Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 172/2016 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100003

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:8

Núm. Roj: STSJ CV 8/2019


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 172/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 3/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a ocho de enero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 172/2016, interpuestos por la mercantil JORDI
MOTORS S.COOP S.L. representada por el Procurador D. PASCUAL HIDALGO TALENS y asistida por
el letrado D. CARLOS CARRATALÁ MARCO contra la Resolución de fecha 27-11-2015 dictada por el
Tribunal económico administrativo regional desestimatoria de la reclamación 46/13630/2014 y acumuladas
46/08267/2015, 46/08268/2015, 46/08269/2015 y 46/08276/2015 por el concepto IVA ejercicio 2012 y
acuerdos sancionadores , estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA
DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto se declare respecto a la desestimación de las reclamaciones 46/08267/2015, 46/08268/2015, 46/08269/2015 y 46/08276/2015 interpuestas frente a los acuerdos sancionadores impuestos por la Agencia tributaria que la Resolución impugnada es contraria a derecho, se anule y dejen sin efecto los acuerdos impugnados, con expresa imposición de costas a la administración demandada.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día ocho de enero de dos mil diecinueva teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 27-11-2015 dictada por el Tribunal económico administrativo regional desestimatoria de la reclamación 46/13630/2014 y acumuladas 46/08267/2015, 46/08268/2015, 46/08269/2015 y 46/08276/2015 por el concepto IVA ejercicio 2012 y acuerdos sancionadores, e impugnación que se centra, únicamente en la anulación de los cuatro acuerdos sancionadores dictados por la agencia tributaria.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Se centra la presente impugnación en los cuatro acuerdos sancionadores emitidos por la administración demandada invocando frente a ellos la falta de motivación de la culpabilidad con vulneración del principio a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE , sin que examinados los cuatro acuerdos sancionadores dictados se cumplan las exigencias mínimas solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- La Administración demandada se opone al quedar debidamente acreditado en el expediente administrativo el comportamiento que ha dado lugar la sanción impuesta al recurrente,e igualmente considera debidamente motivada dicha sanción solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: El objeto del presente recurso viene constituido, única y exclusivamente, por las desestimaciones de las reclamaciones económico administrativas presentadas frente a los cuatro acuerdos sancionadores impuestos al recurrente como consecuencia de la regularización practicada por el concepto IVA ejercicio 2012, ciñendo así el objeto de recurso exclusivamente, y tal y como señaló el recurrente en su día, al acto administrativo sancionador.

Entrando en los motivos concretos de impugnación de la sanción objeto del presente recurso alega la actora la falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo de imposición de la sanción al entender que la motivación de la misma resultaría aplicable a cualquier supuesto en el que se utilizara habida cuenta de que los indicios sobre la inexistencia de prestación de los servicios de los que trae causa la sanción vienen referidos a terceros, y por ello la motivación de la culpabilidad debe considerarse inexistente.

La culpabilidad es el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ).

La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal,sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3).

Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Que en concreto en el acuerdo sancionador se desestiman las alegaciones formuladas por el recurrente a partir de los siguientes argumentos: Analizado el expediente los hechos no se desprenden una interpretación razonable de la norma: Primero.-respecto de los defectos en las facturas rectificativas emitidas por Jordi Motors son por causa imputable a la entidad al no cumplir los requisitos establecidos en la normativa legal.

Segundo.- no ha justificado las exportaciones con los correspondientes documentos exigidos por la normativa Tercero.- se ha deducido cuotas soportadas cuando no cumplía los requisitos para su aplicación.

Todos los hechos que se detallan son imputables al contribuyente, por lo tanto, hay culpa, sin que se pueda extraer que se haya realizado una interpretación razonable de la norma.

Como consecuencia de todo lo anterior se desestiman las alegaciones presentadas la motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador se sustenta en lo siguiente: Culpabilidad, Ley 58/2003 .

La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En este caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa establece de forma expresa la obligación de declarar las cuotas de IVA devengadas y los supuestos en los que resultan deducibles las cuotas de IVA soportado, sin que esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma.

Por lo tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que el mismo no cumple con las exigencias mínimas que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que no razona , aún mínimamente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, utilizando así una formula estereotipada y genérica en la que no se individualiza la conducta sancionada.

Que por ello, considerando que el anterior acuerdo no cumple con las mínimas exigencias de motivación en materia de culpabilidad procede, sin más, la estimación del recurso interpuesto

QUINTO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.200 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por la minuta del procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil JORDI MOTORS S.COOP S.L. representada por el Procurador D. PASCUAL HIDALGO TALENS y asistida por el letrado D. CARLOS CARRATALÁ MARCO contra la Resolución de fecha 27-11-2015 dictada por el Tribunal económico administrativo regional desestimatoria de la reclamación 46/13630/2014 y acumuladas 46/08267/2015, 46/08268/2015, 46/08269/2015 y 46/08276/2015 por el concepto IVA ejercicio 2012 y acuerdos sancionadores , estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANULAMOS la Resolución impugnada en lo relativo a las reclamaciones 46/08267/2015, 46/08268/2015, 46/08269/2015 y 46/08276/2015 interpuestas frente a los acuerdos sancionadores impuestos, acuerdos sancionadores que anulamos por no ser acordes a derecho.

Con expresa imposición de costas en los términos expresados por el FDº 5 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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