Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 703/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 28079330022020100046

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1480

Núm. Roj: STSJ M 1480/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0013749
RECURSO DE APELACIÓN 703/2019
SENTENCIA NÚMERO 3/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
de recurso de apelación número 703/2019, interpuesto por Dª. Susana , representada por la Procuradora Dª.
Olga Romojaro Casado, y por D. Eloy , representado por el Procurador D. Carlos Delabat Fernandez, contra el
Auto dictado el 9 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid,
recaído en autos de Autorización de entrada en domicilio núm. 247/2019. Ha sido parte apelada el EXCMO.
AYUNTAIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes


PRIMERO.- Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un sólo efecto, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.



SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso- administrativo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de enero de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 9 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaído en autos de Autorización de entrada en domicilio núm. 247/2019, por que se autoriza ' la entrada a funcionarios del Ayuntamiento de Madrid, para que en ejecución del acuerdo de fecha 2 de abril de 2019 (expediente NUM000 ), procedan a la entrada en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM001 , Planta: NUM002 , Puerta: NUM003 , domicilio de Don Eloy y Dª. Susana , con la finalidad de proceder a la retirada de enseres, basuras y detritus, desinfección y desratización y en definitiva solventar las deficiencias higiénico-sanitarias existentes '.

Contra dicho Auto interpusieron recurso de apelación tanto D. Eloy como Dª. Susana . Por la representación procesal del primero de los citados adujo que en el domicilio reside su hijo, que por adolecer de problemas psicológicos tiene reconocido una discapacidad del 65%, por lo que la entrada en el domicilio le ocasionaría graves perjuicios no solo al hijo sino también a él. Y por la representación procesal de la segunda alegó que previa o simultáneamente a la entrada debe procederse ' a realojar a la familia ocupante para evitar la persistencia de su situación de vulnerabilidad'.

La representación procesal de la Administración municipal apelada se mostró de acuerdo con los criterios expuestos en el Auto apelado, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO.- A efectos de encuadrar jurídicamente la cuestión de fondo que aquí nos ocupa estimamos conveniente recordar que los actos administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 39, 98 y 99 Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 117 de la citada Ley 39/2015) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares, arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, el artículo 99 ya citado dispone que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales'. En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual ( Art. 100.2 de la Ley 39/2015).

De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. La propia Ley 39/2015, en su artículo 100.3 alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero, y, en la actualidad, la competencia para autorizar está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo por el artículo 8.5 LJCA. Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes ( STC 160/1991), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.

No se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio ( STC 144/1987).

Pero sí que debe controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tiene prima facie una apariencia de legalidad, que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio y que esta irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de las necesarias para la estricta ejecución de la resolución administrativa, por lo que no puede concederse de forma automática ( STC 76/1992).

Y en relación con el necesario acomodo al principio de proporcionalidad, debe dejarse constancia de que la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las administraciones publicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, art. 103 C.E., y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 de la C E., lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada básicamente sobre la exégesis del art.87.2 de la LOPJ. ( STS 22/1984; 144/1987; 160/1991 entre otras).



TERCERO.- Pues bien, entrando a conocer de las concretas alegaciones impugnatorias aducidas por los apelantes, podemos advertir desde este instante su total desestimación en base a los razonamientos que a continuación se exponen.

En efecto, conviene comenzar señalando que la resolución administrativa cuya ejecución subsidiara ha motivado la solicitud de entrada domiciliaria trae causa del requerimiento de fecha 6 de marzo de 2019, formulado a los interesados para que procediera a la limpieza y saneamiento del inmueble, así como a la retirada de enseres, basura y/o detritus, desinsectación y desratización, del que tuvo oportuno conocimiento los aquí interesados-apelantes, y ante la pasividad de éstos la Administración municipal procedió al dictado de la pertinente Orden de limpieza y saneamiento (Resolución del Gerente de Madrid Salud, de fecha 12 de marzo de 2019).

No consta que los interesados-apelantes hayan interpuesto recurso en vía jurisdiccional contra las expresadas resoluciones, por lo que ahora, en el procedimiento que nos ocupa, no se puede controlar su legalidad, sino tan solo que dichos actos, motivadores de la necesidad de la entrada domiciliaria solicitada, han sido dictados por la autoridad competente en uso de sus facultades, en cuyo caso presentan por lo que tiene prima facie una apariencia de legalidad, y que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio, como aquí inequívocamente sucede. A los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada no procede controlar la conformidad o disconformidad con el Ordenamiento jurídico del acto que se pretende ejecutar, ya que este enjuiciamiento sólo podrá y deberá realizarse en vía de recurso jurisdiccional una vez agotada la vía administrativa.

En relación con las concretas alegaciones formuladas por los apelantes, debe partirse de la premisa de que los mismos tuvieron, a lo largo de la tramitación del expediente administrativo, la oportunidad de llevar a cabo las labores de limpieza y saneamiento requeridas por la Administración municipal, y es lo cierto que no lo hicieron.

Por otra parte, dado que la entrada domiciliaria autorizada no tiene la finalidad de privar a los interesados y a su hijo, ni siquiera de forma temporal, de la ocupación de la vivienda, no resulta procedente supeditar la autorización solicitada al realojo pretendido por aquellos. Se alude de forma genérica a los perjuicios que la entrada al domicilio ocasionaría al hijo, así como a los propios apelantes, lo que no advierte la Sala. Más bien, sería el mantenimiento de la situación actual, contraria a las más elementales exigencias higiénico-sanitarias, las que sí causarían un perjuicio tanto a los citados interesados y a su hijo como al resto de los habitantes del inmueble.

Pues bien, dicho todo lo anterior, (i) constituyendo la vivienda objeto de la presente autorización de entrada el domicilio de los interesados-apelantes; (ii) descartándose que los mismos hubiesen sufrido algún tipo de indefensión durante la tramitación que culminó en las mentadas resoluciones y actuaciones posteriores a ellas; (iii) no habiendo los apelantes llevado a cabo la limpieza y saneamiento ordenado; (iv) que la autorización judicial de entrada en domicilio no precisa de un previo requerimiento de consentimiento al interesado y consiguiente negativa de éste. Su eventual omisión, como interpreta el Tribunal Constitucional (Auto Sala 2ª, sec. 4ª, de 26 de marzo 1990, nº 129/1990, rec. 2017/1989), no tendría más consecuencia que la de obtener, necesariamente, la consiguiente autorización judicial de entrada en el correspondiente domicilio; y (v) siendo evidente que no existe ningún otro modo distinto al de la entrada en domicilio para llevar a cabo la ejecución del acto administrativo (limpieza y saneamiento), forzoso será concluir en la necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada, que tiende a salvaguardar la vida e integridad de las personas, y de ahí que quepa concluir en la procedencia y perfecta adecuación a Derecho de la solicitud de entrada domiciliaria iniciadora de las presentes actuaciones, lo que comporta la desestimación del presente recurso de apelación.



CUARTO.- La desestimación íntegra del presente recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a las partes apelantes, por mitad, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en 600 €, más IVA, la cantidad máxima a repercutir por la Administración municipal apelada por todos los conceptos.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Susana , representada por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado, y por D. Eloy , representado por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández, contra el Auto dictado el 9 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaído en autos de Autorización de entrada en domicilio núm. 247/2019; y todo ello, con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dña. María Soledad Gamo Serrano
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