Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2984/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 259/2017 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ FERNANDEZ, DAVID
Nº de sentencia: 2984/2019
Núm. Cendoj: 29067330012019101813
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18349
Núm. Roj: STSJ AND 18349:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2.984 /2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 259/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS:
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de octubre de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 259/2017, interpuesto por la mercantil HOSTELERÍA CABOPINO SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molinero Romero y asistida por el Letrado Sr. Bermúdez Martín; contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ( Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente), representada y asistida por la Sra. Abogada del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente el 15 de febrero de 2017 en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de azada interpuesto contra la previamente dictada por la Demarcación de Costas Andalucía Mediterráneo en Málaga el día 6 de octubre de 2016 en el expediente sancionador NUM001, por la que, a su vez, se imponía a D. Teodoro, a Dª. Rosario y a la mercantil Hostelería Cabopino SL una sanción de 56.916 euros, comunicando a todos ellos, en su condición de propietarios y arrendataria de la instalación, que mientras no obtuviesen un título válido, provisional o definitivo, otorgado por la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Junta de Andalucía, y en los estrictos términos del mismo, no podían seguir explotando la misma.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se declarase la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, , o no ajustadas a derecho, acordándose la nulidad de las mismas, o, subsidiariamente, la prescripción de la infracción, acordándose la nulidad de las mismas, con imposición de costas a la contraparte.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las parte demandada, que contestó a la demanda, presentando escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.- Tras la fase de prueba y el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contra la Resolución dictada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente el 15 de febrero de 2017, por la que se desestimó el recurso de azada interpuesto contra la previamente dictada por la Demarcación de Costas Andalucía Mediterráneo en Málaga que, a su vez, se imponía a tanto D. Teodoro, como a Dª. Rosario, como finalmente, a la mercantil recurrente una sanción por la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con una instalación, poniendo en conocimiento de todos ellos (a los dos primeros en su condición de propietarios y a la recurrente en su condición de arrendataria de aquella) que mientras no obtuviesen un título válido, provisional o definitivo -otorgado por la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía- no podían seguir explotándola.
Sostiene la parte actora, en primer lugar, que la misma era únicamente arrendataria del local -en el que desarrollaba la actividad de restaurante- durante un determinado periodo -el comprendido entre el 7 de marzo de 2012 y enero de 2017, momento en el que entregó las llaves de aquel a la mercantil 'Marina de Cabopino SL'-, razón por la que no ha podido cometer la infracción por la que se le ha sancionado, al no haber realizado las instalaciones o trabajos con los que supuestamente se ocupó parte de zona marítimo-terrestre. En segundo lugar, oponía que no se compadecen las zonas supuestamente ocupadas a las que aluden el requerimiento de 9 de octubre de 2015 y el inicio del expediente sancionador de 28 de enero de 2016; pues la primera se encuentra en 'muro interior del puerto' y la segunda no, lo que 'causa un vicio en el origen de la incoación'. En tercer lugar adujo la falta de valor probatorio de los boletines y sus anexos, pues ni se identifica al funcionario autor del mismo, ni recoge una descripción suficiente de los hechos (solo una argumentación 'débil e infundada' que genera indefensión), ni, por último enuncia las fuentes empleadas para obtener el número de metros de ocupación. En cuatro lugar alude a la falta de competencia de la Administración General del Estado y la consiguiente nulidad del expediente, por cuanto el espacio pertenece al dominio público portuario titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que la Administración demandada ostente competencia a estos efectos (conforme a los artículos 4.11, 110 b) y 114 de la Ley de Costas, así como 1 y 3 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía), al haberse traspasado a la Comunidad Andaluza la competencias y funciones sobre los puertos deportivos mediante el real Decreto 3.137/1983. A ello añade que el expediente administrativo es 'notoriamente' nulo, al infringir del forma 'ostentosa' los principios de presunción de inocencia y culpabilidad, así como el derecho de defensa; ya que se presume la culpabilidad de la recurrente (que nunca tuvo intención de cometer ninguna infracción) y el conocimiento por su parte de de la invasión del dominio público sin título (de lo que no consta prueba alguna, limitándose la Administración a presumirlo). Por último, aduce la existencia de prescripción de la infracción, al haberse rebasado el plazo máximo contemplado en el artículo 92 de la Ley de Costas.
La parte demandada se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada, al entender que el acto impugnado es conforme a derecho con base en sus propios fundamentos, solicitando la desestimación del recurso planteado.
SEGUNDO.- Tal y como se ha expuesto en el fundamento previo, opone la parte actora una serie de posibles irregularidades formales que, a su juicio, debieran comportar la nulidad del expediente sancionador y la estimación del recurso. Alude, en concreto, a supuestas irregularidades en el informe que da lugar al acuerdo de inicio, dado que, afirma, en el mismo no se identifica al funcionario autor del mismo, ni se recoge una descripción suficiente de los hechos, ni, por último, se enuncian las fuentes empleadas para obtener el número de metros cuadrados de ocupación.
Para dar respuesta a esta primer alegato se ha de poner de manifiesto que, a diferencia de lo que se afirma en la demanda, consta al folio 1 del primero de los documentos del expediente administrativo remitido a esta Sala -que se corresponde con 'Boletín de Informe' fechado el 5 de agosto de 2015- que aquel se encuentra debidamente firmado por el Agente Medioambiental del Servicio de Vigilancia de Costas con número de identificación profesional NUM002; que resulta ser la misma persona que igualmente signa los Anexos 2 y 3 del referido documento del expediente (consistente en dos planos a escala 1/500 en el que se refleja el resultado del deslinde CDL-37 aprobado por la Orden Ministerial de 14 de junio de 2007 y la situación de las instalaciones que supuestamente invaden el dominio público marítimo-terrestre). Lo cierto es que, además, dicho 'Boletín de Informe' recoge cómo 'el establecimiento 'Restaurante El Puerto', cuya titularidad se manifiesta de Hostelería Cabopino SL...posee una ocupación de 474,30 metros cuadrados con los siguientes elementos: Zona cerrada muro interior puerto 287,50 metros cuadrados y Zona cerrada muro interior puerto 186,80 metros cuadrados'; todo ello recogiendo con absoluta precisión las coordenadas UTM en la que se enclavan los espacios en cuestión, situando el lugar en la playa de Artola/Cabopino, trasladándose su contenido en casi su integridad en el acuerdo de inicio del expediente (porque ciertamente se omite la mención a 'muro interior puerto' tras las alusiones a las zonas cerradas -extremo que posteriormente se abordará-). Y a todo lo anterior cabe añadir que en el folio noveno de la propuesta de resolución de 29 de abril de 2016 (obrante como documento 7 del expediente) se refiere que los planos adjuntos al 'Boletín de Informe' a modo de anexos del mismo son 'el resultado de los trabajos habituales que se realizan en esta Demarcación, mediante los cuales se analizan y se ponen en relación todos los elementos necesarios para la exacta determinación de los linderos de los terrenos demaniales (incluidos los límites de de las concesiones demaniales otorgadas en su día o vigentes), por lo que no es necesario introducir en cada expediente una copia de los plano primigenios toda vez que los mismos se han trasladado a estos nuevos fidedignamente. Consta en el expediente administrativo debidamente probado el hecho imputado, recogido en las denuncias del servicio de Vigilancia de costas, así como en el plano, con las mediciones realizadas y fotografías (que realiza el Vigilante de Costas en virtud de sus facultades inspectoras), de todo ello se desprende la ocupación sin título que se está llevando a cabo. El boletín es firmado por el Vigilante, identificándose como tal y utilizando los medios de los que dispone la Demarcación de Costas para efectuar las mediciones, las cuales se pueden realizar en cualquier momento cumpliendo la labor de vigilancia que les corresponde...'
Pues bien, teniendo todo ello presente se concluye que ninguna de las infracciones que la demandante estima cometidas se ha llegado a producir y que, en todo caso, no tendrían carácter invalidante por no haber originado a aquella indefensión efectiva. Ni es cierto que en el boletín no se identifique al funcionario que firma el mismo (se menciona el número profesional de aquel, lo que permite tal identificación), ni aquel recoge una descripción insuficiente o inexpresiva de los hechos que finalmente se imputan a la mercantil actora (máxime al acompañarse de dos planos en el que aparecen trazadas con toda precisión las zonas concretamente invadidas), ni, por último, se omite la mención a las fuentes empleadas para obtener el número de metros cuadrados de ocupación (se enuncia el origen del plano empleado -el correspondiente al resultado del deslinde CDL-37- y se aluden a unas coordenadas UTM -deduciéndose claramente que sirven como referencia para fijar la ocupación a la vista de las fotos aéreas de las que dispone la Demarcación-). Es más, es que la propia parte recurrente admitió en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución presentado el 3 de junio de 2016 -documento 8 del expediente- que a raíz del expediente sancionador 'ha podido conocer recientemente que, en efecto, el restaurante que tiene arrendado ocupa en parte zona Marítimo Terrestre' -folio 3 del citado documento-; muestra inequívoca que la misma ha tenido exacto conocimiento de los hechos por los que se iniciaba el expediente y de la concreta localización del espacio de dominio público ocupado (deduciéndose de ello que tuvo acceso a los planos incorporados como Anexo al tan citado 'Boletín de Informe'), lo que descarta cualquier atisbo de indefensión (al poder haber alegado y aportado las pruebas que a su derecho estimó conveniente respecto de aquellos).
TERCERO.-De la misma forma, la parte opuso la falta de competencia de la Administración General del Estado para la tramitación del expediente y la consiguiente nulidad del mismo, por cuanto el espacio al que se alude en la denuncia pertenece al dominio público portuario titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía; sin que, por ello, la Administración demandada ostente competencia a estos efectos (conforme a los artículos 4.11, 110 b) y 114 de la Ley de Costas, así como 1 y 3 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía), al haberse traspasado a la Comunidad Andaluza la competencias y funciones sobre los puertos deportivos mediante el Real Decreto 3.137/1983.
Tampoco puede prosperar el recurso por tal motivo. En el apartado A) del fundamento de derecho tercero de la propuesta de resolución de 29 de abril de 2016 (obrante como documento 7 del expediente) se refiere (folio 4) lo siguiente: 'Con respecto a la alegación de manifiesta incompetencia de la Administración del Estado y a la supuesta confusión existente entre dominio público marítimo-terrestre adscrito a puertos y el que no lo está, decir que en la zona en cuestión ciertamente confluyen el dominio público marítimo-terrestre portuario dependiente de la agencia Pública de Puertos de Andalucía, siendo esta parte competencia exclusiva de la misma, y la zona de dominio público marítimo-terrestre cuya gestión es competencia estatal. En la parte de la instalación que se encuentra situada dentro de la zona de servicio del puerto, de acuerdo con el acta de reconocimiento final de las obras, la competencia es de la citada Agencia quedando sujetas las actuaciones realizadasen dicha zona, al cumplimiento (además de la normativa de Costas en la zona de playa), a la Ley de Puertos deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía'. Y a todo ello añade (lo que es especialmente trascendente) que, ello no obstante, 'en la parte en la que excede y supera esa zona de servicio portuario invadiendo dominio público marítimo-terrestre no adscrito a puertos, en este supuesto mediante la instalación (ampliando de este modo el restaurante que explota denominado El Puerto) de una zona cerrada con 287,50 metros cuadrados y una zona de terraza de 186,80 metros cuadrados, suponiendo un total de 474,30 metros cuadrados en dominio público marítimo-terrestre sin autorización, que supone la consolidación y provatización de una zona demanial, la normativa aplicable es la Ley de Costas y su Reglamento....'
Pues bien, consta en el ramo de prueba de la actora un plano de delimitación de la zona de servicio del puerto de Cabopino según acta de reconocimiento de las obras del proyecto de fecha mayo de 2014 (escala 1/2000, referido como Plano 'D') en el que se aprecia señalado un límite de la zona de servicio que resulta plenamente coincidente con la zona delimitada en los anexos del boletín de denuncia que obran como documento 1 del expediente. Igualmente ello se aprecia en el plano de zonificación de terrenos del acta de reconocimiento final de las obras emitido por el Ministerio de Obras Públicas en junio de 1981, de escala 1/500 (Plano 'C'), que resulta plenamente coincidente tanto con el remitido a esta Sala a instancia de la parte actora por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía junto con su oficio de 23 de febrero de 2018 (obrante en el mismo ramo de prueba) y con el recibido el 26 de abril de 2018, adjunto al oficio remitido en fecha 13 de abril de 2018 por la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. De hecho, en la misma propuesta se afirma (folio 8, segundo párrafo) que existe otra invasión de 139 metros cuadrados situada en la zona de servicio portuaria que no es objeto de expediente sancionador, precisamente por no ostentar competencia al efecto la Demarcación de Costas
Por tanto, más allá de posibles equívocos del boletín de informe acerca de los límites de la zona de servicio portuaria (no trasladados al acuerdo de inicio del expediente sancionador, que es el que delimita propiamente el objeto de aquel) queda despejada toda duda acerca de la competencia de la Administración demandada para la imposición de la sanción , al referirse, de forma indubitada, la invasión aludida en el acuerdo de inicio a superficie dentro del dominio público marítimo- terrestre (y, por tanto, diferente a la zona de servicio portuario).
CUARTO.-Sostenía igualmente la parte recurrente en su demanda que, de un lado, la misma no ha podido cometer la infracción por la que se le ha sancionado, al no haber realizado las instalaciones o trabajos con los que supuestamente se ocupó parte de zona marítimo-terrestre (por ser mera arrendataria del local durante un concreto periodo temporal, en el que desarrolló la actividad de restaurante); desconociendo, además, que las citadas ocupaban dicha zona. Es por ello que considera al expediente administrativo es 'notoriamente' nulo, por infringir del forma 'ostentosa' los principios de presunción de inocencia y culpabilidad, al presumir la culpabilidad de la mercantil (que nunca tuvo intención de cometer ninguna infracción, presumiendo, sin más, la Administración que conocía la existencia de la referida invasión del dominio público sin título).
Respecto de la supuesta vulneración del principio de culpabilidad, ha de recordarse que el mismo aparece actualmente recogido en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público bajo la denominación del 'principio de responsabilidad', a cuyo tenor sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. No obstante, en la fecha en la que se inicia el expediente sancionador era aún aplicable por razones temporales la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo 130 se contenía una redacción prácticamente idéntica ( 'sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia'). Como exponen, entre otras, la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2009 -dictada en el recurso de casación 2535/2003-, con cita de las previas de 17 de octubre de 1989 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio, 'uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento de culpabilidad junto a los de tipicidad y antijuridicidad, que presupone que la acción u omisión enjuiciadas han de ser en todo caso imputables a su autor, por dolo, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable'. De la misma forma, en las Sentencias de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de junio y 14 de julio de 1998 - dictadas en los recurso de apelación 569/1994 y 1981/1994- se razonaba cómo 'la potestad sancionadora de la Administración goza de análoga naturaleza que la potestad penal, de lo que se deduce que en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta reúna las notas de antijuridicidad y tipicidad, sino que, además, es necesaria la nota de culpabilidad, pues nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa'. Por ello, tal y como pone de manifiesto la Sentencia de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2017 -recurso de casación 426/2015- (y ya se recogía en el Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1992, dictada en el recurso de apelación 7684/1990), constituye 'uno de los principales componentes de la infracción administrativa el elemento de la culpabilidad, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser en todo caso, imputable a su autor, en cualquiera de las categorías de culpabilidad'. En definitiva, y en palabras de la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009 - recurso de casación 3467/2005- 'con respecto a la culpabilidad, no hay duda que en el ámbito de lo punible, ya administrativo, ya jurídico-penal, el principio de la culpabilidad opera como un elemento esencial del reproche sancionatorio' ( SSTS 20 de febrero de 1967, 11 de junio de 1976 concretándose en el aforismo latino 'nulla poena sine culpa' ( STS 14 de septiembre de 1990)'.
Hallándonos, además, ante una persona jurídica, ha de recordarse que, como expone la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de enero de 1997, aun cuando en la actualidad ya se contempla esta posibilidad en los precitados artículos 28 y 130, ya había destacado de antiguo la jurisprudencia que las infracciones administrativas pueden ser cometidas por personas físicas pero, también, por personas jurídicas. Por ello cuando se incoa un procedimiento sancionador es preciso que, y en su fase de instrucción, se proceda a indagar a quién debe imputársele un determinado comportamiento proscrito por la Ley, pues las eventuales responsabilidades que se puedan achacar a una persona física o a una jurídica no son, y entre ellas, intercambiables, sino que cada una responde a un título de imputación concreto. Igualmente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) de 15 de julio de 1996, con cita de la previa de la misma Sala de 28 de abril de 1995, y las del Tribunal Constitucional con número 246/1991, de 19 diciembre, así como de las del Tribunal Supremo, de la Sala de Revisión de 20 mayo 1992, y la de 30 noviembre 1993, afirma que el derecho administrativo admite la responsabilidad directa de las personas jurídicas reconociéndoles, por ello, capacidad infractora, sin que esto signifique que para el caso de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a las personas jurídicas nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos, pues falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir normas a las que están sometidas. Capacidad de infracción y, por tanto, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma ( Sentencias de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013 -casación 553/2011- y de 24 de noviembre del 2011 -casación 258/2009-).
Lo que, en definitiva, viene a sostener la parte actora es que no concurre tal elemento de su culpabilidad porque, de un lado, no ha llevado a cabo los trabajos o ha procedido a colocar las instalaciones con los que supuestamente se ocupó parte de zona marítimo-terrestre; y que, de otro, desconocía -dada su condición de mera arrendataria de las mismas- que esta invasión se estaba llevando a cabo. Tampoco tales planteamientos pueden ser asumidos por la Sala. En el documento número 4 del expediente -acuerdo de inicio del expediente sancionador de 28 de enero de 2016- se hace expresamente constar que el día 23 de noviembre de 2015 se entregó por el Servicio de Vigilancia de Costas al representante de la mercantil actora el requerimiento de fecha 9 de octubre de 2015, por el que se le instaba para que en el plazo de quince días desistiese de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre sin autorización que estaba llevando a cabo; sin que, una vez transcurrido dicho plazo, se constate que la misma cesase. Palmario resulta que desde el requerimiento no puede esgrimirse válidamente la vulneración del principio de culpabilidad, porque el recurrente, además de tener la condición indubitada de responsable de la infracción ex artículo 93.1.b) de la Ley de Costas (sin perjuicio de la existencia de otros -como los propietarios-, al que pudieran exigirse con carácter solidario las consecuencia de la infracción) , sabía desde ese momento de la existencia de la ocupación sin título y, a pesar de ello, no cesó en la misma. Y ello, además, con plena independencia de quien la iniciase o ejecutase las instalaciones que ocupaban el dominio público, porque lo sancionado por la Administración es la ocupación sin título por parte de la mercantil demandante del dominio público -conforme al artículo 90.2.b), que considera infracción grave 'la ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo- terrestre...'- y no la ejecución no autorizada de obras en aquel -contemplada en el artículo 90.2.c), que igualmente reputa infracción grave 'la ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo- terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados'-.
QUINTO.-Y por lo que respecta, a su vez, a la supuesta infracción del principio de presunción de inocencia, ha de recordarse el valor probatorio del que se benefician los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad que se plasmasen en los correspondientes documentos públicos observando los requisitos legales pertinentes ( artículos 77.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 137.3 de la entonces vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; circunstancias todas ellas que concurren en el Boletín de Informe obrante como documento 1 del expediente (según se ha razonado previamente). Por tanto, figura en el expediente prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la mercantil recurrente, sin que, por otra parte, la misma haya practicado prueba alguna en vía administrativa o ante este Tribunal de la que pueda deducirse que existe algún error en la delimitación de zonas de servicio portuaria y marítimo terrestre o en las superficies consignadas en dicho boletín (para lo cual hubiera resultado especialmente aconsejable la de una pericial).
Reseñar, por último, que no resulta posible apreciar la prescripción de la infracción que igualmente trata de esgrimirse. Y es que, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 92 de la Ley de Costas, el plazo de prescripción de las infracciones graves es de dos años 'contados a partir de su total consumación'. Partiendo de la premisa antes expuesta (esto es, que se sanciona la ocupación del dominio público y no la ejecución de obras o instalaciones en aquel) se ha de concluir que, tal y como acertadamente se opone en el escrito de contestación, dicha prescripción no ha podido tener lugar, por hallarnos ante una infracción continuada que se seguía desarrollando mientras persistiese la ocupación (constatada en el boletín de informe, de fecha muy cercana al acuerdo de inicio).
Lo razonado conduce a la desestimación del recurso planteado y ello en el sentido que a continuación se dirá
SEXTO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mas limitándose el importe máximo de las mismas hasta el importe de 2.000 euros por todos los conceptos, al hacerse uso por esta sala de la facultad contemplada en el párrafo tercero del precepto previamente referido.
En atención a lo expuesto, y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 2.000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
