Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 108/2018 de 11 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 38038330012019100090

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1285

Núm. Roj: STSJ ICAN 1285/2019

Resumen:
prestamo a GRANTECAN, modificación capital vivo por control europeo de ayudas FEDER, no caducidad ni nulidad, falta prueba

Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000108/2018
NIG: 3803833320180000184
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000003/2019
Demandante: GRAN TELESCOPIO CANARIAS S.A. (GRANTECAN); Procurador: ANA MARIA
CASANOVA MACARIO
Demandante: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 11 de enero de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE
LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo seguido con el nº 108/2018 por cuantía de 292.149,65 euros interpuesto por GRAN
TELESCOPIO CANARIAS S.A. (GRANTECAN), representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña
Ana M.ª Casanova Macario y dirigido/a por el Abogado Don/ña Luis Rodríguez Muñoz, habiendo sido parte
como Administración demandada AGENCIA CANARIA DE INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SOCIEDAD
DE LA INFORMACIÓN, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO y en
su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, habiendo intervenido como Administración
codemandada , actuando bajo la representación y defensa del Letrado de su Servicio Jurídico, se ha dictado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 9 de abril del 2018 dictada por la administración demandada se acordó incrementar el saldo vivo del principal del préstamo a amortizar por la recurrente que queda establecido en 292.149,65 euros tras las corrección financiera y primera amortización parcial efectuada por Orden nº 231 de 28 de diciembre del 2016. Acordando, igualmente, modificar las cuota anuales de amortización fijadas en la resolución nº 364 de 25 de noviembre del 2014.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase no ajustada a derecho la resolución impugnada con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 9 de abril del 2018 dictada por la administración demandada se acordó incrementar el saldo vivo del principal del préstamo a amortizar por la recurrente que queda establecido en 292.149,65 euros tras las corrección financiera y primera amortización parcial efectuada por Orden nº 231 de 28 de diciembre del 2016.

Acordando, igualmente, modificar las cuota anuales de amortización fijadas en la resolución nº 364 de 25 de noviembre del 2014.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: Caducidad del procedimiento conforme al art 25 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre .

Señalando el Tribunal Constitucional que la caducidad ha de ser interpretada en el sentido más favorables a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo apreciable de oficio.

Se vulnera derechos, art 35 y 76 de la ley 39/2015 y 49.2 y 7 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre .

Falta de motivación de los actos administrativos.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Las condiciones del préstamo contempladas en la resolución n.º 364 de 25-11-2014 establecían que el saldo resultante era de 288.000 euros cuya devolución se iniciaba en el 2013 y debía pagarse el 15 de noviembre de cada año.

No existe caducidad alguna.

La recurrente padece un error sobre la fecha de inicio del procedimiento, que se inició con la solicitud de información de modificación de préstamo efectuado el 22-3-2018 a la Intervención Delegada.

Sin que supusiera inicio del procedimiento el informe provisional de fecha 21-10-2016.

En relación a las alegaciones en su día presentadas lo cierto es que dichas alegaciones lo fueron en el seno del informe provisional de verificación de la Dirección General de Planificación.

Han existido diversos procedimientos en el ámbito de las subvenciones.

El plazo de 30-6-2016 lo era para el cierre del programa operativo FEDER, de certificación ante la UE de la aplicación de los fondos comunitarios.

El plazo de alegaciones concedido el 21-10-2016 lo era en el seno del control financiero de la Intervención General de una subvención que puede efectuarse en el plazo de 4 años siguientes a su justificación.

Conforme a lo estipulado entre las partes, al recogerlo el convenio, se efectuaba remisión a las disposiciones sobre reintegro de subvenciones, sin que se haya producido caducidad.

El procedimiento se inició el 22-3-2018 y culminó el 30-4-2018.

Los costes indirectos no es objeto de debate en el procedimiento de ajuste de cuotas, dado que el informe provisional de verificación administrativo se dictó dentro de un procedimiento de control financiero que difiere del primero, sin que fuera impugnado por lo que devino firme y consentido.

La valoración de dichos costes está detallada en el informe provisional folios 14 a 33.

La actuación de la demandada ha sido coherente con el convenio suscrito el 19-11-2009 con el Ministerio de Ciencia e Innovación y el Gobierno de Canarias, como en la resolución de concesión del préstamo de 25-11-2014.

En cuyos apartados quinto y octavo se establece las obligaciones del beneficiario que además de la justificación esta la de sometimiento al control financiero.

La recurrente actúa vulnerar el principio de sujeción a los propios actos.



SEGUNDO: Conforme al expediente administrativo la hoy recurrente solicitó el día 7 de marzo del 2014 cofinanciación por parte de la CA de Canarias a fin de proceder a la realización del proyecto denominado Sistema de Óptica Adaptativa para el GTC con un costo total de 1.920.000 euros.

Por el Director de la Agencia Canaria de Investigación Innovación y Sociedad de la Información, se informó favorablemente la concesión de préstamo reembolsable a la recurrente aprobando las condiciones a las que el mismo quedaba sujeta y señalando que 'la efectividad de esta Resolución queda condicionada a la firma del convenio referenciado' entre la administración concedente y la recurrente.

Señalando dicho acuerdo en su punto segundo que '2) Amortización del préstamo: b) El saldo total restante que asciende a 288.000,00 euros (196.500 euros correspondientes a GRANTECAN y 91.500,00 € ; correspondientes al IAC) se reembolsará por cada prestatario en cinco anualidades constantes que comprenderá la amortización del capital vivo. La devolución se iniciará en 2023 y deberán pagarse por los prestatarios el 15 de noviembre de cada año de vencimiento, pudiéndose cancelar anticipadamente si así se acordase entre las partes. A efectos de calcular estas cuotas anuales se tendrá en cuenta las amortizaciones parciales que hayan tenido lugar en función de lo previsto en el apartado anterior.' Señalando a continuación cuotas de amortización; Cuota nº; Fecha de vencimiento; Importe GRANTECAN; Importe IAC; Importe Total 1.- 15/11/2023 39.300,00 € ; 18.300,00 € ; 57.600,00 € ; 2.- 15/11/2024 39.300,00 € ; 18.300,00 € ; 57.600,00 € ; 3.- 15/11/2025 39.300,00 € ; 18.300,00 € ; 57.600,00 € ; 4.- 15/11/2026 39.300,00 € ; 18.300,00 € ; 57.600,00 € ; 5.- 15/11/2027 39.300,00 € ; 18.300,00 € ; 57.600,00 € ; TOTAL 288.000,00 € ; Añadiendo en su letra c) 'No obstante lo anterior, en el caso de que, una vez realizados los reintegros FEDER y amortizado el préstamo en dichas cuantías, se procediera a su descertificación con motivo de controles europeos posteriores y, en consecuencia, la ACIISI tuviera que proceder a su devolución, el préstamo a GRANTECAN o al IAC incrementará su capital vivo en la cuantía objeto de dicha descertificación según sean descertificados los gastos correspondientes a uno u otro préstamo.' Tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo se acordó en sesión celebrada el día 20 de noviembre del 2014 por el Gobierno de Canarias 'autorizar la concesión de los prestamos reembolsables a las entidades que se indican .. por los importes que se especifican, para financiar la actividad destinada a completar la ejecución conjunta del proyecto denominado 'sistema de óptica adaptativa para el Gran Telescopio de Canarias' cofinanciada por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (85% FEDER) en el ámbito del POC 2007-2013' siendo la cantidad aprobada para la hoy recurrente de 1.310.000 euros.

El convenio fue suscrito el día 5 de diciembre del 2014, reiterando la cláusula segunda relativa a la amortización letras b) y c) contenidas en el acuerdo del director de la administración demandada.

De igual modo se preveía que los beneficiarios quedaban sujetos a control financiero de la Intervención General de la CA El día 14 de enero del 2016 se dictó resolución por la que se tuvo por justificado el préstamo reembolsable en su día concedido a la recurrente.

Se emitió informe provisional de control financiero el día 29-1-2016 siendo el definitivo de fecha 1 de febrero siguiente.

Por el Gobierno de Canarias se emitió informe provisional de verificación administrativa el día 21-10-2016 que fue notificado a la recurrente quien presentó alegaciones el día 11-11- 2016, emitiéndose el informe definitivo el día 28-12-2017 señalando que las alegaciones no se tendría en cuenta por cuanto el programa operativo FEDER CANARIAS 2007-2013 cerro el 30-6-2016, los importes certificados son los informados por los informes provisionales considerándose el resto del gasto irregular conforme a los resultados de las verificaciones llevadas a cabo.

Por la administración demandada se solicitó, el día 22 de abril del 2018, a la Intervención delegada de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento informe preceptivo en relación a la resolución por la que se ajustan las cuotas de amortización del préstamo, que fue emitido el 4-4-2018 teniendo por objeto conforme al punto tercero: '(.) establecer el saldo vivo definitivo del principal del préstamo a devolver por cada beneficiario en el periodo 2023-2017, tras la primera amortización parcial del principal con el retorno FEDER y, en consecuencia, ajustar las cuotas anuales fijadas en la Resolución de concesión nº 364, de 25 de noviembre 2014, todo ello en ejecución de las obligaciones establecidas en el Resuelvo tercero 2.b) de la mencionada Resolución y cláusula segunda 2 b) del Convenio suscrito por las partes.' Dictándose resolución el día 9-4-2018, partiendo de que el informe provisional de verificación administrativo elevado a definitivo señalaba que 'los importes de la corrección financiera fueron: GRANTECAN importe certificado 1.197.471,00 importe no certificado 112.529,00 euros' por lo que se acordó: ' Incrementar el saldo vivo del principal del préstamo a amortizar por Gran Telescopio Canarias, S.A. y el Instituto de Astrofísica de Canarias, expediente PRE-14/07, que queda establecido en 292.149,65 € ; GRANTECAN y 52.146,94 € ; IAC € ;, tras la corrección financiera y primera amortización parcial efectuada por Orden núm. 231 de 28 de diciembre de 2016' conforme al detalle que se indica: Importe concedido: 1.310.000,00 € ; GRANTECAN y 610.000,00 € ; IAC Importe abonado: 1.310.000,00 € ; GRANTECAN y 305.000,00 € ; IAC Importe reintegrado: 20.124,55 € ; IAC Importe 1ª amortización: 1.017.850,35 € ; GRANTECAN y 232.728,51 € ; IAC Saldo a amortizar: 292.149,65 € ; GRANTECAN y 52.146,94 € ; IAC € ; Segundo.- Modificar las cuotas anuales de amortización a devolver por el beneficiario en el periodo 2023-2027, fijadas en la Resolución de concesión núm. 364, de 25 de noviembre de 2014, cuyo importe incrementado es 292.149,65 € ; GRANTECAN y 52.146,94 € ; IAC € ;.

Cuotas de amortización Cuota nº Fecha de vencimiento Importe GRANTECAN Importe IAC Importe Total 1.- 15/11/2023 58.429,93 € ; 10.429,39 € ; 68.859,32 € ; 2.- 15/11/2024 58.429,93 € ; 10.429,39 € ; 68.859,32 € ; 3.- 15/11/2025 58.429,93 € ; 10.429,39 € ; 68.859,32 € ; 4.- 15/11/2026 58.429,93 € ; 10.429,39 € ; 68.859,32 € ; 5.- 15/11/2027 58.429,93 € ; 10.429,38 € ; 68.859,31 € ; TOTAL 292.149,65 € ; 52.146,94 € ; 344.296,59 € ;' Dictándose correccion de eorroes el 26-4-2018 Constituyendo ésta resolución el objeto del recurso.



TERCERO: El recurso interpuesto se funda en la caducidad del procedimiento y consiguiente nulidad de los actos administrativos, sin que en los fundamentos jurídicos se efectúe alegación alguna a fechas u otro dato a tener en cuenta.

Es en los hechos de la demanda donde se justifica dicha alegación y para ello parte del informe provisional de verificación administrativa que fue elevado a definitivo el 5-1-20018 estimando que el mismo tiene lugar después de 1 año y 48 días de presentar alegaciones por lo que procede aplicar el art 25 de la Ley 39/2015 . y un año y 213 días después de haber sido emitido el informe provisional.

Esta Sala no está conforme con dicha alegación, la resolución objeto del presente recurso se dicta conforme al resuelvo tercero 2.b) de la Resolución de concesión y cláusula segunda 2 b) del Convenio suscrito por las partes, que tal como se señalaba en el fundamento anterior preveía c) 'No obstante lo anterior, en el caso de que, una vez realizados los reintegros FEDER y amortizado el préstamo en dichas cuantías, se procediera a su descertificación con motivo de controles europeos posteriores y, en consecuencia, la ACIISI tuviera que proceder a su devolución, el préstamo a GRANTECAN o al IAC incrementará su capital vivo en la cuantía objeto de dicha descertificación según sean descertificados los gastos correspondientes a uno u otro préstamo.' Es por ello que una vez finalizado el procedimiento de fiscalización de las ayudas FEDER y determinado en dicho procedimiento la corrección de las subvenciones concedidas y en caso de que procediera la denominada 'descertificación', cosa que acaeció en el presente supuesto, se inició un procedimiento tendente a corregir el importe del capital vivo en la parte correspondiente a dicha descertificación.

Y ello por cuanto por un lado existe una relación entre la administración y la UE a través de los fondos FEDER, que exige la existencia de un control de su uso y si como consecuencia de dichos controles procediera descertificación se iniciaría, tal como se efectúo, el segundo procedimiento dirigido a la modificación del capital vivo.

Dicho segundo procedimiento se inició mediante solicitud de informe efectuado el día 22-3-2018, que fue emitido el día 4 de abril del 2018 dictándose la resolución el día 9 de abril siguiente, resulta evidente y por ello decae la alegación de caducidad y consecuente nulidad de la resolución impugnada.

En relación al fondo del asunto ninguna prueba efectúa la recurrente en sustento de sus pretensiones, lo cierto es que existen diversos informes y controles que determinar la descertificación de las cantidades en la que se incrementa el capital vivo, por lo que incumbiendo la carga d ella prueba a la recurrente y no habiendo practicado ninguna en tal sentido, procede desestimar igualmente esta alegación.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 9 de abril del 2018 dictada por la administración demandada, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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