Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 629/2017 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100003
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:281
Núm. Roj: STSJ M 281/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0010353
Procedimiento Ordinario 629/2017
Demandante: CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilma. Sra. Dña María Asunción Merino Jiménez
S E N T E N C I A núm. 3
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña. María Asunción Merino Jiménez
D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid, a diez de enero de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 629/2017 promovido por Doña
Teresa de Jesús Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la
CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA (CCOO-A) , contra la
resolución del Director General de Fondos Comunitarios de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos
del Ministerio de Hacienda y Función Pública de fecha 15 de marzo de 2017 que acuerda, confirmando otra de
la misma autoridad de 12 de enero de 2017, el reintegro de la subvención concedida FEDER por importe
de 12.055,06 euros relativa a los Proyectos 0047_CIAM_E_A y 0037_CIAM_II_2_E_A; habiendo sido parte
en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de enero de dos mil diecinueve.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del Director General de Fondos Comunitarios de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Función Pública de fecha 15 de marzo de 2017 que acuerda, confirmando otra de la misma autoridad de 12 de enero de 2017, el reintegro de la subvención concedida FEDER por importe de 12.055,06 euros, relativa a los Proyectos 0047_CIAM_E_A y 0037_CIAM_II_2_E_A, por irregular uso de los fondos que le fueron reconocidos.
Como motivos de recurso se formulan por la recurrente, en síntesis, los siguientes: Nulidad por vicio formal. Siendo los informes de control de los proyectos 0047_CIAM_E_A y 0037_CIAM_II_E_A de fecha 17 de diciembre de 2015 y de fecha 26 de febrero de 2016, respectivamente, y habiéndose notificado el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro en fecha 14 de julio de 2016, el plazo que establece el artículo 51.1 de la Ley 38/2013, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), ha sido vulnerado.
Inexistente irregularidad en la administración de los fondos FEDER. La documentación presentada en el expediente desvirtúa por completo las causas esgrimidas por la Administración demandada para decretar la procedencia del reintegro. Se aportaron informes justificativos relativos a los proyectos. Durante el mes de junio de 2014 se llevó a cabo por parte de la entidad mercantil KPMG AUDITORES, S.L. un control de los Proyectos y en fecha 20 de octubre de 2014, la Dirección General de Fondos Comunitarios remitió Informe definitivo emitido por la entidad auditora sobre la calidad de los sistemas de control adoptados por la CCOO- A sobre los Proyectos, en el que se concluye que no se han puesto de manifiesto aspectos significativos que pudieran suponer incumplimientos de la normativa aplicable.
Vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
SEGUNDO.- En primer lugar, por razones de índole procesal, se va a examinar la alegación de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo que plantea la Abogacía del Estado argumentando que la resolución objeto de recurso fue notificada a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía el día 28 de marzo de 2017, de manera que interpuesto el 29 de mayo de 2017, habían transcurrido los dos meses que de plazo establece el art. 46 LJCA , lo que supone la inadmisibilidad del mismo al amparo del art. 69.c) de esa misma norma .
Procede rechazar esta alegación pues, consolidada interpretación jurisprudencial, resumida en la STS de 9 de mayo de 2008 , indica que cuando se trata de plazos de meses o años, el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5 del CC , de fecha a fecha , para lo cual, aun cuando se inicie el día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes o año de que se trate; y en este caso, el día 28 de mayo de 2017 fue domingo. En consecuencia, al ser el último día del plazo inhábil, al considerar el artículo 182 de la LOPJ inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, debe entenderse prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, según el artículo 185.2 de la LOPJ , esto es, hasta el lunes 29 de mayo de 2017, que es cuando se presentó el recurso.
TERCERO.- La demandante alega como primer motivo de nulidad que nos encontramos ante un procedimiento de control financiero sujeto a los plazos previstos en los artículos en los artículos 49 y 51 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . La Resolución dictada por el Director General de Fondos Comunitarios, por la que se acuerda el reintegro de la subvención, incurre en la causa de nulidad recogida en el apartado e) del artículo 47.1 de la LPAC , por cuanto ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido , pues siendo los informes de control de los proyectos de fecha 17 de diciembre de 2015 y de fecha 26 de febrero de 2016, respectivamente, y habiéndose notificado el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro en fecha 14 de julio de 2016, el plazo de un mes que establece el artículo 51.1 LGS para iniciar el procedimiento de reintegro ha sido vulnerado .
La Abogacía del Estado sostiene que este precepto no resulta aplicable al presente caso toda vez que no se ha emitido informe alguno por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) que sirva de término inicial para el cómputo de un mes. Y es que la actora confunde el informe de control financiero de la IGAE con las resoluciones de la Subdirección General de Cooperación Territorial Europea y Desarrollo Urbano de fecha 17 de diciembre de 2015 (folios 132-135) y 26 de febrero de 2016 (folios 136-138) solicitando la descertificación a la Autoridad de Gestión del programa, así como la concesión a la interesada ahora recurrente de un plazo de dos meses para el pago voluntario. Complementariamente argumenta que la recurrente además yerra en el cómputo del plazo de un mes al contarlo desde la expedición del informe y no desde su recepción por el órgano competente para acordar el reintegro.
Sobre esta misma alegación formulada por la interesada en la vía administrativa se resuelve en la resolución recurrida lo siguiente: 'La Dirección General de Fondos Comunitarios manifiesta que en las fechas citadas por CCOO, 17 de diciembre de 2015 y 26 de febrero de 2016, respectivamente, lo que se remite al Organismo no son los Informes de Control, sino las solicitudes de descertificación que envía la Autoridad de Gestión del programa, propuestas por el Órgano de Control, Subdirección General de inspección y Control, como resultado de los controles.
En realidad, los Informes Definitivos de Control se remiten a CCOO el 13 de julio de 2016, el correspondiente al proyecto 0047_CIAM y el 30 de julio de 2015 el correspondiente al 0037_CIAM_II.
Por otro lado, a lo que alega CCOO de que en ningún momento le ha sido notificado el inicio de dicho procedimiento de control financiero, tal y como exige el artículo 49 de la Ley General de Subvenciones , cabe manifestar que la Subdirección Gral. De Inspección y Control, en fecha 18 de septiembre de 2014, remite por correo postal a CCOO de Andalucía, la comunicación de inicio de control, en la que da cuenta de la naturaleza y alcance de las actuaciones.
Previamente a la redacción de los borradores de informes, el Órgano de control ha requerido por correo electrónico documentación justificativa a CCOO el 20 de noviembre de 2014 y, al no haberse recibido respuesta por parte del Organismo, se reitera la solicitud de requerimiento por correo postal el 9 de enero de 2015, que tampoco ha sido atendida por dicho Organismo.
CCOO también alega que no se ha dispuesto de plazo para alegaciones. Se ha visto obligada a presentar alegaciones el 10 de agosto de 2016, una vez iniciado el procedimiento de reintegro, sin tener previo trámite alguno de alegaciones.
A lo que alega CCOO, cabe manifestar que se enviaron ambos borradores de informes el 6 de febrero de 2015, en los que se dio un plazo de 15 días para alegaciones y la presentación de la documentación que se estime pertinente. CCOO de Andalucía presenta alegaciones y documentación al respecto el 10 de marzo de 2015. Estas alegaciones y documentación son tenidas en cuenta en los Informes Definitivos.
También CCOO alega que según el artículo 51.1. de la Ley General de Subvenciones , cuando en el informe emitido por la IGAE se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar en el plazo de 1 mes el inicio del expediente de reintegro.
La Dirección General manifiesta que el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro es de 15 de julio de 2016, pero previamente con la solicitud de descertificación se solicitó de manera voluntaria los respectivos reintegros, en fecha 17 de diciembre de 2015 y 26 de febrero de 2016. En estas solicitudes se concedía un plazo de 15 días para llevar a cabo las descertificaciones y los reintegros voluntarios. Asimismo, se informaba de que el procedimiento que se estaba notificando era un procedimiento previo de reintegro voluntario y no un procedimiento de reintegro reglado por la Ley General de Subvenciones.' Cierto es que las actuaciones previas que se documentan en el expediente no corresponden con un procedimiento de control financiero, a cargo de la Intervención General del Estado, regulado en los artículos 44 a 51 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones (LGS), sino a un procedimiento previo de control interno regulado en el artículo 32 de la LGS que se dirige a la comprobación de la adecuada justificación de la subvención, así como a la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determine la concesión o disfrute de la subvención. Esta actividad de control interno no se lleva a cabo por la Intervención General de la Administración del Estado, sino por los órganos administrativos ligados a la Administración concedente (en este caso, la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas). De hecho, el procedimiento de control se inicia el 18 de septiembre de 2014 (folio 1 de expediente), y se aclara (folio 2) que 'La Subdirección General de Inspección y Control, en el Marco de las verificaciones establecidas en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1828/2006, de 8 de diciembre , y con base en las competencias recogidas en el artículo 10 del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero , está realizando una inspección de control. El citado control tiene por objeto verificar la calidad de los sistemas de gestión y control adoptados por el Organismo Intermedio en las operaciones cofinanciadas por el FEDER, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, respecto de los programas operativos aprobados en el periodo de programación 2007-2013' El Reglamento (CE) nº 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre, por el que se fijan normas de desarrollo para el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y el Reglamento (CE) nº 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, en el artículo 13 establece: 'Autoridad de gestión 1. A efectos de la selección y aprobación de operaciones con arreglo al art. 60, letra a), del Reglamento (CE) no 1083/2006, la autoridad de gestión se asegurará de que los beneficiarios estén informados de las condiciones específicas relativas a los bienes entregados o los servicios prestados en el marco de la operación, el plan de financiación, el plazo límite de ejecución y la información financiera y de otro tipo que se ha de conservar y comunicar.
Antes de tomar la decisión aprobatoria, la autoridad de gestión se cerciorará de que el beneficiario tiene capacidad para cumplir dichas condiciones.
2. Las verificaciones que la autoridad de gestión ha de llevar a cabo con arreglo al art. 60, letra b), del Reglamento (CE) no 1083/2006 abordarán los aspectos administrativo, financiero, técnico y físico de las operaciones, según corresponda.
A través de las verificaciones se comprobará que el gasto declarado es real, que los bienes se han entregado o los servicios se han prestado de conformidad con la decisión aprobatoria, que las solicitudes de reembolso del beneficiario son correctas y que las operaciones y gastos cumplen las normas comunitarias y nacionales. Las verificaciones incluirán procedimientos para evitar la doble financiación del gasto con otros regímenes comunitarios o nacionales y con otros períodos de programación.
Las verificaciones incluirán los procedimientos siguientes: a) verificaciones administrativas de todas las solicitudes de reembolso de los beneficiarios; b) verificaciones sobre el terreno de operaciones concretas.
3. Cuando las verificaciones sobre el terreno de un programa operativo con arreglo al apartado 2, letra b), se realicen por muestreo, la autoridad de gestión conservará registros en los que se describa y justifique el método de muestreo y se identifiquen las operaciones o transacciones seleccionadas para ser verificadas.
La autoridad de gestión determinará el tamaño que ha de tener la muestra para ofrecer garantías razonables en cuanto a la legalidad y regularidad de las transacciones conexas, teniendo en cuenta el nivel de riesgo que haya identificado para el tipo de beneficiarios y operaciones en cuestión; asimismo, revisará el método de muestreo cada año.
4. La autoridad de gestión establecerá por escrito normas y procedimientos para las verificaciones realizadas con arreglo al apartado 2 y conservará registros de cada una de ellas, en los que indicará el trabajo realizado, la fecha y los resultados de la verificación, así como las medidas adoptadas con respecto a las irregularidades detectadas.
5. Cuando la autoridad de gestión también sea beneficiaria en el marco del programa operativo, los acuerdos de verificación a los que se refieren los apartados 2, 3 y 4 garantizarán la adecuada separación de funciones de conformidad con el art. 58, letra b), del Reglamento (CE) no 1083/2006.' Y el artículo 10 del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero , a la sazón vigente, establece que la Dirección General de Fondos Comunitarios ejercerá las siguientes funciones: '...g) La realización de las verificaciones y la propuesta de las medidas correctoras precisas para asegurar el funcionamiento correcto del sistema de gestión y control de cada programa operativo del FEDER, y del Fondo de Cohesión. La coordinación general del sistema y la formulación de las directrices que contribuyan a su mantenimiento.' En este caso, los Informes de verificación (folios 8 y siguientes) se emiten conforme al artículo 13 del Reglamento CE 1828/2006 de la Comisión de 8 de diciembre de 2006 , con el objetivo general de verificar la realidad y elegibilidad del gasto declarado por el beneficiario.
La conclusión del procedimiento ha sido la resolución por la que se acuerdan las descertificaciones y el reintegro voluntario. Los antecedentes que constan en el expediente son los que siguen: Mediante Decisión de 20 de marzo de 2009, la Comisión Europea aprobó el Programa de Cooperación Transfronteriza España-Fronteras Exteriores CCOO-A participa en el Programa como socio de los proyectos 0047_CIAM y 0037_CIAM II, de acuerdo con los Acuerdos de atribución de FEDER, firmados con la Dirección General de Fondos Comunitarios, Autoridad de Gestión del Programa.
Los citados proyectos son objeto de sendos controles por parte de la Subdirección General de Inspección y control, de la Dirección General de Fondos Comunitarios, con el objeto de comprobar la legalidad y regularidad de las transacciones de CCOO de Andalucía.
Las conclusiones definitivas de estos controles han puesto de manifiesto limitaciones al alcance y/o irregularidades detectadas que afectan a la mayor parte del gasto declarado, por lo que se determina que debe procederse a la retirada de la totalidad del gasto.
En base a lo anterior, en fecha 17/12/2015 y 26/02/2016 se solicitó a CCOO de Andalucía la descertificación de los citados proyectos por la totalidad del gasto validado y el reintegro correspondiente de la ayuda FEDER recibida. Asimismo, se acuerda la desprogramación de ambos proyectos y se notifica a los socios de los proyectos y a la Junta de Andalucía, como Jefe de Fila.
Con fecha 22 de junio de 2016, la Dirección General de Fondos Europeos de la Junta de Andalucía asume el reintegro y reintegra la cantidad percibida en la tesorería de la Junta y no transferida a CCOO, por importe de 62.243,90 €.
En fecha 24 de junio de 2016, CCOO de Andalucía presenta escrito formulando alegaciones y comunica la no aceptación de las cantidades de las que se solicita el reintegro, ya que del proyecto 0047_CIAM únicamente se habían recibido 5.294,05 € y no los 67.537,94 € que se reclamaban en la solicitud de reintegro voluntario.
En fecha 4 de julio de 2016 tiene entrada escrito de la Junta de Andalucía, en el que reconoce que de la cantidad de 67.537,94 € de ayuda FEDER que correspondía a los gastos declarados por CCOO por el proyecto 0047_CIAM, únicamente había transferido al Organismo, 5.294,05 € y asume la obligación de reintegrar la diferencia y la reintegra en fecha 19 de septiembre de 2016.
En fecha 14 de julio de 2016, la Dirección General de Fondos Comunitarios acuerda el inicio de un procedimiento de Reintegro, basándose en lo dispuesto en los artículos 37.1c ), 40 , 41 y 42 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , y en el artículo 94 de su Reglamento, en el que se modifica el importe total a reintegrar, teniendo en cuenta las alegaciones de CCOO y el escrito de la Junta de Andalucía.
Presentado escrito de alegaciones por CCOO de Andalucía en relación con el acuerdo de Inicio del Procedimiento de Reintegro, y dado que la Dirección General de Fondos Comunitarios considera que no se hacen alegaciones nuevas que desvirtúen lo constatado en los controles, y que de la documentación aportada no se obtienen evidencias que permitan modificar los resultados de aquellos, en fecha 12 de enero de 2017 dicta acuerdo de Resolución del Expediente de Reintegro en el que desestima las alegaciones presentadas por CCOO de Andalucía y acuerda el reintegro de la cantidad de 12.055,06 euros, percibida indebidamente.
A la vista de estos antecedentes, se ha seguido un procedimiento previo de control y reintegro voluntario, que fue seguido de la tramitación del propio expediente de reintegro de la subvención concedida.
En cualquier caso, sobre la naturaleza de los plazos que contempla el artículo 51 de la LGS se pronuncia, por ejemplo, la STS de Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de 1-03-2016, rec. 7/2013 , que establece: '(...) En primer lugar alega el incumplimiento del plazo de dos meses, previsto en el art. 51.2 de la Ley General de Subvenciones (en adelante LGS), para que el Departamento Ministerial (en este caso el Ministerio de Fomento) resuelva la discrepancia entre el órgano gestor de la subvención frente al criterio de la intervención.
En el artículo 51 de la LGS se establece que cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se establezca la procedencia del reintegro, total o parcial, de la subvención, el órgano gestor dispone de un mes para iniciar el procedimiento de reintegro o para manifestar su discrepancia.
En el caso de que manifieste su discrepancia, la Intervención General de la Administración del Estado podrá emitir informe de actuación dirigido al titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención. El titular del departamento 'manifestará a la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo' ( art 51.2 de la LGS ). La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro y en caso de disconformidad la intervención podrá someter la controversia a la decisión del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dependiendo del importe de que se trate para que adopte la decisión que resuelva la discrepancia.
La parte aduce el incumplimiento del plazo de dos meses del que disponía el titular del departamento ministerial para manifestar o no su conformidad con el informe de la intervención a los efectos de iniciar el reintegro o elevar la discrepancia a un órgano administrativo superior.
No existe debate sobre el incumplimiento de dicho plazo de dos meses. La controversia se centra en torno al alcance y los efectos del incumplimiento de dicho plazo, pues para la entidad recurrente se trata de un plazo de naturaleza perentoria y preclusiva, que tiene como finalidad que el expediente de reintegro se inicie seguidamente y de forma inmediata a la conclusión del control financiero, cuyo incumplimiento llevaría aparejada, por aplicación analógica, la consecuencia prevista en el art. 96 del RD 887/2006 para el incumplimiento del plazo para formular la discrepancia (la no interrupción del plazo de prescripción de las actuaciones) o, en todo caso, la anulabilidad del acto por incumplimiento del plazo para dictar la resolución.
La sentencia de instancia rechazó esta pretensión argumentando que 'Una cosa es que el plazo señalado tenga carácter imperativo, que lo tiene, y otra distinta que su incumplimiento determina la caducidad del procedimiento o su ineficacia en cuanto a la interrupción de la prescripción.
En primer lugar, no se trata del plazo máximo de duración de un procedimiento sino del plazo específico para evacuar un trámite inserto en el procedimiento de discrepancia regulado en el artículo 51.2 de la LGS ; y ha de recordarse que el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 establece 'la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'.
En segundo lugar alega el incumplimiento continuado de todos y cada uno de los trámites previstos para poder adoptar la decisión de reintegro. La parte reproduce en este punto incumplimientos alegados en otros apartados de este motivo o en otros motivos diferentes, como es el caso del incumplimiento del plazo de un mes del que disponía la Delegación del Gobierno para acordar el inicio del expediente de reintegro o formular la discrepancia que trataremos más adelante o el incumplimiento del plazo de dos meses para que el titular ministerial resolviese, abordado anteriormente. No obstante, añade una nueva irregularidad que consistiría en el incumplimiento del plazo de un mes, previsto en el artículo 99.2 del RGS, en el que la Intervención General debe emitir un informe de valoración que concrete el importe del reintegro, por entender que dicho informe fue emitido fuera de plazo y su contenido no se corresponde con lo exigido en el art. 99.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones.
De nuevo el incumplimiento de este plazo no determina la ausencia de todo procedimiento o una irregularidad invalidante de la resolución, pues el retraso no puede tener, conforme a lo ya señalado anteriormente, la consecuencia anulatoria pretendida por el recurrente,...' Por lo expuesto, el motivo alegado de nulidad de pleno derecho ha de desestimarse.
CUARTO.- Se alega también por la recurrente que ha procedido en tiempo y forma a justificar la correcta utilización de la subvención concedida , siendo inequívoca la efectiva realización de las actividades subvencionadas.
Se fundamenta esta alegación en las manifestaciones de los testigos Don Constancio y Don Cosme , respecto de los que la Sala comparte la objeción que formula la Abogacía del Estado en el sentido que la testifical propuesta no puede alterar el resultado de los informes justificativos, muy detallados y explicativos de las irregularidades detectadas, habida cuenta su condición de empleados de la entidad recurrente y responsables de los proyectos en que se cometieron las irregularidades que motivan la devolución de los fondos FEDER; y en cuanto a la testifical pericial de la entidad KPMG sobre la calidad de los controles adoptados por la CCOO-A, su insuficiencia para desvirtuar aquellos informes puesto que, como admitió su socio D. Desiderio , únicamente se analizaron los procedimientos de revisión realizados por el Ministerio de Hacienda (minutos 34:30 a 34:56) pero sin llegar en momento alguno a revisar los justificantes aportados por CC.OO. En este sentido, se destaca por la Abogacía del Estado las declaraciones contenidas en la grabación (34:58 y minuto 35:05) en que se reconoce que la entidad KPMG no llevó a cabo toda la revisión de la justificación llevada a cabo por Comisiones Obreras, sino que lo que se llevó a cabo fue la revisión de los 'controles del revisor'.
En consecuencia, dicha prueba resulta insuficiente para desvirtuar las objeciones levantadas por el Ministerio de Hacienda, que además son posteriores a la auditoría de KPMG por lo que difícilmente pudo ésta entrar a valorarlas.
Por lo expuesto, procede confirmar el resultado de los informes justificativos y confirmar la procedencia de la resolución del procedimiento de reintegro, por cuanto la misma resulta ajustada a derecho.
QUINTO.- Finalmente, se consideran infringidos los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima , al exigirse una devolución de una cantidad cuando la recurrente ha desarrollado la actividad subvencionada cumpliendo el fin de interés público perseguido y en la creencia de que actuaba conforme a lo acordado por la propia Administración demandada. Se argumenta que la Administración demandada afirmó en su Resolución de fecha 15 de marzo de 2017, que constan validaciones de gastos positivas, lo que habría llevado a la recurrente a crearse expectativas reales en cuanto a que la misma tendencia positiva resultaría de aplicación al resto de validaciones pendientes.
El motivo debe desestimarse. El Tribunal Supremo en sentencia dictada el 17 de octubre de 2005, rec.
158/2000 , razonaba como sigue: 'El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990 (F. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( F. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 (, y)), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (EDL 1992/17271) , tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2 º, contiene la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima '.
El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la exposición de motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil (EDL 1889/1). Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente'.
Al proyectar estas consideraciones sobre el supuesto enjuiciado, debe significarse que el ejercicio por la Administración de la facultad revocatoria de la subvención, no supone violación del principio de confianza legítima, porque en razón de la naturaleza condicional que constituye uno de los principios institucionales de este instrumento promocional, el beneficiario asume directa y exclusivamente el compromiso de cumplir las condiciones impuestas'.
De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.
SEXTO.- Las costas se imponen a la parte demandante al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limita su importe, como permite el apartado cuarto del citado precepto, a la cantidad de 2000 euros.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA (CCOO-A), contra la resolución del Director General de Fondos Comunitarios de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Función Pública de fecha 15 de marzo de 2017 que acuerda, confirmando otra de la misma autoridad de 12 de enero de 2017, el reintegro de la subvención concedida FEDER por importe de 12.055,06 euros relativa a los Proyectos 0047_CIAM_E_A y 0037_CIAM_II_2_E_A; y, debemos declarar que las mismas son conformes con el Ordenamiento Jurídico, y, en consecuencia, las confirmamos. Con imposición de costas a la parte actora con límite de 2000 euros.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
