Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 282/2018 de 16 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100044
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:133
Núm. Roj: STSJ MU 133/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00003/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000424
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2018 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Luis Andrés
ABOGADO GASPAR DE LA PEÑA VELASCO
PROCURADOR D./Dª. VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA
COMUNIDAD AUTONOMA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
RECURSO núm. 282/2018
SENTENCIA núm. 3/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmo/as. Sr/as.:
Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrado/as
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 3/20
En Murcia, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo nº 282/18, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en
cuantía de 5.733 €, y referido a providencia de apremio.
Parte demandante: D. Luis Andrés , representado por el Procurador Sr. Marcilla Onate y defendido por el letrado
Sr. de la Peña Velasco.
Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado.
Parte codemandada : La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un
Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia
de 2 de febrero de 2018, por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 ,
interpuesta por D. Luis Andrés , contra la liquidación NUM001 , dictada por el Servicio de Gestión Tributaria
de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, por el concepto de impuesto
de transmisiones patrimoniales, de la que resultaba en una deuda a ingresar de 5.733,00 € y se estima la
reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por D. Luis Andrés contra la sanción NUM002
dictada por el mismo órgano y cuyo importe era de 1.270,50 €.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia estimando el presente recurso se declare la nulidad
de la resolución recurrida y se le impongan las costas a la Administración.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Paya, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, aquellas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO. - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que es de ver en autos.
CUARTO . - Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día diez de enero de dos mil veinte, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.
Fundamentos
PRIMERO. - Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 2 de febrero de 2018, por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 , interpuesta por D. Luis Andrés , contra la liquidación NUM001 , dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, por el concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales, de la que resultaba en una deuda a ingresar de 5.733,00 € y se estima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por D. Luis Andrés contra la sanción NUM002 dictada por el mismo órgano y cuyo importe era de 1.270,50 €.
Alega la parte recurrente de forma resumida que, en fecha 30 de julio de 2009 -en realidad 10 de noviembre de 2011- adquirió en virtud de escritura pública de compraventa un inmueble destinado a constituir su vivienda habitual sito en AVENIDA000 nº NUM003 , bloque NUM004 , San Javier, Murcia, al tiempo que otorgó escritura de constitución de hipoteca sobre el citado inmueble.
Continúa diciendo que, presentó ante la Unidad Gestora de Ingresos de la CARM, tanto una, una autoliquidación, por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con causa en la compra de inmueble que iba a constituir su vivienda habitual en la que aplicó el tipo reducido del 3 por ciento por estimar que se cumplían todos los requisitos exigidos para que resultara de aplicación el beneficio fiscal previsto en el artículo 5.6 del Decreto Legislativo 1/2010 y, de otra, por el concepto Actos Jurídicos Documentados, por la constitución del préstamo hipotecario en la que aplicó el tipo reducido del 0,1 por ciento por considerar aplicable el beneficio fiscal previsto en el artículo 6.5 a) del citado texto legal.
Señala que por el Servicio de Gestión Tributaria de la CARM se iniciaron sendos procedimientos de comprobación limitada con la práctica de dos propuestas de liquidación, una por el concepto TPO (que es la que constituye el objeto del presente recurso) y otra por AJD (que es objeto del recurso contencioso nº 281/2018) por estimar que no se cumplían los requisitos exigidos legalmente para que el recurrente pudiera aplicar los tipos de gravamen reducidos.
Refiere que, a la fecha en que se iniciaron aquellos procedimientos, había comunicado que su domicilio fiscal era el de ' AVENIDA000 nº NUM003 , bloque NUM004 , Urbanización Euro Roda, 30739 San Javier, Murcia'.
Sin embargo, no tuvo conocimiento del inicio de ambos expedientes ya que el mismo se notificó por comparecencia mediante anuncio que se publicó en el BOE el 29 de junio de 2015, entendiéndose notificado el 15 de julio de 2015.
Alude que, con anterioridad, se había producido un intento de notificación por el servicio de correos que no pudo llevarse a cabo y que se justificó por el agente de correos con la expresión 'dirección incorrecta', el cual se practicó en la dirección ' AVENIDA000 , NUM003 , 30739 San Javier, Murcia' a pesar de que en la base de datos de la Administración actuante constaba el domicilio fiscal completo del contribuyente ' AVENIDA000 NUM003 , Bloque NUM004 , Urbanización Euro Roda, 30739, San Javier, Murcia' y, además, otros dos intentos de notificación por el servicio de correos, también fallidos, en la dirección que figuraba en la autoliquidación presentada por el contribuyente pese a no constituir su domicilio fiscal en el momento en que se practican los intentos de notificación.
En cambio, en fecha 12 de abril de 2016, tras recibir, por correo ordinario, un aviso de la próxima publicación en Boletín de notificación de acto administrativo que no había podido ser notificado de forma expresa, se personó en la sede de la Agencia Tributaria donde se le notificó el acuerdo de liquidación provisional que ponía fin al procedimiento de gestión tributaria que se había publicado en el BOE de 4 de enero de 2016 y, posteriormente, en fecha 24 de mayo, la providencia de apremio la cual le fue notificada en su domicilio fiscal completo, esto es, ' AVENIDA000 NUM003 , Bloque NUM004 , Urbanización Euro Roda, 30739, San Javier, Murcia.
Finalmente, en fecha 11 de mayo de 2016 interpuso reclamación económico administrativa contra el acuerdo liquidatorio, el cual se ha inadmitido por la resolución del TEAR que se impugna, al estimar conforme a derecho la notificación edictal del acuerdo liquidatorio.
Como motivos de impugnación esgrime los siguientes: 1) La improcedencia de la declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa y prescripción del derecho de la Administración a liquidar.
A tal efecto, invoca la aplicación del artículo 110 de la Ley General Tributaria, acerca del lugar para la práctica de notificaciones, que previene que este, en los procedimientos iniciados de oficio lo sería el domicilio fiscal del obligado tributaria, añadiendo el artículo 112 de igual ley que deberá al menos haberse intentado dos veces, antes de la citación en el BOE para su notificación por comparecencia y refiriendo que, por domicilio fiscal, de acuerdo con el artículo 48 será donde tenga su residencia habitual.
Discrepa con el criterio del TEAR que entendía conforme a derecho la notificación realizada a través del BOE, por haber intentado la notificación en la dirección que figuraba en la autoliquidación del impuesto, cuando este no era su domicilio fiscal a esa fecha, por lo que, constando que era otro, no cabe reputar válida aquella notificación edictal, cuando, además aquel primer intento en el domicilio fiscal resultó imposible practicarlo por dirigirse a una dirección incompleta.
Destaca que, aunque en los acuses de recibo se refleja dirección incorrecta, en realidad, aquella era incompleta, ya que no se especifica la urbanización en que se ubica el inmueble, el bloque, que es Bloque I.
Como prueba de ello menciona la autoliquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2011, las comunicaciones de los datos fiscales remitidas por la AEAT en relación con los ejercicios 2013 y 2014, el certificado de su situación censal emitido por la AEAT o el certificado de denegación de estar al corriente en sus obligaciones tributarias de fecha 21 de septiembre de 2012, en el que se señala como domicilio fiscal la misma dirección.
En tal sentido destaca que los intentos de notificación deben reunir los requisitos de garantía y diligencia por parte del operador que presta el servicio. Y lo que se constata es este caso es justo lo contrario, esto es, se observan conductas tanto en el órgano gestor como en el agente de correos que denotan falta de diligencia y que imposibilitaron la entrega de la notificación; sin que tal omisión pueda ser subsanada por el hecho de que el órgano gestor, antes de proceder a la notificación edictal, intentara la notificación en la dirección que el contribuyente había consignado en la autoliquidación por el presentada que no constituía su domicilio fiscal en el momento de incoación del procedimiento de gestión.
Y, el hecho de que la Jurisprudencia tenga manifestado, de manera reiterada, que la Administración, antes de proceder a la notificación edictal, ha de intentar la notificación en todos los domicilios de los que tenga conocimiento (como puede ser la dirección señalada en la autoliquidación) no le exime de su obligación de notificar, en primer lugar, en el domicilio fiscal del contribuyente que es lugar en el que la LGT señala que tienen que practicarse las notificaciones.
La consecuencia a la que llega es que la reclamación económico administrativa se interpuso en plazo, no habiendo tenido conocimiento el contribuyente del acuerdo liquidatorio hasta el 12 de abril de 2016 cuando se personó en la sede de la CARM tras haber recibido por correo ordinario un documento en el que se le informaba de la próxima publicación en boletín de un acto administrativo que no se le había podido notificar personalmente, siendo que la reclamación se interpuso el 11 de mayo de 2016, esto es, dentro del plazo del mes previsto en el artículo 235.1 de la LGT.
Adicionalmente, el hecho de que la notificación mediante publicación en el BOE tanto del acuerdo de inicio como de fin de procedimiento deban declararse inválidas e ineficaces determinan en este caso que las mismas carezcan de efectos interruptivos de la prescripción y que haya que declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
2) La falta de adecuación a derecho de la liquidación practicada por estar acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del beneficio fiscal.
Entiende que cumple con todos los requisitos para ello, ya que lo adquirió a la edad de 33 años, el inmueble si tenía la condición de vivienda habitual, al haber sido habitado durante tres años, acompañando documentación en tal sentido y, finalmente, la renta obtenida por el recurrente era inferior a la exigida, así como el valor del inmueble era inferior a los 150.000 €.
SEGUNDO . - El Abogado del Estado se remitió a los argumentos dela resolución impugnada, por cuanto los mismos justifican la legalidad del acto.
La representación de la Comunidad Autónoma, por su parte, se opuso al recurso alegando que contra la providencia de apremio solo son admisibles los motivos de oposición que recoge el artículo 167 de la Ley General Tributaria.
Y, en cuanto a la notificación edictal, refiere que, con carácter previo, hubo un primer intento de notificación fallido efectuado en el domicilio fiscal del contribuyente, y dos intentos posteriores más con el mismo resultado efectuados en la dirección que figuraba en la autoliquidación presentada por el contribuyente. Agrega, en relación con las notificaciones de los actos tributarios, a la vista del artículo 110.2 de la LGT, que la elección del domicilio en que puede ser practicada la notificación es potestad de la Administración con la sola exigencia de que sea adecuado a tal fin, que no es otro que asegurar el conocimiento por parte del contribuyente, lo que no ocurría en este caso.
De lo anterior deduce que siendo firme la liquidación, no cabe oponer a la providencia de apremio motivos solo esgrimibles frente a la liquidación, como era la prescripción.
TERCERO. - Sobre la admisibilidad de la reclamación económico administrativa.
Se suscita en esta litis si se había producido o no la firmeza de la liquidación por haberse notificado aquella por la citación por comparecencia efectuada a través del BOE para el día 20 de enero de 2016, tras haberse intentado su notificación en la CALLE000 número NUM005 , escalera NUM004 , Piso NUM006 NUM007 , de San Javier.
A tal efecto, debemos recordar que, en materia de notificaciones, que el artículo 109 de la Ley General Tributaria establece que el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecida en esta sección.
En el artículo 110 de esta misma ley diferencia el lugar de práctica de las notificaciones según el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado, respecto de los cuales, en su apartado primero, establece que ' en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro', en tanto en los procedimientos iniciados de oficio, de acuerdo con su apartado segundo 'la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
En los procedimientos iniciado de oficio, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, de la Sección 2ª de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, recaída en el recurso 680/2014, 'queda en manos de la Administración la elección concreta de uno de los siguientes lugares para la práctica de la notificación, sin quedar sujeta a un orden de prelación determinado a diferencia de lo que ocurre cuando el procedimiento se inicia a instancia de parte: el domicilio fiscal del obligado o su representante, el lugar de trabajo del interesado o el lugar donde desarrolla su actividad económica o bien cualquier otro lugar adecuado a tal fin'.
Asimismo, que de acuerdo con el artículo 112 de esta misma ley se dispone que 'cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Sin embargo, la notificación edictal tiene, respecto de la notificación personal, un carácter excepcional, que requiere un agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma.
En el caso que nos ocupa, cuando se inicia el expediente de comprobación limitada, en fecha 11 de febrero de 2015, se hace constar como domicilio del contribuyente el de la AVENIDA000 0015, 30739, San Javier y se intenta notificar la liquidación provisional en el mismo, haciendo constar el funcionario de correos que la dirección era incorrecta, dirigiendo aquella, en la CALLE000 número NUM005 , escalera NUM004 , piso NUM006 NUM007 , de San Javier, donde, resultó ausente en los dos días en que se intentó su notificación, razón por la que se acudió a la notificación edictal.
Es cierto que este último domicilio fue el que hizo constar en la autoliquidación del impuesto de transmisiones que presentó el 15 de diciembre de 2011, en relación con la adquisición de la vivienda sita en la AVENIDA000 , del Parcial de la Roda que tuvo lugar por escritura pública de 10 de noviembre de aquel mismo año.
No obstante, ello no quiere decir que el citado domicilio continuara siendo el domicilio fiscal del contribuyente, a la fecha de inicio de este expediente de comprobación limitada y antes, al contrario, la propia Administración intentó la notificación en el ubicado en la AVENIDA000 , con el resultado de hacerse constar que la dirección era incorrecta.
Dicha dirección era incorrecta por incompleta, toda vez que no se hacía constar el Bloque I, donde se encontraba aquel domicilio, tal y como figuraba y así constaba ante la Agencia Tributaria, según la documentación acredita la parte que le fue remitida en relación los datos fiscales del año 2014.
De este modo de actuar, en el que la Administración intentó la notificación dirección incompleta y, por tanto, incorrecta que no se corresponde con la dirección fiscal, ha de concluirse que no actuó con la diligencia exigible, al no comprobar las razones por las que se reputaba incorrecta aquella dirección, limitándose a remitir la notificación en el otro domicilio que le consta y que igualmente infructuosos.
La consecuencia será que no pueda declararse la inadmisiblidad de esta reclamación económico administrativa, ya que, en realidad, debe entenderse que tuvo conocimiento de la liquidación cuando compareció ante la Agencia Tributaria de la Región de Murcia el 12 de abril de 2016 y consta que la reclamación se presentó el día 11 de mayo de aquel mismo año.
CUARTO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas a la Administración al estimarse la pretensión del recurrente.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Andrés contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 2 de febrero de 2018, por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 , interpuesta por D. Luis Andrés , contra la liquidación NUM001 , dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, por el concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales, de la que resultaba en una deuda a ingresar de 5.733,00 € y se estima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por D. Luis Andrés contra la sanción NUM002 dictada por el mismo órgano y cuyo importe era de 1.270,50 €, por no ser dicho acto conforme a derecho, el cual anulamos y con imposición de costas a la Administración demandada.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
