Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 299/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4025/2018 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 299/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100379
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4178
Núm. Roj: STSJ GAL 4178/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00299/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4025/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 27 de mayo de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia el recurso de apelación nº 4025 del año 2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto
por HOTEL BALNEARIO AGUAS SANTAS S.L.U. representado por la Procuradora Dña. Raquel Sabariz
García, y defendida por la Letrada Dña. Cristina Pedrosa Leis, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Lugo de 3 de octubre de 2017 por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto
por dicha entidad contra el decreto de 26/06/2017, en el procedimiento de ejecución de sentencia 9/2016.
Es parte apelada DÑA. Sofía y DÑA. Tania , representadas por la Procuradora Dña. María Isabel de
la Fuente Morado y defendidas por el Letrado D. José Vega Rodríguez.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lugo dictó el auto de 3 de octubre de 2017 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por HOTEL BALNEARIO AGUAS SANTAS S.L.U. contra el decreto de 26/06/2017, confirmándolo en su integridad, en el procedimiento de ejecución de sentencia 9/2016.
SEGUNDO: La representación procesal de HOTEL BALNEARIO AGUAS SANTAS S.L.U. interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, solicitando su revocación y que se tenga por ejecutada la sentencia objeto de ejecución, con imposición de costas y ordenando al Juzgado el inmediato archivo del procedimiento ejecutivo.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a las demás partes.
La representación procesal de DÑA. Sofía y DÑA. Tania presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que solicita que se desestime dicho recurso, con imposición de costas a la mercantil recurrente 'por su temerario recurso carente de legitimación y fundamento'.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala y personadas las partes apelante y apelada, se acordó admitir a trámite el recurso de apelación y recibir el recurso a prueba.
Practicadas las pruebas admitidas, y tras el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO : Mediante providencia se señaló el día 23 de mayo de 2019 para votación y fallo.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación, en todo lo que no contradigan las razones que se pasan a exponer.PRIMERO: Sobre el auto recurrido en apelación.
El auto apelado acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 26 de junio de 2016 que a su vez desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de ordenación de 12 de mayo de 2017, en la que se acordaba unir el oficio cumplimentado por los funcionarios adscritos al Puesto de la Guardia Civil de Pantón, y visto su contenido, requerir 'por tercera y última vez, de forma personal, al Sr. Alcalde Sr. Alcalde-Presidente del Excelentísimo Ayuntamiento de Pantón, a fin de que, de forma inmediata, proceda a dar cumplimiento a lo acordado en 14-07-2016, Diligencia de Ordenación de 09-01-2017 y 02-03-2017, bajo apercibimiento de desobediencia grave a la autoridad judicial, recordándole que deberá proceder: - Desmontar, completamente, todos los cierres efectuados y demás obstáculos que impidan la libre circulación de personas y animales por los caminos públicos que salen del Campo Barreiros y que conducen a la Capela de Augasantas.
- Reponer, completamente, los referidos caminos al mismo estado en que se encontraban antes de las obras efectuadas.'
SEGUNDO: Sobre el recurso de apelación.
La entidad mercantil apelante alega que el título ejecutivo es la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Lugo dictada en el procedimiento abreviado 274/2006 de 1 de febrero de 2007, seguido por inactividad del Concello de Pantón consistente en no ejecutar un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16/12/2005.
Por ello, lo que se requirió en tal sentencia es que se desmontasen los cierres efectuados que impidiesen la circulación por los caminos públicos (no todo el cierre) y que se retirase cualquier otro obstáculo que impidiese la libre circulación (no otro obstáculo). Todo lo que no impida la libre circulación por tales caminos públicos no ha de ser retirado ni modificado. Considera que el acuerdo ya se ha ejecutado, y en cuanto al oficio de la Guardia Civil manifiesta que nada de lo que habían denunciado los vecinos fue observado por la Guardia Civil. Aduce que no es cierto lo que refiere la fuerza actuante sobre la invasión de un tramo del camino por el campo de golf, ya que el camino termina justo donde empieza el campo de golf, y el camino no llega a entrar en la parcela de la apelante, que no está atravesada por ningún camino.
Tras la práctica de la prueba en esta segunda instancia, manifiesta que los obstáculos y elementos de obra que entorpecían el paso ya han sido retirados del camino, y que parece que el único punto discordante es una valla, que cierra la finca titularidad del hotel, que según los vecinos ocupa un camino público, frente a la versión de la apelante de que tal espacio no es un camino público sino privado. A tal efecto se remite al Catastro y a la certificación emitida por la Secretaria-Interventora del Concello de Pantón de 2 de mayo de 2018, conforme a la cual no consta camino de titularidad pública que discurra por la parcela del Hotel Balneario Augas Santas. Por ello considera que la sentencia está ejecutada y no ha lugar al desmonte de la valla, instalada en propiedad del hotel.
TERCERO: Sobre la oposición a la apelación.
La representación procesal de DÑA. Sofía y DÑA. Tania se opone al recurso de apelación, alegando que la recurrente carece en absoluto de legitimación alguna para plantear nada en la ejecución que nos ocupa, ya que a nada ha sido condenada ni ha sido parte en el pleito que se pretende ejecutar, siendo el Concello el condenado a la ejecución de su acto firme de 16 de diciembre de 2005. Insiste en la procedencia de la retirada de las vallas instaladas, ya que el fallo de la sentencia objeto de ejecución dice literalmente 'que se reponga los caminos en el mismo estado en que encontraban antes de las obras efectuadas por la citada entidad mercantil'. En cuanto a los mapas catastrales, nada acreditan de la titularidad, transcurso y dimensiones de tales caminos.
Tras la práctica de la prueba en esta segunda instancia, y en sus conclusiones, califica de 'inconcebible' que la recurrente considere ' que la Sentencia no le obliga a retirar por ejemplo 30 metros lineales de valla metálica de 1,5 m. de alto que ha instalado en la bifurcación de los caminos públicos de referencia catastral NUM000 , alegando que con haber practicado un hueco en la misma de tres metros ya es suficiente para que la Sentencia se considere ejecutada .' La parte apelada alega a este respecto lo siguiente: ' Reponer los caminos al mismo estado en que se encontraban antes de las obras efectuadas en los mismos por Hotel Balneario implica evidentemente entre otras actuaciones que no se han llevado a cabo, levantar los 30 metros de valla instalados en tal bifurcación, no en un lateral sino en su parte central dividiendo tal bifurcación en dos mitades con amontonamiento de tierra junto a tal valla.
En la pericial aportada por esta parte, (punto 6.1.2 del informe y plano nº 2 acompañado) se observa con toda nitidez, señalada (con un círculo rojo ), en la grafía catastral de los caminos, (que aparecen en amarillo), la instalación de los 30 metros de valla que divide el camino en dos mitades interfiriendo evidentemente la libre circulación y maniobrabilidad en tal lugar amén de perturbar tal valla claramente el acceso a tales viales públicos de las parcelas catastrales nº NUM001 ; NUM002 y NUM003 entre otras del polígono NUM004 del Catastro de Rústica del municipio de Pantón; parcelas estas, que no son de titularidad de la entidad Balneario Aguasantas'.
CUARTO: Sobre el alcance de las actuaciones necesarias para considerar ejecutada la sentencia.
Antecedentes procedimentales.
Asiste la razón a la apelante cuando comienza en su recurso señalando que se ha de conseguir la ejecución de la sentencia en los términos del debate y de conformidad con el fallo así como a sus motivaciones, 'sin caer en efectiva demasía por revisión de lo resuelto'.
Por ello, en el ámbito del procedimiento de ejecución de sentencia se debe comenzar por recordar a qué condenaba el pronunciamiento judicial, y con posterioridad, qué ulteriores pronunciamientos de la ejecutoria recayeron concretando el alcance de las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a esa condena, lo que obliga a tener en cuenta los siguientes antecedentes procedimentales, que son los que determinan el ámbito objetivo y material de las actuaciones a realizar para dar cumplimiento al fallo.
1) La sentencia de cuya ejecución se trata dictada en fecha 1 de febrero de 2007 en el procedimiento abreviado 274/206, acordó estimar '... el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Pantón (Lugo) en la ejecución del acto firme dictado con fecha 16 de diciembre de 2005, referente a la invasión de los caminos públicos que salen de Campo Barreiros y que conducen a Capela de Aguasantas, y en que se acuerda requerir a Hotel balneario Aguasantas para que reponga los caminos al mismo estado en que se encontraban antes de las obras efectuadas por la citada entidad mercantil, suprimiendo cualquier obstáculo que impida el uso público normal de estos caminos. Disponiendo, asimismo, que en el plazo de un mes, contado a partir el siguiente al de la recepción de este escrito, deberá desmontar todos los cierres efectuados y demás obstáculos que impidan la libre circulación por los caminos citados, así como que la interposición de cualquier recurso no interrumpe la orden cursada que, de no ser ejecutada por los mismos, dará paso a la actuación del Concello, con gastos a cargo de esta entidad; y CONDE NO al Concello de Pantón al cumplimiento de dicho acuerdo en sus concretos términos y en el plazo de un mes'.
2) Mediante auto de 14 de julio de 2016 se acordó acceder al despacho de la ejecución interesada por la representación procesal de DÑA. Sofía y DÑA. Tania .
3) Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2017, la representación procesal de las ejecutantes pone de manifiesto que considera insuficiente la actuación realizada por el Concello, rellenando los pasos canadienses con tierra, aduciendo que la valla metálica instalada en los viales públicos de 1,5 metros de alto por 30 metros de largo junto a tales pasos que se advera en su prueba pericial continúa intacta, aportando fotografía del lugar y la valla.
4) Mediante diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2017, y visto ese escrito, se acordó requerir al Alcalde del Concello de Pantón para que de forma inmediata diera cumplimiento íntegro del título ejecutivo, 'debiendo desmontar todos los cierres efectuados y demás obstáculos que impidan la libre circulación por los caminos públicos que salen de Campo Barreiros y que conducen a Capela de Augasantas'; reponiendo los mismos 'al mismo estado en que se encontraban antes de las obras efectuadas'.
5) La representación procesal del HOTEL BALNEARIO AUGAS SANTAS S.L.U. presentó escrito de fecha 11 de marzo de 2017, defendiendo que el camino estaba libre y expedito, y que no tenía obligación de retirar la valla, que no impide la circulación, aportando fotografías.
6) Frente a esta alegación, la representación procesal de DÑA. Sofía y DÑA. Tania presentó escrito de alegaciones de fecha 20 de marzo de 2017 sosteniendo que la obligación de reponer los caminos al mismo estado en que se encontraban antes de las obras implica retirar todos los obstáculos instalados, incluida la valla metálica instalada en los viales públicos, de 1,5 metros de alto por 30 metros de largo, junto a los pasos canadienses rellanados de tierra, que no retirados. Aduce que por tales caminos circulan no solo vehículos de jardinería de reducidas dimensiones como el que se aprecia en la fotografía, sino también tractores agrícolas con autocargadores de dimensiones similares a un camión o modernos aperos agrícolas que tienen que maniobrar en el lugar.
7) Mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2017 se acordó oficiar al Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Pantón para que compruebe si se ha procedido al íntegro cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria. En el oficio remitido, la Guardia Civil informa que se ha comprobado el estado del camino que se inicia en campo Barreiros, colindante con el campo de golf del Hotel-Balneario Aguas Santas y que después de unos pocos metros se interna en el interior del mismo, existe una entrada de unos tres metros de ancho, estando delimitado por una valla metálica de color verde de altura aproximada de 1 metro y medio que permite el paso de personas y animales sin dificultad. El camino de tierra transcurre sin obstáculos ni impedimentos hasta un punto que desaparece por completo ya que es invadido por una zona de 40/45 metros del campo de golf, donde se encuentra plantado de césped/hierba especial para la práctica del citado deporte y una vez finalizado el mismo se halla una puerta metálica de color verde anclada a un muro de piedra que en esos momentos se encontraba abierta, continuando posteriormente el camino, tras vadear por un paso un pequeño río, hasta la localidad de Aguas Santas.
8) A la vista del contenido del informe, mediante diligencia de ordenación de 12 de de mayo de 2017, se acordó requerir ' por tercera y última vez, de forma personal, al Sr. Alcalde Sr. Alcalde-Presidente del Excelentísimo Ayuntamiento de Pantón, a fin de que, de forma inmediata, proceda a dar cumplimiento a lo acordado en 14-07-2016, Diligencia de Ordenación de 09-01-2017 y 02-03-2017, bajo apercibimiento de desobediencia grave a la autoridad judicial, recordándole que deberá proceder: - Desmontar, completamente, todos los cierres efectuados y demás obstáculos que impidan la libre circulación de personas y animales por los caminos públicos que salen del Campo Barreiros y que conducen a la Capela de Augasantas.
- Reponer, completamente, los referidos caminos al mismo estado en que se encontraban antes de las obras efectuadas.' 9) La mercantil aquí apelante recurrió en reposición esa diligencia y mediante decreto de 26 de junio de 2017 se desestimó ese recurso, razonando sobre la base del alcance de la ejecutoria concretado en los fundamentos jurídicos de la sentencia, en los siguientes términos: 'Pues bien, para delimitar el alcance de la obligación de hacer impuesta en la ejecutoria cabe recordar que su fundamento jurídico tercero precisaba que ' al respecto, lo que sostienela parte demandada es que la parte recurrente en sus escritosexige la reposición del camino al estado en que se encontrabaantes de las obras y la retirada de cualquier obstáculo queimpida la libre circulación por el camino, mientras que en laactualidad, tal y como se observa en las fotografías delexpediente, el estado del camino es óptimo, por lo que ya hasido ejecutado el acto; y que aun cuando en el requerimientose dice que la puerta que bloquea se encuentra cerradaimpidiendo la circulación de peatones y vehículos, realmentela puerta se encuentra abierta sin que exista cerrojo algunoque permita su cierre, de forma que lo que existe es unadificultad de paso porque hay que abrir la puerta, mas ello noimpide la circulación, por lo que el acto estaría parcialmenteejecutado.
En los escritos de denuncia se refiere por los vecinos que en los referidos caminos hay varios metros de cemento; hay unos hoyos para cierre del mismo; se apropian de un ensanche del camino; hay varias zanjas para tuberías que interrumpen el paso (en concreto en el camino de Barreiros a Aguasantas); que en el cruce de caminos de Toldaos a Aguasantas se ha vallado una longitud de aproximadamente once metros con postes metálicos y tela metálica una superficie pública existente entre ambos caminos públicos , para la instalación de una puerta como si fuera acceso propio. Con fecha 12 de diciembre de 2005 además se pone de manifiesto que en dicha puerta ya hay puesto un cerrojo pasador impidiendo el paso, que por el camino discurre agua de invierno, que siempre se utilizó para riego de los prados, al no tener salida inunda el camino; y que a lo largo del camino desaparecieron varios tramos de paredes, utilizando estos espacios de camino para el campo de golf.
Y todo lo expuesto se entendió acreditado por el Ayuntamiento, de forma que dictó el acuerdo de 16 de diciembre de 2005, requiriendo al balneario para que reponga los caminos al mismo estado que tenían antes de las obras efectuadas por el mismo, suprimiendo cualquier obstáculo que impida el uso público normal de estos caminos, y con apercibimiento, para el caso de que en el plazo de un mes no hubiera desmontado todos los cierres efectuados y demás obstáculos que impidan la libre circulación por los caminos citados, se ejecutaría por el Concello a costa del obligado.(...)' 10) El auto aquí recurrido en apelación desestima el recurso de revisión interpuesto contra dicho decreto de 26de junio de 2017, por considerar que los argumentos de la mercantil aquí apelante no pueden servir para contradecir lo ejecutoriado. El expediente administrativo en su día incoado se fundaba en la presunta invasión de los caminos públicos que salen del campo de Barreiros y que conducen a la capela de Aguasantas, lo cual fue declarado como acreditado en el acuerdo de 16/12/2005. Además advierte el auto apelado que en este orden jurisdiccional no cabe invocar cuestiones de propiedad.
11) En esta segunda instancia se ha practicado prueba, de la que resulta que: a) La Secretaria-Interventora del Concello de Pantón respondió al requerimiento de certificación sobre si por los terrenos ocupados por el Hotel Balneario Augas Santas discurre algún terreno de titularidad pública, indicando que, ante la inexistencia de inventario municipal de bienes públicos, y vista la certificación catastral, se dictamina que no consta camino de titularidad pública que discurra por la parcela mencionada, si bien se introduce el matiz siguiente 'teniendo en cuenta que el Catastro es un Registro Administrativo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se describen los bienes inmuebles urbanos y rústicos cuyos datos se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del registro de la propiedad'.
b) La parte apelante aportó planos catastrales aseverando que de los mismos se desprende que ningún camino público ha existido nunca en el terreno que ahora ocupa el Hotel Balneario Aguas Santas.
c) La parte apelada aportó informe pericial del ingeniero técnico agrícola Sr. Juan Pedro de fecha 18 de febrero de 2018 en el que se refleja la colocación de la valla litigiosa 'en el centro de la bifurcación de la vía de dominio público NUM000 dificultando el tránsito de maquinaria agrícola y forestal'.
QUINTO: Sobre la necesidad de retirada de la valla litigiosa.
Tras los alegatos de las partes en sede de conclusiones, y a la luz de los escritos previos de recurso y oposición a la apelación, se debe concluir que la sentencia no se puede considerar completamente ejecutada sin la retirada de la valla litigiosa, a la que han hecho referencia tanto el informe pericial del ingeniero técnico agrícola Sr. Juan Pedro de fecha 18 de febrero de 2018, como el informe de la Guardia Civil y los propios escritos alegatorios de la mercantil apelante.
No se puede trasladar a esta pieza de ejecución el debate sobre la naturaleza pública o privada de los caminos, sino que se trata de esclarecer si el mandato de la sentencia comprendía o no la retirada de dicha valla, en cuanto comprendido dentro de la ejecución del acto municipal del año 2005. Y la valoración de la fundamentación jurídica de la sentencia, puesta en relación con el propio contenido del acto municipal que la sentencia condena a ejecutar, pone de manifiesto que dentro de la obligación de retirada de obras y obstáculos que afectaban a caminos públicos se estaba comprendiendo también la valla litigiosa, suficientemente identificada en las actuaciones.
Si efectivamente dicha valla se encuentra dentro de la propiedad de la apelante y no interfiere el paso de ningún camino público, se trata de una cuestión que solo podrá esclarecerse en la vía civil, y no en este procedimiento de ejecución de sentencia, en el que solo se trata de determinar si la obligación de retirada se deriva o no de la sentencia firme que condenó a ejecutar un determinado acto municipal, sobre la base de una determinada fundamentación jurídica. Y lo cierto es que en dicha fundamentación ya se hacía referencia a la denuncia por los vecinos de que se había vallado una longitud de aproximadamente once metros con postes metálicos y tela metálica una superficie pública existente entre ambos caminos públicos , y que el Concello había requerido al balneario para que reponga los caminos al mismo estado que tenían antes de las obras efectuadas por el mismo, suprimiendo cualquier obstáculo que impida el uso público normal de estos caminos, y con apercibimiento, para el caso de que en el plazo de un mes no hubiera desmontado todos los cierres efectuados y demás obstáculos que impidan la libre circulación por los caminos citados.
Por tanto, debe concluirse que de la sentencia de cuya ejecución se trata se deduce la obligación de retirada de la valla, lo cual no implica una decisión definitiva sobre el derecho de la apelante a la colocación de la misma en ese lugar, ni sobre la naturaleza pública o privada del terreno ocupado por la misma, extremos que se podrán hacer valer a través de las acciones oportunas en el ámbito civil y que no cabe prejuzgar en esta pieza de ejecución para alterar el alcance de la obligación que se deduce de la sentencia.
En definitiva, si se trata de caminos o terrenos privados, así lo podrá defender la apelante en el procedimiento correspondiente, pero no en este procedimiento de ejecución de sentencia, en el que no se puede alterar el alcance material de la obligación de eliminación de obstáculos y obras derivada de la sentencia firme, de la que se deduce la inclusión dentro de esa obligación de eliminación la valla litigiosa, la cual, aunque no impide forma absoluta el paso, sí lo dificulta para el empleo de determinada maquinaria, pudiendo considerarse por tanto un obstáculo, y debiendo remitirse a la jurisdicción competente la determinación de las cuestiones sobre la propiedad de los caminos.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado, ya que no se justifica el cumplimiento íntegro de las actuaciones obligadas por la sentencia, y por tanto, el requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia era conforme a derecho, al no concurrir las circunstancias determinantes del archivo de la ejecutoria y ser obligada la reposición de los caminos al estado anterior a las obras y el desmontaje de cierres y demás obstáculos, sin que se haya probado el cumplimiento completo de esa obligación derivada de la sentencia de cuya ejecución se trata.
SEXTO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La existencia de dudas de hecho en relación con el alcance de la ejecución de sentencia, en función de la prueba practicada, determina la improcedencia de las costas procesales en esta segunda instancia.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HOTEL BALNEARIO AGUAS SANTAS S.L.U. contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Lugo de 3 de octubre de 2017 por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto por dicha entidad contra el decreto de 26/06/2017, en el procedimiento de ejecución de sentencia 9/2016 y CONFIRMAMOS íntegramente el auto recurrido en apelación.No se imponen las costas procesales derivadas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

