Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 126/2014 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 3/2017
Núm. Cendoj: 02003330012017100023
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:174
Núm. Roj: STSJ CLM 174:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00003/2017
Recurso contencioso-administrativo núm. 126/2014
Ciudad Real
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO,SECCIÓN 1ª.
Iltmos. Sres.: Presidente
D. Manuel José Domingo Zaballos.
Magistrados:
D. José Antonio Fernández Buendía.
Dña. María Prendes Valle
S E N T E N C I A Núm. 3
En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 126/14, interpuesto por CASTELLANOS SOLANA, S.L., representada por el procurador Sr. Giménez Belmonte y defendida por el letrado don Enrique Ascarza Aránguez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado; sobre Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto de Sociedades y sanción. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de la recurrente interpuso el presente recurso contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 31 de enero de 2014 por las que se desestimaron las Reclamaciones Económico Administrativas números NUM000 y NUM001 formuladas, respectivamente, contra el acta de disconformidad nº A02- NUM002 , de fecha 9 de noviembre de 2010, correspondiente al IVA de 2005 a 2008, y con una cuota de 32.278,99 euros, correspondiente al segundo trimestre de 2006, así como contra la sanción derivada de los mismos hechos, la primera de las citadas Reclamaciones, y contra el acta de disconformidad nº A02- NUM003 , de fecha 9 de noviembre de 2010, correspondiente al Impuesto de Sociedades de 2005 a 2008, y con una cuota de 73.750,16 euros, correspondiente al ejercicio 2006, así como contra la sanción derivada de los mismos hechos, la segunda de las Reclamaciones.
Después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se declarara nulidad de las resoluciones impugnadas.
Segundo.- Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Tercero.- Recibido el pleito a prueba, una vez practicada la misma se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, el día 11 de enero de 2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Cuarto.-Como quiera que la Ilma. Sra. Dª María Prendes Valle permanece en baja laboral desde el día 16 de enero, votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo, Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente de la Sección a la vista de lo previsto en los artículos 259 y 261 de la ley orgánica del poder judicial .
Fundamentos
Primero.- Se someten al control judicial de la Sala, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 31 de enero de 2014 por las que se desestimaron las Reclamaciones Económico Administrativas números NUM000 y NUM001 formuladas, respectivamente, contra el acta de disconformidad nº A02- NUM002 , de fecha 9 de noviembre de 2010, correspondiente al IVA de 2005 a 2008, y con una cuota de 32.278,99 euros, correspondiente al segundo trimestre de 2006, así como contra la sanción derivada de los mismos hechos, la primera de las citadas Reclamaciones, y contra el acta de disconformidad nº A02- NUM003 , de fecha 9 de noviembre de 2010, correspondiente al Impuesto de Sociedades de 2005 a 2008, y con una cuota de 73.750,16 euros, correspondiente al ejercicio 2006, así como contra la sanción derivada de los mismos hechos, la segunda de las Reclamaciones.
La resolución del TEAR de Castilla-La Mancha desestima las Reclamaciones planteadas contra las actas de disconformidad correspondientes a IVA e Impuesto de Sociedades en relación con los ejercicios 2005 a 2008, todo ello al considerar simuladas determinadas facturas recibidas, emitidas por la mercantil Cemancha, S.L.
Las resoluciones de la Administración Tributaria, y las recurridas del Tribunal Económico Administrativo Regional, construyen la presunción del carácter simulado de las operaciones documentadas en las facturas recibidas de la entidad Cemancha, S.L., con base en diversos elementos indiciarios.
En primer término por el pago en efectivo de las facturas emitidas por Cemancha, S.L. Además Cemancha, S.L., según la base de datos centralizada de la Agencia Tributaria, no posee medios materiales constatándose que no ha realizado compras de cemento; no posee medios, constatándose que el obligado tributario no ha tenido trabajadores dados de alta, ni imputaciones de empresas de trabajo temporal; la entidad emisora de las facturas no tiene ni ha tenido local en propiedad o en régimen de alquiler; no tiene ni ha tenido vehículos ni maquinaria, ni consta que la haya arrendado a terceros; ni se ha podido comprobar que haya podido subcontratar las supuestas operaciones con ninguna otra empresa; y así no tiene imputaciones en 2005 en el modelo 347 de operaciones con terceras personas que pudiese hacer pensar que ha realizado actividades con medios ajenos.
Segundo.-La parte actora afirma, en síntesis, en primer lugar que se habría producido la caducidad del procedimiento inspector, negando que se hubieran producido dilaciones no imputables a la Administración Tributaria, pues expresa que la documentación que ha sido necesaria para la acreditación de los hechos imputables, tanto en relación con la liquidación como en relación con la sanción, se encontraba aportada a fecha 16 de febrero de 2010, por lo que el resto de documentación no implicaba una variación de aquello con lo que ya contaba, en dicha fecha, la Administración actuante.
Afirmaba igualmente, en cuanto a la interrupción del plazo, que las citaciones para las comparecencias habrían sido realizadas a voluntad de la Administración y que dicha voluntad no puede perjudicar los derechos del administrado y la seguridad jurídica, siendo que afirma, en conclusión, que se habría alargado artificiosamente el plazo para la resolución del expediente.
En cuanto al fondo detalla la prueba desplegada en sede administrativa para tratar desvirtuar la presunción a que atiende la Administración demandada consistente en la contabilidad, informe técnico, acta notarial de manifestaciones del Administrador de Cemancha y certificaciones de otras mercantiles relativas al consumo de cemento.
Expresa que el TEAR habría reconocido que la Administración, en el cálculo de la sanción correspondiente al Impuesto de Sociedades, habría aplicado doblemente el porcentaje por perjuicio económico, pero pese a ello no realiza un pronunciamiento anulatorio.
Igualmente en relación con la sanción impuesta por el IVA reconoce el TEAR que se habría aplicado doblemente el porcentaje por perjuicio, pero contrariamente a ello, desestima totalmente la Reclamación.
En concreto en relación con las sanciones impuestas niega la actora la concurrencia de culpabilidad, así como que la infracción, en su caso, no debería ser calificada de muy grave sino de grave.
El Abogado del Estado, en cuanto a la alegada caducidad del procedimiento, expresa que la parte actora no controvierte la realidad de los hechos, pero simplemente sostiene que la documentación pendiente de aportar no habría sido tenida en cuenta en la liquidación que habría puesto fin al procedimiento. Expresa que si la documentación aportada no fue tenida en cuenta es porque obedecía a la realidad de lo declarado, pero hasta que no es aportada a la Inspección ésta no puede conocer si habrá de considerarse a los efectos de la liquidación que pueda resultar procedente.
En segundo lugar afirma la corrección de la inferencia realizada por la Administración Tributaria, así como expresa que la misma no habría sido desvirtuada por la demandante.
Tercero.-La demandante había sido sometida a actuaciones inspectoras para la comprobación e investigación tributaria, en relación con el IVA e Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2005 a 2008. Tales actuaciones concluyeron con las liquidaciones recurridas que se fundaban en que, entre las facturas que sustentaban el gasto declarado por la demandante en el Impuesto de Sociedades y el IVA soportado existían varias que no respondían a reales entregas de bienes a la inspeccionada.
En primer lugar, y en lo que se refiere a la pretendida caducidad de los procedimientos inspectores no cabe apreciar la concurrencia de la misma por transcurso del plazo de 12 meses a que se refiere el artículo 150 de la Ley General Tributaria . El referido precepto expresa, párrafo I del apartado 1º. 'Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .'
Por su parte el apartado 2 del artículo 104 de la misma Ley expresa 'A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.'
En el supuesto analizado concurren los presupuestos referidos que permiten considerar que en la tramitación del procedimiento se produjo un retraso injustificado no imputable a la Administración Tributaria de 84 días de duración, como afirma la Resolución Recurrida, lo que, como expresa el Abogado del Estado, no niega en realidad la recurrente, que sólo afirma que con anterioridad a la terminación del periodo de dilación que toma en consideración al Administración ésta disponía ya de los justificantes necesarios y suficientes para la liquidación finalmente practicada, aun cuando después se terminara de aportar toda la documentación requerida. Lo cierto es que como expresan las resoluciones recurridas, y como se constata del examen del expediente, el alcance de las actuaciones de la Inspección tenía carácter general y estaba referido a los conceptos del Impuesto sobre el Valor Añadido 4T 2005 a 4T 2008, y del Impuesto sobre Sociedades 2005 a 2008, siendo que, por ello, resultaba de interés para la conclusión y tramitación del mismo la totalidad de la documentación requerida, por más que en un momento anterior a la fecha en que se procedió a la presentación de los últimos documentos aportados por la actora, obraran ya en poder de la Administración los documentos relativos a los datos en que finalmente se sustentaría la liquidación practicada, pues la intrascendencia de determinada documentación no puede ser conocida por la Administración, es obvio, hasta el momento de la aportación. No cabe asumir que la parte pueda dilatar el procedimiento, posponiendo el mismo en el orden de tramitación correspondiente, mediante la aportación tardía de documentación requerida, que sólo a él le consta que es de limitada trascendencia para la actividad inspectora, para luego pretender que se declare el transcurso del plazo máximo de duración previsto en la Ley General Tributaria al que ha contribuido activamente mediante el retraso en la aportación de determinada documental.
El señalamiento de los plazos para las comparecenciasa voluntadde la Administración, a que también se refiere la actora, carece de trascendencia al respecto pues la finalización del periodo de dilación se produce en el momento en que se procede al cumplimiento de lo requerido.
En cuanto a la supuesta caducidad en relación con el procedimiento sancionador tramitado por el Impuesto de Sociedades e IVA, lo cierto es que a la vista del expediente administrativo la misma no puede ser admitida, pues la iniciación de los expedientes sancionadores se produjo en fecha 9 de noviembre de 2010, mientras que la resolución a los mismos se dictó en fecha 11 de febrero de 2011, sin que hubiera transcurrido, por tanto, el plazo legal máximo.
Cuarto.-En lo demás, y en cuanto al fondo de la cuestión sometida a decisión, las resoluciones impugnadas parten de la consideración de un conjunto de indicios para presumir, por la vía del a inferencia, que las facturas referidas no respondían a la prestación real de los servicios a que se refieren. Tales indicios son, entre otros muchos que se dirán, la falta de constancia de la existencia de medios personales y materiales empleados por el supuesto prestador de los servicios, la falta de justificación de imputaciones a Cemancha de sus supuestos proveedores, y el pago a ésta de las facturas controvertidas en dinero efectivo.
En efecto, pese a que pueda existir una factura correcta desde el punto de vista formal la misma carecerá de virtualidad para generar el derecho a la deducción tributaria si carece de base material.
En el supuesto analizado, como expresa la resolución impugnada, el conjunto de indicios cuya existencia se constata en el expediente administrativo permite inferir la inexistencia de las operaciones documentadas en las facturas emitidas por Cemancha, S.L.
En primer lugar, según se infiere del expediente, la sociedad referida, carece de personal y medios materiales, y no constan imputaciones de pagos por parte de terceros a los que, según pretende la recurrente, Cemancha habría adquirido importantes cantidades de cemento, que era el que posteriormente suministraba a la actora.
Todo lo anterior ha de valorarse a la vista de la supuesta actividad desarrollada en relación con la actora, que precisaría de una mínima estructura empresarial, de la que no existe rastro alguno, sin que las circunstancias después alegadas por la demandante, de que su intervención se limitaría a la adquisición a proveedores o importadores para su directa remisión a los clientes, como simple comisionista, desvirtúen las consecuencias lógicas de la valoración de tales datos.
En efecto, como expresa la contestación a la demanda, en el plano de la lógica resulta difícil, admitir la argumentación desplegada por la demandante con la finalidad de hacer decaer la inferencia llevada a cabo por la Administración Tributaria.
Y es que a la ausencia de estructura empresarial y personal al servicio de Cemancha y a la ausencia de imputación de operaciones por parte de los supuestos proveedores se une el llamativo y fundamental hecho de que no consta de manera fehaciente la realidad del pago de las cuantiosas sumas a que las facturas cuestionadas se refieren, más de 240.000 euros, tratándose de justificar que la operativa que mejor convenía al Cemancha era la del pago en efectivo de las sumas, y que los pagos se llevaban a cabo en pequeñas cantidades. La declaración a este respecto prestada por el que era Administrador de Cemancha en el momento de la emisión de las facturas es confusa y carente de lógica. No se dio ninguna explicación que permita considerar cuál era la ventaja del cobro en efectivo, ni cómo es que a su proveedor, una supuesta empresa importadora a la que debía presumirse un volumen de negocio considerable, prefería mantenerse al margen del cauce que, por evidentes motivos, ordinariamente es asumido para el pago de operaciones semejantes.
Es decir, todo lo anteriormente relatado ha de ponerse en relación con el hecho de que la actora trataba de sostener haber satisfecho la totalidad de la contraprestación mediante la entrega de dinero en efectivo, sin que conste con fehaciencia, por tanto, la realidad del pago.
Es indudable que la utilización de tales mecanismos para la instrumentación formal de los pagos tiene un perfecto encaje en una dinámica de actuación diseñada para simular la existencia de gastos derivados de la prestación de servicios, en realidad inexistentes, con fines defraudatorios.
La explicación que ofreció el Administrador de Cemancha en su declaración judicial, como se ha dicho, es que su proveedor prefería que se le pagara en efectivo pero ello no alcanza razonabilidad alguna, pues además de resultar llamativo, por lo que antes se ha expresado, no explica la actuación propia. Pareciera que el Administrador de Cemancha simplemente pretende desviar, a un tercero, las dudas generadas por su propia actuación, cuando la referida respuesta de ningún modo lo hace, es decir no aclara, de ningún modo, las razones por las que Cemancha prefería cobrar en efectivo el precio de las facturas controvertidas. Aun cuando el supuesto proveedor de Cemancha prefiriera el cobro en dinero efectivo ello no imponía que Cemancha, a su vez, hubiera de cobrar de sus clientes en efectivo, pues, al contrario, lo más razonable seguiría siendo que Cemancha hubiera empleado para el cobro los cauces ordinarios (hoy los únicos legales) como el pago bancario, y posteriormente haber procedido al reintegro del efectivo para proceder al pago en efectivo de su proveedor.
Los esfuerzos dialécticos desplegados por la demandante no desvirtúan la corrección de los razonamientos contenidos en la resolución impugnada y en los acuerdos de liquidación y sanción, que se fundan en indicios contrastados, sólidos y objetivos siendo que entre éstos (antes enumerados) y el hecho presunto del carácter simulado de las facturas emitidas por Cemancha, S.L., existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Y es que sin infringir la anterior premisa pueden presumirse simuladas aquellas facturas referidas a supuestas operaciones que se encuentran dudosamente documentadas mediante facturas que están emitidas por una entidad que carece de medios materiales y personales y de estructura empresarial y no consta, ni se puede justificar fehacientemente, la realidad del pago de precio de las mismas, por haberse elegido mecanismos de pago (hoy proscritos) que, además, son inusuales en la relación entre dos entidades mercantiles sobre todo en relación con operaciones de tal cuantía, y cuyo único beneficio evidente es el de resultar idóneos para servir un fin fraudulento.
Las anteriores consideraciones carecen de racionalidad en el ordinario y normal desarrollo de una actividad empresarial, salvo si dicha actividad se sirve de la simulación dirigida a la imputación de gastos inexistentes, con la finalidad de obtener una disminución indebida de la cuota que, por concepto de los Impuestos de Sociedades y sobre el Valor Añadido, ha de satisfacerse.
Por tanto no es ya que la actora no justifique la concurrencia del requisito material de la efectiva prestación de los servicios facturados, sino que, al contrario, de los materiales probatorios acumulados en el expediente cabe inferir su inexistencia.
Y la demandante no ofrece una explicación razonable, lógica y, en tal sentido, judicialmente asumible, a la considerable cantidad de indicios que antes se han referido y que apuntan a la existencia de una actuación fraudulenta de la actora en cuanto a la imputación de los gastos correspondientes a las citadas facturas.
Quinto.-El artículo 108.2 de la Ley General Tributaria establece 'Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.' Y aunque el apartado 1º del mismo precepto alude a la posibilidad de destruir las referidas presunciones mediante prueba en contrario, la actividad desplegada al efecto por la demandante no alcanza entidad suficiente como para La prueba practicada no permite obtener una conclusión distinta. La documentación aportada no constituye una base desde la que destruir las sólidas conclusiones anteriores.
Particularmente, no alcanza trascendencia a este respecto ni la aportación del Acta Notarial (ni la propia declaración del representante de la emisora de las facturas), donde se realizaron determinadas manifestaciones que, desde luego, y como es previsible, habrían de ser coherentes con la existencia misma de las facturas. Pero como se ha dicho, por más que así se pretendiera no se ofreció una explicación razonable, lógica y admisible, a los indicios que antes se han referido y que apuntan a la existencia de una actuación fraudulenta de la demandante en cuanto a la deducción de los gastos supuestamente soportados correspondientes a las citadas facturas. Desde luego la declaración del emisor de las facturas afirmando simplemente la realidad de los suministros o trabajos que las mismas documentan poco añade, desde el punto de vista probatorio, a la existencia misma de las facturas. Sobre todo cuando, como es el caso, no se explicó con un mínimo de razonabilidad la llamativa elección del mecanismo de pago empleado en el supuesto analizado, en que en lugar de recibirse el pago por medio de una entidad bancaria el representante de Cemancha, pretendidamente, se desplazaba a la sede de la demandante, donde iba cobrando cantidades en metálico, para lo que se deduce que hubo de acudir a las instalaciones de la demandante en más de 20 ocasiones, y ello implicaba, según las propias manifestaciones del representante de Cemancha que, acto seguido, el mismo se desplazaría, otras tantas veces, a las instalaciones de su proveedor para pagar, igualmente en metálico, conforme iba recibiendo los pagos de la recurrente.
Por todo ello el recurso planteado debe ser desestimado en cuanto a lo que a la liquidación se refiere. La falta de concreción del declarante en relación con las demás cuestiones formuladas impiden, igualmente, considerar desvirtuadas por la misma los elementos indiciarios referidos.
En lo demás, tampoco cabe considerar, a tal efecto, y por los mismos y evidentes motivos, las certificaciones de otros posibles destinatarios de las facturas procedentes de Cemancha. Así como tampoco el informe aportado, sin que se niegue que la actora pudo emplear cemento en su desempeño, sino simplemente que el que empleó no es el que refieren las facturas controvertidas.
No cabe duda que esa actuación apunta a la existencia, como se ha dicho, de un mecanismo fraudulento orquestado con la finalidad expresada.
Así se ha venido resolviendo en otras ocasiones por esta misma Sala en supuestos semejantes, y señaladamente en las sentencias de fechas 27 y 30 de septiembre de 2016 (ponente Narváez Bermejo), de insoslayable cita en este caso pues están referidas, curiosamente, a la misma a la misma entidad emisora de las facturas aquí cuestionadas, Cemancha, S.L., y a los mismos ejercicios económicos, por lo que los razonamientos allí empleados no cabe duda que resuelven un supuesto semejante 'También se objeta la realidad de las operaciones contratadas con CEMANCHA S.L. como gastos no deducibles por la sociedad dependiente Urbaja Obra Civil, S.L.
Sin embargo las investigaciones realizadas por la Inspección Tributaria y documentadas en el expediente administrativo (actas de fecha 17-2-2011) acreditan losiguiente: a) Que la entidad emisora de las facturas no tiene locales ni oficinas; no tiene empleados ni medios de transporte; no tiene cuentas bancarias, ni consta que realice compras ni ventas; b) No tiene proveedores ni realiza pagos; c) No tiene clientes que le hagan compras; d) Su administrador D. Rafael en la visita realizada el 29-1-2010 manifiesta que lo desconoce todo de lo que se le ha preguntado sobre la empresa que teóricamente gestiona; existe otra diligencia de fecha 1-2-2010 donde se recoge que el Sr. Rafael era un simple 'hombre de paja', actuando como simple comisionista e) Se reconoce que los pagos mediante cheques emitidos por la mercantil demandante para pagar las facturas de CEMANCHA , S.L. los han cobrado casi todos, salvo uno de ellos de43.171,44 euros, los propios administradores de la actora Sres. Jose María y Rafael .
Todos estos datos están documentados en actas de inspección que tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el art. 144.1 de la LGT . Como enseña la sentencia del T.S. de 5-2-2007 al cuestionarse a través de las actuaciones inspectoras la propia realidad de los gastos y de las operaciones que los sustentaron, es la parte recurrente la que tenía que probar este extremo y la necesidad del gasto declarado, lo que, a juicio, de la Sala no ha efectuado.
En contra de lo sostenido por la actora no es necesario que dichas actas sean firmes para que tengan valor probatorio, habiéndosele reconocido dicho valor en la sentencia recaída en los autos 91/2015.' O la Sentencia de 4 de octubre de 2016 (ponente Pérez Yuste) que con semejantes materiales dice 'En cuanto a la veracidad de las facturas emitidas por CEMANCHA SL, los elementos e indicios indicados por la Inspección y recogidos por el TEAR en las páginas 13 y 14 de su resolución, son abrumadores, en el sentido de acreditar que dicha mercantil no tuvo actividad económica en los ejercicios de 2005 y2006. No precisamos necesario su reiteración.' y, en semejantes términos, se pronuncia la sentencia de 30 de septiembre de 2016 (ponente Iranzo Prades).
Sexto.- Por los mismos motivos, y teniendo presente lo ya razonado en cuanto a las liquidaciones, procede confirmar las resoluciones impugnadas en lo que a las sanciones se refiere, habida cuenta que queda ya motivada la efectiva concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos tenidos en cuenta en su imposición.
Y es que, en efecto, el modo de proceder anteriormente descrito requiere, en definitiva, un indudable actuar positivo y consciente del sujeto activo, que llena el concepto de culpabilidad precisado por la Ley para habilitar la imposición de la sanción, pues, desde luego, no cabe considerar que la actuación del demandante pudiera estar amparada en una interpretación razonable de la norma aplicable.
Como esta misma Sala ha expresado en otras ocasiones, analizando supuestos semejantes, la naturaleza y realidad misma del escenario descrito por el acto impugnado conducen, casi inexorablemente, a considerar probada la culpabilidad, porque la -llamémosla así- negligencia en el funcionamiento de la mercantil actora no implica precisamente una culpa leve. El tipo infractor, dejar de ingresar la cuota tributaria, y precisamente por aplicarse como gasto deducible el que carece de soporte probatorio para ser deducido, queda así cumplidamente relleno, y la intencionalidad, aunque fuera a título de imprudencia, sobradamente acreditada, porque parece evidente que quien pretenda hacer valer la deducibilidad de un gasto con trascendencia fiscal tiene que probar especialmente la realidad de ese gasto, y si se parte -no podemos, argumentalmente, sino partir de ello- de que no se ha probado en modo alguno la realidad de las entregas que propiciarían el gasto en cuestión, el tipo subjetivo de la infracción concurre de forma indubitada.
Séptimo.-En cuanto a la manifestación de la demandante relativa a que el propio TEAR habría reconocido, en la fundamentación de la resolución, la existencia de duplicidad en la aplicación del porcentaje por perjuicio económico para la cuantificación de la sanción aun cuando no habría estimado ni siquiera parcialmente el recurso, lo cierto es que lo que dice el TEAR, y lo que ocurre en realidad si se procede a la atenta lectura de la resolución recurrida, es que se realiza a una doble explicación del perjuicio económico derivado de la infracción (una evidentemente correspondiente con la sanción a la que se refiere la resolución y la otra no), pero lo cierto es que, en cualquier caso, la resolución sancionadora únicamente aplica el porcentaje correspondiente perjuicio efectivamente apreciado y que es el que corresponde aplicar en dicho supuesto, es decir aplica únicamente el porcentaje del 20% en relación con la sanción relacionada con el IVA, correspondiente a un constatado perjuicio económico superior al 50% e inferior al 75%. Por el contrario, en relación con dicha sanción no se aplica el porcentaje del 25% al que también se refiere, por error, el acuerdo, y que en realidad era aplicable respecto de la sanción imponible en relación con el Impuesto de Sociedades, donde convenientemente se motivó y aplicó al existir, en dicho ámbito, un perjuicio superior al 75%.
Se trata, es obvio, de un simple error material de transcripción en la fundamentación de la resolución que no se trasladó a la parte dispositiva de la resolución sancionadora (por lo que nada de la misma cabía alterar en sede económico administrativa), error que, desde luego, no impedía a la parte conocer los motivos de la cuantificación de la sanción, como expresa, con claridad, el TEAR en su resolución que, contrariamente a lo que parece pretender la actora, califica la incorrección denunciada como un evidente error de transcripción en la fundamentación, carente de trascendencia.
Octavo.-En cuanto a la alegación relativa a la improcedencia de calificar las infracciones sancionadas como muy graves, las que lo fueron, según los correspondientes acuerdos sancionadores, se encontraban adecuadamente incardinadas si se atiende al tenor del artículo 191.4 de la Ley General Tributaria que expresa que 'La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos' y de lo dispuesto en el artículo 184.3 de la misma Ley que dice 'A efectos de lo establecido en este título, se consideran medios fraudulentos:[...]c) El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción.'
Resulta, por ello, la procedencia de la calificación de las infracciones como muy graves pues, en ambos casos, la incidencia de las facturas referidas, que contienen datos falsos, según se ha razonado, es superior al 10%.
Noveno.-Procediendo la desestimación del recurso la parte recurrente habrá de ser condenada al pago de las costas procesales causadas conforme con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la redacción aplicable.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por CASTELLANOS SOLANA, S.L., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 31 de enero de 2014 por las que se desestimaron las Reclamaciones Económico Administrativas números NUM000 y NUM001 formuladas, respectivamente, contra el acta de disconformidad nº A02- NUM002 , de fecha 9 de noviembre de 2010, correspondiente al IVA de 2005 a 2008, y con una cuota de 32.278,99 euros, correspondiente al segundo trimestre de 2006, así como contra la sanción derivada de los mismos hechos, la primera de las citadas Reclamaciones, y contra el acta de disconformidad nº A02- NUM003 , de fecha 9 de noviembre de 2010, correspondiente al Impuesto de Sociedades de 2005 a 2008, y con una cuota de 73.750,16 euros, correspondiente al ejercicio 2006, así como contra la sanción derivada de los mismos hechos, la segunda de las Reclamaciones, resoluciones que se declaran ajustadas a Derecho. Condenando a CASTELLANOS SOLANA, S.L., al pago de las costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

