen de tributación aplicable, y que en el régimen de estimación directa simplificada, obliga a la llevanza de libros de ventas/ingresos y gastos/compras, en el que se consignen la totalidad de operaciones del período, debidamente documentadas en facturas, y en cualquier caso, acreditadas a través de los respectivos medios de cobro /pago.' Pues bien, aplicando cuanto hemos expuesto al presente recurso, debe estimarse el motivo impugnatorio esgrimido, pues la motivación del acuerdo de imposición de sanción, tal y como hemos transcrito, se limita a apreciar que la conducta del actor no se puede amparar en una interpretación razonable de la norma, ni en la existencia de laguna normativa, pero no realiza un análisis del elemento intencional en relación con la actuación del sujeto pasivo, lo que implica que no ha sido acreditada por la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado parcialmente, anulándose la resolución del TEAR de fecha 24 de julio de 2014, en cuanto confirma los acuerdos sancionadores por IRPF 2007 y 2008, de fecha 7 de febrero de 2012, los cuales deben ser anulados.
SEXTO .- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado parcialmente la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.
.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Esther y D. Juan Luis contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2014, la cual ANULAMOS, en cuanto confirma los acuerdos de imposición de sanción de 7 de febrero de 2012.ANULAMOS los acuerdos de imposición de sanción por IRFP 2007 y 2008 de fecha 7 de febrero de 2012.
Se desestima el recurso en todo lo demás.
Sin expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

