Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 130/2015 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100031

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:216

Núm. Roj: STSJ CV 216/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000130/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002101
SENTENCIA Nº 3 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a diez de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 130/2015, promovido por la
Procuradora Dª. Esperanza de Oca Ros, en nombre y representación de D. Leon , contra Resolución
del Director General de Recursos Humanos de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de 10
de febrero de 2015, por la que se desestima recurso de reposición frente anterior resolución que inadmitió
reclamación de daños y perjuicios; así como frente a la resolución de 3 de marzo de 15 de la Conselleria de
Hacienda y Administraciones Publicas que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, habiendo
sido parte en autos el actor, y la Administración demandada Generalitat Valenciana, que ha comparecido a
través del Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 9 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Conselleria de Hacienda y Administraciones publicas de 10/2/15, por la que se desestima recurso de reposición frente anterior resolución que inadmitió reclamación de daños y perjuicios. Así como la resolución de 3 de marzo de 15 de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Publicas que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Los hechos de los que parte la resolución impugnada son los siguientes: - El 11 de diciembre de 2009 D. Leon , funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, presentó solicitud de acceso a la jubilación parcial mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública.

- La citada solicitud fue desestimada por resolución de 15 de diciembre de 2009, de la entonces Dirección General de Administración Autonómica. Contra la misma se Interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por sentencia de fecha 27 de octubre de 2010 .

Dicha sentencia fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, que por Sentencia de 18 de Junio de 2013 , estimó el recurso, acordando 'reconocer como situación jurídica individualizada del actor su derecho a acceder a la jubilación parcial...'.

- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana tiene entrada para su ejecución en la Conselleria, en fecha 19 de septiembre de 2013. El 26 de septiembre de 2013 se remitió escrito a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, en la que prestaba servicios el interesado, requiriendo la emisión de informe que fijara el concreto porcentaje de reducción de salario y jornada. La reducción se fijó en un 25% comunicando tal circunstancia mediante escrito que tuvo entrada en esta Conselleria el 12 de diciembre de 2013.

Asimismo se concedió un plazo de 15 días al interesado para que pudiera manifestar su opción por la inejecución de la sentencia, reclamando éste de nuevo la obtención y disfrute de la jubilación parcial.

- Tras la selección y formalización el 29 de enero de 2014, del nombramiento del personal funcionario interino, para cubrir la jornada de trabajo que dejaría de realizar el interesado, se dicto en fecha 5 de febrero de 2014 Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, reconociendo como situación jurídica Individualizada del interesado, la jubilación parcial, con una reducción del 25% de la jornada asignada a su puesto de trabajo y efectos económicos del día 17 de febrero de 2014.

El NUM000 de 2014 el interesado pasó a la situación de Jubilación Forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria de 65 años.

- Por Auto del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, se acuerda estimar el incidente promovido por el interesado en relación con la determinación del porcentaje de reducción de jornada acordado.

El citado Auto fue recibido en esta Conselleria en fecha 23 de junio de 2014, y el mismo fue remitido en fecha 25 de junio a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte por ser el órgano competente para su cumplimiento.

- Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2014, presentado en la Sucursal número 1 de la Oficina de Correos y Telégrafos de Alicante, D. Leon formula reclamación de responsabilidad patrimonial contra esta Conselleria por entender que esta Administración Pública es responsable de los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio personal. La resolución de 3/marzo/15, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO.- El actor sostiene en su demanda que la indebida denegación de su petición de jubilación parcial en noviembre de 2009, y la demora en la tramitación de esta jubilación tras la sentencia, ha llevado a que en ese ínterin se haya modificado la ley que permitía la misma imposibilitando acceder a ella cuando si hubiera tenido derecho si se hubiera tramitado correctamente.

Solicita una indemnización total de 63.345,426 euros, por las diferencias retributivas dejadas de percibir desde el 17 de febrero de 2014, en la que se le declara jubilado parcialmente por la Conselleria de Educación en un 15% de su jornada y hasta la fecha su jubilación total el pasado 12 de abril de 2014.

Por las diferencias en su pensión de jubilación, por las diferencias y pérdida de cotización provocadas en ese período, ante la ausencia de retribuciones y cotizaciones existentes en ese período.

Y por los daños morales que 1e ha supuesto no sólo no optar en su momento a la jubilación parcial, en el porcentaje. indicado, sino el haberle impedido acceder a la misma, que cuantifica en las retribuciones correspondientes al 85% de la jornada de trabajo desde noviembre de 2009 hasta el 12 de abril de 2014, que debió disfrutar de la misma, y sin embargo se vio obligado a prestar servicios.



TERCERO.- Está admitido de forma pacífica que sólo podrán ser reparados los daños sufridos por los funcionarios públicos con fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial regulada en los arts.

139 y ss. de la Ley 30/92 , cuando no exista una regulación específica o cuando existiendo ésta, su aplicación no repare íntegramente los daños causados.

En este caso ejercitada la reclamación al amparo del art. 142.4 de la ley 30/92 , no existe una regulación específica que permita al funcionario reclamar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la anulación de actos administrativos por sentencia judicial, por lo que se estima procedente la vía empleada por el actor.



CUARTO.- Conviene recordar la doctrina del TS cuando se articula la demanda de responsabilidad patrimonial sobre la base de la anulación de actos o resoluciones administrativas. Y así la Sentencia del TS de 14/noviembre/16, RC 3791/15 , nos dice: 'Partiendo, pues, de que la anulación en vía administrativa o sede judicial no presupone derecho a indemnización - art. 142.4 de la actualmente derogada Ley 30/92 - y que, como dijimos en sentencia de la extinta Sección Sexta de esta Sala de 26 de septiembre de 2014 (casación 5819/11 ), cualquiera que sean los términos de la sentencia que anula la decisión administrativa causa de la reclamación, éstos van dirigidos, única y exclusivamente, a anular las resoluciones allí impugnadas, pues sí "de los solos términos de esa Sentencia bastara para apreciar la antijuridicidad del daño, la mera anulación de la Resolución determinaría la obligación de indemnizar, lo que no se compadece con la uniforme y consolidada jurisprudencia sobre esta materia" , ni, lo que es más importante, con el art. 142.4.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo en orden a una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación -en sede administrativa o jurisdiccional- de un acto puede condensarse en los siguientes parámetros: I) La anulación no presupone el derecho a indemnización , lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella sólo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general; II) El requisito esencial y determinante para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial en estos casos es la antijuridicidad del perjuicio: III) Para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa: " no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en los que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes , para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2 º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5 º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2 º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º)]" ( STS de 16 de febrero de 2009, casación 1887/07), o, como se dice la Sección Cuarta en su sentencia de 2 de febrero de 2012 (casación 462/11 ): ' Incluso cuando se trate del ejercicio de potestades absolutamente regladas, procederá el sacrificio individual, no obstante la anulación posterior de las decisiones administrativas, cuando éstas se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, revisadas y anuladas, en su caso, sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes....'. . Lo que impide hacer declaraciones genéricas, sin examinar pormenorizadamente las circunstancias que concurran en cada caso concreto.' En el mismo sentido la sentencia del TS 31/enero/17, RC 3791/15 : 'La jurisprudencia de esta Sala insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia que recoge la Sentencia antes citada, manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Por lo que se refiere a la ausencia de antijuridicidad del daño, citaremos entre otras, nuestra Sentencia de 19 de febrero de 2008 (Rec.967/2004 ), y la antes mencionada de 28 de marzo de 2014, donde decimos: "... Se cuestiona en la primera parte del motivo la apreciación de falta de antijuridicidad del daño efectuada en la sentencia de instancia, a cuyo efecto conviene señalar, que con tal requisito se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica.

Así se ha reflejado por la jurisprudencia, señalando que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración (S. 13-1-00, que se refiere a otras anteriores de 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00). En el mismo sentido, la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , señala: .

Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10- 3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados."

QUINTO.- Debemos pues determinar si en el caso que nos ocupa, la actuación administrativa posteriormente anulada, se mueve dentro de ese margen de tolerancia, es decir, si puede ser tildada de razonable (sin perjuicio de su anulación ), para ello ha de partirse de los siguientes datos: El recurrente solicitó en diciembre de 2009 su jubilación parcial, dicha solicitud se desestimó por resolución de 15/12/2009, recurrida ante la jurisdicción se dictó sentencia el 27/0ctubre/2010, desestimatoria de la pretensión del actor. Recurrida en apelación nuestra sentencia de 18/junio/13 estimó parcialmente el recurso.

La interpretación que hizo la Administración del ordenamiento jurídico, en este caso a través de su resolución de 15/diciembre/2009, se efectuó con prontitud y se movió dentro del margen de razonabilidad que excluye la antijuricidad de su comportamiento, como corroboró en la instancia la jurisdicción contencioso- administrativa. También nuestra propia sentencia de 18/junio2013 , alude a que se trata de una cuestión debatida ante los tribunales que ha dado lugar a respuestas diversas.

La Administración procedió a ejecutar la sentencia de 18/junio/2013 , disponiendo la disminución de la jornada laboral del recurrente (en un 25 %). Disminución que fue inferior a la solicitada (que lo fue en un 82 %). Planteado incidente de ejecución de sentencia, se resolvió mediante Auto de 15/mayo/2014, estimatorio parcial, pues la administración debió oír al recurrente antes de decidir el porcentaje de reducción de jornada derivada de la derogación de jubilación parcial.Tampoco aprecia el tribunal que la ejecución de sentencia, pueda suponer en sí misma un daño conectado causalmente con el funcionamiento de los servicios públicos.

Por otro lado, durante el tiempo que el recurrente prestó sus servicios después de solicitar su jubilación parcial ha percibido la totalidad de sus retribuciones, por lo que no cabe calificar de 'daño moral' la cuantía de la pensión que hubiera percibido durante ese mismo periodo. Sin que, por otra parte, haya acreditado otro tipo de daños que quepa calificar efectivamente como daño moral.

Por lo razonado, procede desestimar la demanda pues la actuación de la administración se mantuvo dentro de unos márgenes de razonabilidad aceptables, tanto cuando denegó la jubilación parcial, como cuando ejecutó la sentencia de este tribunal.



SEXTO.- En cuanto a las costas de acuerdo con el art. 139 de la LJCA procede su imposición al actor si bien las mismas haciendo uso de la posibilidad prevista en su apartado 4ª, quedan fijadas, incluyendo todos los conceptos, en un máximo de 1.500 euros para el letrado.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 130/15, promovido por D. Leon , contra Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de 10 de febrero de 2015, por la que se desestima recurso de reposición frente anterior resolución que inadmitió reclamación de daños y perjuicios; así como la resolución de 3 de marzo de 15 de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Publicas que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Con Costas, debiéndose tener en cuenta para su fijación, la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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