Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 299/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 472/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLARDO MARTÍN DE BLAS, EVA ISABEL

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 28079330062018100310

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5309

Núm. Roj: STSJ M 5309/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0007719
Procedimiento Ordinario 472/2017
Demandante: PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA ARAGON SEGURA
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
P.O nº 472/2017
Ponente : Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTíN DE BLAS.
S E N T E N C I A NUM. 299
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña. TERESA SOFÍA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTíN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid , el recurso contencioso- administrativo número 472/2017, promovido por la Procuradora
Sra. Aragón Segura, en nombre y representación del PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, contra la
desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en

fecha 13 de Junio de 2016 por la Dirección General de Política Interior. Ministerio del Interior; habiendo sido
parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO . En el escrito de formalización de la demanda la recurrente solicitó se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se anule el acto impugnado condenando a la Administración al pago de 972.611,71 euros con imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO. El Abogado del Estado, presentó su escrito de contestación a la demanda solicitando la confirmación de los actos recurridos quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.



TERCERO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 3 de Mayo de 2018 .



CUARTO En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTíN DE BLAS.

Fundamentos


PRIMERO .El presente recurso se interpone contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada por la Dirección General de Política Interior del Ministerio de Interior 13 de Junio de 2016 y su confirmación por desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma.

La resolución originaria de 13 de Junio de 2016 se dictó de acuerdo con lo previsto en el artículo 133.4 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General ( LOREG), y, en lo que interesa al presente recurso, en virtud de los resultados hechos públicos por el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 1 de Julio de 2015 previa fiscalización de la Intervención Delegada del Ministerio de Interior en relación con las subvenciones por Envíos de Propaganda Electoral, y acordó que la cantidad que debía abonarse en concepto de adelanto establecido en el artículo 133.4 era de 2.806.268,25 euros resultado de aplicar como base la cifra de 5.220.165,06 euros resultante de la aplicación del artículo 193.3 de la LOREG cifra inferior a los gastos declarados por envíos electorales por la formación recurrente y tramitar el anticipo procedente.



SEGUNDO. El objeto del presente recurso se centra en determinar si la cantidad que reclama la formación recurrente en concepto gastos de envío de propaganda electoral del proceso correspondiente a las elecciones locales y a las Asambleas de Ceuta y Melilla del 24 de Mayo de 2015 de 972.611,71 euros es la que corresponde legalmente a tal concepto en lugar de la fijada en la resolución recurrida de 5.220.165,06 euros.

La parte actora alega, en esencia, que sin cobertura normativa en Febrero de 2016 el Ministerio manifestó su intención de no aplicar la Orden HAP/572/2015 vigente y aprobada para las elecciones de 24 de Mayo de 2015 la cual se modifica con carácter retroactivo un año después. Considera que el artículo 193.3 a) de la LOREG y la Orden HAP/19572/2015 no incurren en contradicción sino que se complementan. El citado artículo de la LOREG regula el derecho de los partidos políticos a la subvención. Posteriormente hay que acudir al procedimiento regulado en el R.D. 1907/1995 y en base a su normativa en los 120 días siguientes a la celebración de elecciones con el envío de la contabilidad electoral es cuando se tiene derecho a la subvención correspondiente. Si existía la contradicción el Ministerio pudo corregir la Orden HAP/572/2015 de forma que la recurrente ya tenía derecho cuando se comunica el cambio de criterio y cuando se modificó la norma de la Orden. Las dudas de la Administración sobre la legitimidad de su proceder se reflejan en las dos consultas a la Abogacía del Estado de 10 de Junio de 2015 de 18 de Marzo de 2016 e invoca la irrevocabilidad de los actos favorables al administrado que veda a la Administración la posibilidad de eliminar de oficio en todo o en parte y sustituirlo por otros actos. Considera, además, que vulnera el principio de confianza legítima e invoca Jurisprudencia del TJCE , del TJUE y del TC sobre la seguridad jurídica . Considera que se ha vulnerado dicho principio en su vertiente de confianza legítima porque desde la Orden reguladora de las cantidades a subvencionar a los partidos por las elecciones no se han variado la cuantía tras la publicación de la Orden. En cuanto a la recurrente el gasto por elector era inferior a 0,22 euros lo que suponía un ahorro del erario público.

En cuanto a la vulneración del principio de irretroactividad invoca Sentencias del TC y del TS y considera que se dan los requisitos para apreciarla.

El Abogado del Estado invoca el preámbulo de la Orden HAP/572/2015 y la fijación de la cuantía de los gastos de envío por elector superior al establecido en la LOREG modificada por la Ley Orgánica 3/2015 que rebajó en su D.F 4 ª la subvención por gastos de envío de 0,22 euros a 0,18 euros. Afirma que la Orden se excedió al establecer la cuantía que debe ser fijada en Ley Orgánica limitándose la Orden a establecer si procede la actualización monetaria. De forma que la Orden HAP/663/2016 vino a corregir el error de la Orden HAP/572/2015. Considera que no cabe invocar el principio de confianza legítima para solicitar de la Administración una actuación contraria a Derecho como incumplir una Ley Orgánica.



TERCERO. En el presente recurso el objeto lo constituye la invocada aplicación a la recurrente de la cuantía establecida para la subvención de los gastos ocasionados por el envío de propaganda electoral en las elecciones locales de 24 de Mayo de 2015.

La norma aplicable a efectos de la cuantificación de la subvención a los partidos políticos de los gastos de envío de propaganda electoral es la contenida en el artículo 193.3 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General con la modificación introducida por la D. F 4.5 de la Ley Orgánica 3/2015 que entró en vigor el día 1 de Abril , esto es, el día siguiente a su publicación el día 31 de Marzo de 2015 en el BOE, y por ello vigente en el momento de la celebración de las elecciones y las subvenciones a los partidos políticos por envíos de propaganda electoral para las elecciones del 24 de Mayo de 2015.

La norma indicada dispone que: '3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes: Se abonarán 0,18 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya obtenido representación en las Corporaciones Locales de que se trate, siempre que la candidatura de referencia hubiese presentado listas en el 50 por 100 de los municipios de más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y haya obtenido, al menos, representación en el 50 por 100 de los mismos'.

La recurrente invoca la aplicación a las elecciones de la Orden HAP/572/2015 de 1 de Abril, que entró en vigor el día 3 de Abril, por la que se fijan las cantidades de las subvenciones a los gastos originados por actividades electorales para las elecciones locales de 24 de mayo de 2015 en cuyo artículo 3 dispone que: ' Artículo 3. Subvención por gastos de envío directo.

Adicionalmente a los apartados anteriores, el importe de la subvención a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, de los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, se ajustará a las reglas siguientes: a) Se abonarán 0,22 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya obtenido representación en las Corporaciones Locales de que se trate, siempre que la candidatura de referencia hubiese presentado listas en el 50 por 100 de los municipios de más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y haya obtenido, al menos, representación en el 50 por 100 de los mismos'.

La recurrente funda su reclamación en la aplicación específica de la cuantía establecida en la Orden publicada precisamente para regular el importe de las subvenciones por los gastos originados por las elecciones de 24 de Mayo de 2015 en aplicación de lo ordenado por el artículo 193.4 de la LOREG que dispone: '4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria'.

La dicción literal de los preceptos reproducidos permite constatar que hay una evidente contradicción entre el importe de los gastos subvencionables por propaganda electoral entre el artículo 193.3 de la LOREG y el artículo 3.3 de la Orden HAP/19572/2015.

En principio así debe considerarse puesto que la modificación del artículo 193.3 de la LOREG se ha introducido por Ley Orgánica de 30 de marzo de 2015 y en vigor desde el día 1 de Abril por lo que sería de aplicación al proceso electoral de 24 de Mayo de dicho año.

A esta aplicación, en razón a la vigencia temporal de la modificación introducida en la LOREG, no es obstáculo la norma contenida en el apartado 4 del mismo artículo y no puede serlo porque el hecho de que la cuantía de 0,18 euros por elector sea fijada en euros constantes supone, únicamente, que se ha utilizado una forma de valorar la subvención al precio de un momento dado que, en ese caso, es el correspondiente al año 2015 en el que se celebran las elecciones en cuestión por lo que es el que resulta aplicable.

La utilización de esta valoración en euros constantes supone que en sucesivos años debiera ser objeto de la correspondiente actualización mediante la publicación de la Orden anual en la que se tuvieran en consideración los diferentes factores de fluctuación de los valores económicos tal como se dispone en el último inciso del apartado 4 del propio artículo 193 de la LOREG pero no en el año en curso en que se ha introducido una modificación vigente para ese mismo año.

Otra interpretación que propugnara la aplicación preferente de la cuantía establecida en la Orden sobre la vigente en la Ley Orgánica supondría una vulneración del principio de jerarquía normativa consagrado, con carácter general, en el Código Civil .

En efecto inicialmente el artículo 1 del Código Civil declara que las fuentes del Derecho son la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, aclarando su apartado tercero que la costumbre solo regirá en defecto de Ley aplicable, y el apartado cuarto que los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

Respecto a la jurisprudencia, el referido artículo 1.4 del Código Civil declara que 'La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho'.

Tras realizar estas manifestaciones se enuncia el principio en el número 2 del artículo 1 del Código Civil cuando declara,, que 'carecen de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior' con la correlativa obligación establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ordena que 'los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa' , principio este último que viene complementado por el principio de temporalidad pues la Ley posterior deroga a la anterior y por otro lado con el principio de especialidad, en cuanto la Ley especial prevalece sobre la Ley general.

A nivel constitucional dicho principio se consagra en el artículo 9.3 de la Constitución Española . En efecto, el propio principio de legalidad postula una jerarquización de las normas jurídicas y así lo declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 51/1983, de 14 de junio : 'El pronunciamiento que es preciso emitir ahora no debe diferir del que recayó en las anteriores sentencias, pues no existe motivo para considerar que la disposición transitoria segunda b), del Real Decreto-Ley 11/1979 adolezca de inconstitucionalidad formal, que pudiera haber derivado de la violación del principio de legalidad- en el que debe entenderse incluido el de jerarquía normativa- en materia tributaria, formulado en los artículos 31.3 y 133.1 y 3 de la Constitución Española , o de haberse excedido la disposición cuestionada de los límites fijados al Decreto-Ley por el artículo 86.1; ni cabe considerar en este momento, como tampoco se hizo anteriormente, que la disposición transitoria segunda b), del Real Decreto Ley 11/1979 esté viciada de inconstitucionalidad material a causa de la pretendida vulneración de alguno de los principios de carácter material formulados en el artículo 9.3 de la Constitución Española '.

Por su parte, en el contexto del Derecho Administrativo, se señalan como fuentes directas: el Reglamento, la costumbre y los principios generales del derecho, en tanto que se señalan como fuentes indirectas: la jurisprudencia y la doctrina.

Otra parte de la doctrina contrapone las primarias -se aplican siempre que concurren los supuestos de hecho por ellas contemplados- que son: la Constitución, la Ley, las Disposiciones Normativas con valor de Ley y el Reglamento; de las subsidiarias -que se aplican en defecto de fuentes primarias- que son: la costumbre y los principios generales del derecho.

La doctrina se ha referido a que las características del principio en el Derecho Administrativo son de un lado, la estructura jerarquizada en la que convive la Ley con el Reglamento sobre cuya creación tiene potestad la Administración y según el cual la Ley vale más que el Reglamento y éste está subordinado a aquella. De otro la jerarquización interna de los diferentes tipos de Reglamento. Así el artículo 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; que ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior y que las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes.

Como principio general, las fuentes escritas tienen preferencia sobre las fuentes no escritas, y a mayor jerarquía del órgano que dicta la norma administrativa, corresponde mayor valor formal de la norma dictada.

Finalmente el apartado segundo del artículo 47 de la Ley 39/2015 establece las consecuencias de la vulneración de las normas jerárquicamente superiores - Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior- por parte de las disposiciones administrativas, que no es otra que la nulidad de pleno derecho de esas disposiciones.

En consecuencia, una vez vigente la modificación introducida en la Ley Orgánica 3/1985 por la Ley Orgánica 3/2015, que establece una cuantía concreta de subvención a los partidos por gastos electorales para el mismo año que la Orden HAP/572/2015, es la cuantía establecida en la Ley Orgánica la única válida y exigible legalmente, lo que impide considerar el argumento de la recurrente respecto de la infracción de la seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima dado que la infracción del principio de jerarquía normativa era patente desde la publicación de la precitada Orden en que funda su reclamación la recurrente y la nulidad de una resolución no puede fundarse en un reglamento que vulnera dicho principio.

Tampoco existe infracción del principio de irretroactividad de las normas puesto que la Orden HAP/663/2016, únicamente, corrigió la vulneración en que había incurrido de forma evidente, en este punto concreto, la Orden HAP/572/2015 sin que se hayan variado los efectos respecto de su aplicación con efectos retroactivos por efectos de la publicación de esta última dado que la infracción en que incurrió aquella era suficiente para su inaplicación por lo que la modificación ha venido a constatar que la única norma posible sobre la cuantía de la subvención era la que establecía que era de 0,18 euros .



CUARTO . Este criterio también se ha reflejado en Sentencias de la Audiencia Nacional , particularmente en la Sentencia dictada en el P.O 559/2016 de fecha 29 de Mayo de 2017 con ocasión de resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Partido Popular contra la Orden HAP/663/2016, de 4 de mayo, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que modifica la Orden HAP/572/2015, de 1 de abril, por la que se fijan las cantidades de las subvenciones a los gastos originados por actividades electorales para las elecciones locales de 24 de mayo de 2015 en cuyo Fundamento Tercero se establece:.

'A la hora de resolver las cuestiones suscitadas es preciso poner de manifiesto las fechas de entrada en vigor de las diferentes normas que se han invocado. Así, la modificación del art. 193.3 a) relativo a las subvenciones de la LO 5/1985 de 19 junio de Régimen Electoral General , introducida por la LO 3/ 2015 de 30 marzo, entró en vigor el 1 abril 2015 y la Orden HAP/572/2015 en fecha 3 abril. Por consiguiente, ya nos encontramos con una jerarquía normativa que da primacía a la Ley sobre la Orden Ministerial. Estamos refiriéndonos a las elecciones locales y a las Asambleas de Ceuta y Melilla a celebrar el 24 mayo 2015 y convocadas mediante RD 233/2015 de 30 marzo, BOE de 31 marzo, y con entrada en vigor el mismo día de su publicación. Respecto a la Ley 3/2015 el principio de la eficacia inmediata de la ley, no es más que cuando la ley inicia su vigencia, y en este caso, a los efectos que nos ocupan, fue el 1 abril 2015. La conjugación de esta modificación de la LOREG, del RD 233/2015 de convocatoria de las elecciones locales y las Asambleas de Ceuta y Melilla que entró en vigor el 31 marzo 2015 y la Orden HAP/572/2015 cuya entrada en JURISPRUDENCIA 5 vigor se produjo el 3 abril 2015 es lo que permite al recurrente centrar sus alegaciones sobre la irretroactividad, la confianza legítima y buena fe, vulneración del art. 9.3 CE . El art. 2 del CCivil establece el principio de la irretroactividad, las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieran lo contrario, sólo pueden disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Ello con la sola limitación de que las leyes interpretativas, que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entienden incorporadas en las leyes que interpretan. La reforma operada por la LO 3/2015 tiende a la reducción de los importes de las subvenciones otorgadas a los partidos políticos y acomodarlas a las circunstancias económicas del país y ello produjo, entre otras medidas, y en lo que respecta a los gastos electorales, la reducción de las cuantías de la subvención a los partidos políticos por los gastos electorales originados por el envío directo de sobres y papeletas electorales, de propaganda electoral y publicidad a los electores, pasando de 0'22€ por elector a 0'18€ por elector. Para el recurrente, esa modificación cuantitativa le produjo una importante pérdida económica, puesto que los cálculos realizados por el PP eran en torno a 7.110.011'04€ y la asignación pasó a ser de 5.772.256'02€. La LO 3/12015 de 30 marzo, se dictó con vocación ejecutiva y emparejada al RD 233/2015 que convocaba las elecciones locales y a las Asambleas de Ceuta y Melilla para el 24 mayo 2015, lo que permite afirmar, dado el escaso lapso de tiempo, que se pretendía dar eficacia de inmediato a la ley orgánica, sobre todo en un momento en el que no se habían producido situaciones jurídicas amparadas en la Ley anterior. El RD 233/2015 convoca las elecciones y entra en vigor el 31 marzo. Dicho RD de convocatoria de elecciones inicia el procedimiento encaminado a llevarlas a cabo y fija la duración de la campaña con inicio el 8 mayo. Si tomamos estos datos podemos apreciar que los gastos electorales que se compensan a los partidos políticos por envíos directos de sobres y papeletas electorales, de propaganda electoral y publicidad a los electores, solo pudo efectuarse tras la convocatoria de elecciones y las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria. Lo que determina que no existe ningún efecto retroactivo por aplicar la modificación de la LOREG por cuanto, el RD 233/2015 de 30 marzo no había provocado situaciones jurídicas consolidadas.



CUARTO : La irretroactividad de las normas constituye un principio general del Derecho, y le ha concedido especial atención la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha tratado de resolver cuestiones dudosas al respecto. Se ha manifestado que reconocer una retroactividad a la norma era atentar contra la seguridad jurídica, y era necesario proteger la confianza de los ciudadanos, pero no existe una absoluta interdicción de cualquier tipo de retroactividad. EL TC en sentencia 126/1987 de 16 julio comienza a distinguir entre diferentes grados de retroactividad. Hay un supuestos de retroactividad auténtica o de grado máximo, donde la prohibición de retroactividad operaría plenamente y sólo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio, (197/1992, de 19 de noviembre, y 116/2009, de 18 de mayo,.

En iguales términos se pronuncian las sentencias 182/1997, de 28 de octubre , y 89/2009, de 20 de abril ,). Está la retroactividad impropia o de grado medio, la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo, caso por caso, teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, como se ha dicho en las sentencias 126/1987, de 16 de julio , en la misma línea , 197/1992, de 19 de noviembre , 182/1997, de 28 de octubre , 89/2009, de 20 de abril , y 116/2009,de 18 de mayo . Y por último, una retroactividad mínima o de grado mínimo y sea una norma con efectos de futuro aunque la situación jurídica haya surgido conforme a la anterior. No es una retroactividad en sentido propio, y se excluye del concepto de retroactividad. Atendiendo a lo expuesto, la modificación de la LOREG con la LO 3/2015 de 1 abril es con eficacia de futuro, como lo es el RD 233/2015 de 30 marzo de convocatoria de las elecciones, lo que es determinante para afirmar que no se ha producido ningún tipo de retroactividad prohibida. Que tanto la modificación de la LOREG como el RD 233/2015 son normas que pretenden anudar las situaciones jurídicas que se vayan produciendo en el futuro porque no ha nacido ninguna con anterioridad al RD 233/2015 de convocatoria de elecciones municipales y de las Asambleas de Ceuta y Melilla a celebrar el 224 mayo 2015.

QUINTO : No se han vulnerado los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. El principio de buena fe alude a un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una específica conducta deducida de unos hechos, y se concreta en una acción basada en una confianza legítima y en un proceder lógico y razonable, y no abusivo o fraudulento, que conduce a actuar de determinada manera en la creencia racional y fundada de estar obrando correctamente.

En este sentido, el TS ha venido manteniendo -por todas, JURISPRUDENCIA 6 en las sentencias de 22 de marzo de 1991 (recurso 2467/1988 ) y 17 de febrero de 1999 (recurso 3440/1993 )- la necesidad de respetar el principio constitucional de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.º3 de la Constitución , amparado por la buena fe del administrado y la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el destinatario de una actuación administrativa como consecuencia precisamente de un acto externo y concreto de la Administración o de sus agentes, del que puede desprenderse una manifestación de voluntad de la misma, con la consecuencia obligada de inducirle a realizar determinada conducta. ( STS 17-5-2012 ). Esta misma sentencia del TS expone textualmente: ' las SSTS de 10 de mayo de 1999 y la más reciente de 26 de abril de 2012 recuerdan que 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general '. En el presente caso, no existe un texto normativo que haya generado expectativas o creencias confusas respecto a la subvención a percibir por elector. El recurrente es consciente de que el art. 193 LOREG había sido modificado en la cuantificación referida a euros por elector en fecha 1 abril 2015 y por tanto conocía la cantidad en euros por cada elector, 0'18€ y debía de realizar sus cálculos conforme a la misma y no ampararse en la Orden HAP/572/2015 que entró en vigor el 3 abril y que había sido elaborada por el Ministerio mientras que en paralelo el Parlamento acordaba la reducción de la cuantía de la subvención. Un mero criterio de jerarquía normativa da primacía a la LOREG sobre la Orden ministerial, pero apoyándonos en lo que el Abogado del Estado dice en su escrito de contestación a la demanda el recurrente es un partido político, beneficiario de la subvención, y con representación parlamentaria e intervino en la tramitación y modificación de la LO Régimen Electoral General, en la LO 3/2015, por lo que tenían suficiente conocimiento de las nuevas cantidades de la subvención. La Orden Ministerial impugnada HAP/663/2016 se dictó con la finalidad de adecuar el importe de la subvención por elector al art. 193.3 LOREG, por lo que dicha Orden impugnada es conformea derechoy solo procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.' El mismo criterio se aplicó en la Sentencia dictada en el P.O 562/2016 dictada en fecha 6 de Junio de 2017 por la misma Sección respecto del mismo objeto interpuesto por el partido Convergencia Democrática de Cataluña.

Esta Sección comparte todos los argumentos reproducidos de estas Sentencias y por este motivo es por lo que procede confirmar los actos recurridos y desestimar el recurso interpuesto.



QUINTO Procede imponer las costas a la parte que ha visto desestimadass sus pretensiones con limitación de 1000 euros a tenor del artículo 139 de la Ley 29/98 .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DE S ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo, , promovido por la Procuradora Sra.

Aragón Segura, en nombre y representación del PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 13 de Junio de 2016 por la Dirección General de Política Interior. Ministerio del Interior, por lo que, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las resoluciones recurridas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, las confirmamos .Con imposición de las costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones con el límite de 1000 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación expresa de que contra la misma cabe interponer recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 472/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTíN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 23 de mayo de 2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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