Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2996/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 785/2015 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2996/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100915
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18340
Núm. Roj: STSJ AND 18340:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE EN GRANADA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
RECURSO NÚM. 785/2015
SENTENCIA NÚM. 2996 DE 2019
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
En la ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 785/2015seguido a instancia de Don Pedro Jesúsque comparece representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Nieves Apolo y asistido de Letrado, siendo demandado el Ministerio de Defensa, en cuya representación interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Don Pedro Jesús se interpuso recurso contencioso administrativo el día 29 de julio de 2015 contra:
1.- La desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de diciembre de 2014del Teniente General Jefe del Mando de Personal del Ejército de tierra que inadmite la solicitud del recurrente de suscripción del compromiso de larga duración, anulando el expediente de evaluación instruido.
2.- La desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la resolución del Coronel Director de la Academia General Básica de Suboficiales de 19 de enero de 2015que declara la baja en las Fuerzas Armadas del recurrente.
desestima el recurso de alzada presentado frente a la resolución del Sr. Teniente General Jefe del Mando de Personal de 26 de diciembre de 2013 por la que se desestima su solicitud de renovación de compromiso con las Fuerzas Armadas.
Además por diligencia de 29-12-2015 tuvo lugar la ampliación del recurso contra:
1.- La resolución de 10 de julio de 2015que resolvía el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de diciembre de 2014 del Teniente General Jefe del Mando de Personal del Ejército de tierra que inadmite la solicitud del recurrente de suscripción del compromiso de larga duración, anulando el expediente de evaluación instruido.
2.- La resolución de 27-10-2015que resolvía el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Coronel Director de la Academia General Básica de Suboficiales de 19 de enero de 2015 que declara la baja en las Fuerzas Armadas del recurrente.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el recurso contencioso- administrativo anule las resoluciones impugnadas aprobando la solicitud de suscripción del compromiso de larga duración instado en su día por el recurrente con los efectos inherentes a dicha resolución y desde la fecha en que fue dado de baja en las Fuerzas Armadas el 20-1-2015 con el abono íntegro de los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales subsiguientes desde dicha fecha.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso y confirmación del acto impugnado o subsidiariamente se acuerde la retroacción de actuaciones con el fin de que por la Administración se acuerde si procede o no otorgar al interesado el compromiso de larga duración pretendido.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba del recurso se practicaron las propuestas y admitidas y habiendo solicitado las partes trámite de conclusiones, se evacuó con el resultado que obra en autos y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
PRIMERO.-Comprobados los antecedentes que obran en el expediente administrativo resulta que el actor, soldado del Cuerpo General del Ejército de Tierra ingresó en las Fuerzas Armadas el 12 de noviembre de 2007 mediante compromiso inicial que finalizaba el 11/11/2010. El 10/11/2010 se ordenó la incoación de expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas al recurrente. Se acordó la prórroga de dicho compromiso de oficio por resolución de 21 de enero de 2011 (562/818/11) y hasta la finalización de dicho expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas. Por resolución de 23/10/2013 se declaró la utilidad para el servicio del recurrente con limitación de destinos, Con efectos de 24/10/2013 le es prorrogado de oficio el compromiso hasta la finalización del procedimiento de suscripción del compromiso de larga duración a raíz de su solicituD.
El 29/4/2014 se recibe el expediente previo de evaluación completo con acta e informe de no idoneidad para la suscripción del compromiso de larga duración del interesado.
SEGUNDO.-La Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en su artículo 3.1 establece que ' los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento' y en su apartado 4 prescribe que, ' los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal(...)'.
En el mismo sentido, el apartado 6 de esa norma, expresa ' la relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta Ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal, mediante la firma de compromisos.'
El compromiso firmado por el recurrente, se encontraba, por tanto, entre las modalidades de compromisos que contempla la Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería, y particularmente en su artículo 6 a) que establece entre las modalidades de relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas la de ' compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de seis años'.
De acuerdo con el artículo 8 de la misma Ley, ' 1. El compromiso inicial podrá renovarse, por períodos de dos o tres años, ajustando en todo caso la última renovación hasta alcanzar un máximo de seis años de servicios. 2. Para las renovaciones de compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos, y procedimientos para las renovaciones de compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa'.
Por su parte la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar dispone en su artículo 85 que los militares profesionales serán evaluados para determinar su aptitud para el ascenso al empleo superior, para seleccionar los asistentes a cursos y para comprobar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones psicofísicas, añadiendo en su inciso final que los que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación.
Por último el artículo 118.1 f) y g) de la Ley 39/2007 establece respecto de la finalización y resolución de compromisos de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal, que el compromiso durante los tres primeros años del compromiso inicial se resolverá entre otras causas: por insuficiencia de facultades profesionales o por insuficiencia de condiciones psicofísicas.
En aplicación de lo anterior el Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas, establece en su artículo noveno lo siguiente: '1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades que valorarán los informes personales, la hoja de servicios, el expediente académico, la información complementaria y el expediente de aptitud psicofísica en lo que afecta al período de vigencia del último compromiso'.
En particular y en cuanto a la comprobación de la aptitud psicofísica el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, regula el contenido y la periodicidad de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas a que debe someterse el personal de las Fuerzas Armadas 'como sistema de control y evaluación de las condiciones psicofísicas de los militares profesionales' (art.1.1 RD) y a tal efecto el artículo 4. 4 de la norma se determina que 'los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal pasarán reconocimiento médico, como mínimo, antes de la firma de un nuevo compromiso , y con carácter previo al acceso a una relación de servicios de carácter permanente' indicando con especial alusión al caso que nos atañe su Art.6.5 y en orden a las pruebas físicas periódicas que 'Los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal las realizarán, como mínimo, antes de la firma de un nuevo compromiso , y con carácter previo al acceso a una relación de servicios de carácter permanente'
A tenor del artículo 8 del reglamento 'los informes médicos y psicológicos y el resultado de las pruebas físicas se incluirán en el historial militar y serán tenidos en cuenta... para la declaración de idoneidad previa a la firma de nuevos compromisos así como para el acceso a una relación de servicios de carácter permanente...'.
Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia de 5 de abril de 2006:
'... La ampliación del compromiso se contempla legalmente como facultad discrecional de los órganos llamados a decidir. Más como facultad discrecional no es óbice para su sujeción a los principios contenidos en el arts. 103 de la CE, y sin que pueda llegar a confundirse discrecionalidad con arbitrariedad; debiéndose producir y exigir la máxima coherencia; extendiéndose el control judicial a los elementos reglados, a la irracionalidad de la solución adoptada o a la concurrencia de una desviación de poder'.... 'Uno de los ámbitos donde con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa es el de la organización de sus recursos personales y materiales, al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas....' 'Por el contrario, en este ámbito el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de autoorganización de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho Administrativo.
Ello no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder o de tipo formal, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las resoluciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad, como sus elementos reglados.
En definitiva, debe tenerse presente que el compromiso asumido por el recurrente, era, desde un principio, de carácter temporal y que por ello está abocado a extinguirse en un momento predeterminado, salvo que el interesado instara su renovación y la Administración la aceptase de modo discrecional'.
TERCERO.-El recurrente entiende que la Administración parte del error de considerar que cursó su solicitud de suscripción del compromiso de larga duración en fecha 14/11/2014, esto es, fuera de todo plazo. En efecto, tal fecha es la que apoya la declaración de inadmisibilidad de la solicitud del recurrente por extemporaneidad y así lo corrobora la lectura de la resolución de 10/7/2015 que resuelve el recurso de alzada interpuesto frente a la de 30/12/2014.
Sin embargo la tramitación del expediente de suscripción de compromiso de larga duración, la prórroga del compromiso con efectos de 24 de octubre de 2013 'hasta la finalización del procedimiento para la suscripción del compromiso de larga duración' y la propia emisión de informe de no idoneidad que se recibe procedente de la Subdirección de Evaluación el 29-4-2014, demuestra que la solicitud fue presentada antes, el 14 de noviembre de 2013, y así consta al folio 1 del expediente administrativo de compromiso de larga duración - página 2 de 39-, según se acredita mediante el sello de entrada de dicha solicitud, y posteriores resoluciones de dicho expediente.
Por tanto y siendo dicho presupuesto temporal el que ha determinado la resolución impugnada de inadmisión por extemporaneidad y consecuente cese, el recurso debe ser estimado pues se ha demostrado el error patente en que incurre aquélla.
Tampoco puede aceptarse el argumento - que sostenía la resolución de 30/12/2014- sobre que el interesado no solicitó tras finalizar su compromiso inicial la renovación en el año 2010, pues consta la continuidad en la relación con las FA sin objeción alguna y previas las oportunas prórrogas acordadas incluso de oficio por la propia demandada. Entender lo contrario, supondría conforme alega el interesado, ir contra los propios actos de la demandada que han venido dictándose durante el normal desarrollo del vínculo con el recurrente.
No obstante, la solicitud de compromiso de larga duración del recurrente no puede ser resuelta ahora por la Sala, debiendo limitarse esta resolución a anular las resoluciones impugnadas y con retroacción de actuaciones al momento de su dictado, declarar la admisibilidad de la solicitud del recurrente y su derecho a que se resuelva sobre el fondo de la misma.
Procede imponer las costas a la demandada hasta el límite de 1.000 euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Pedro Jesús contra: 1.- La desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de diciembre de 2014del Teniente General Jefe del Mando de Personal del Ejército de tierra que inadmite la solicitud del recurrente de suscripción del compromiso de larga duración, anulando el expediente de evaluación instruido.
2.- La desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la resolución del Coronel Director de la Academia General Básica de Suboficiales de 19 de enero de 2015que declara la baja en las Fuerzas Armadas del recurrente.
desestima el recurso de alzada presentado frente a la resolución del Sr. Teniente General Jefe del Mando de Personal de 26 de diciembre de 2013 por la que se desestima su solicitud de renovación de compromiso con las Fuerzas Armadas.
Además por diligencia de 29-12-2015 tuvo lugar la ampliación del recurso contra:
1.- La resolución de 10 de julio de 2015que resolvía el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de diciembre de 2014 del Teniente General Jefe del Mando de Personal del Ejército de tierra que inadmite la solicitud del recurrente de suscripción del compromiso de larga duración, anulando el expediente de evaluación instruido.
2.- La resolución de 27-10-2015que resolvía el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Coronel Director de la Academia General Básica de Suboficiales de 19 de enero de 2015 que declara la baja en las Fuerzas Armadas del recurrente.
Se anulan las resoluciones impugnadas y con retroacción de actuaciones al momento previo a su dictado, se declara la admisibilidad de la solicitud de compromiso de larga duración del recurrente y su derecho a que se resuelva sobre el fondo de la misma.
Con imposición de las costas a la demandada hasta el límite de 1.000 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024078515, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

