Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 30/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 118/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 38038330012018100034
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:560
Núm. Roj: STSJ ICAN 560/2018
Resumen:
solicita prorróga kiosko playa sur, deniegan por informe ayuntamiento sobre limpieza, dice indefensión por que no se le dió traslado que no es obligatorio. no impugna dicho informe
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000118/2017
NIG: 3803845320160001652
Materia: Dominio público y propiedades especiales
Resolución:Sentencia 000030/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000098/2017-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Santa Cruz
de Tenerife
Demandante: LA CALETA ENERGIAS RENOVABLES S.L.; Procurador: JOSE ANTONIO
CAMPANARIO MELIAN
Demandado: AYUNTAMIENTO DE ARONA
Demandado: SERVICIO PROVINCIAL DE COSTAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Jorge Riestra Sierra
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 6 de febrero de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 118/2017 por cuantía indeterminada interpuesto por LA CALETA ENERGÍAS
RENOVABLES S.L., representado/a por Don/ña José A. Campanario Melian y dirigido/a por el Abogado
Don/ña Ramón Pereira Blanco, habiendo sido parte como Administración demandada AYUNTAMIENTO
DE ARONA y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, habiendo intervenido
como Administración codemandada SERVICIO PROVINCIAL DE COSTAS representado y defendido por el
Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 16 de agosto del 2016 dictada por el Servicio Provincial de Costas y DG de Sostenibilidad de las Costas y el Mar de Santa Cruz de Tenerife se denegó la licencia para la instalación de una terraza en la Playa de los Enojados, Arona.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimada por silencio administrativo, recayendo resolución expresa en sentido, igualmente, desestimatorio, el 22 de enero del 2017.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la actuación arbitraria y nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada procediéndose a la prórroga de la autorización de ocupación de dominio publico marítimo terrestre preexistente, por ser ajustada a derecho.
C.- La representación procesal de la Administración demandada y codemandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 16 de agosto del 2016 dictada por el Servicio Provincial de Costas y DG de Sostenibilidad de las Costas y el Mar de Santa Cruz de Tenerife se denegó la licencia para la instalación de una terraza en la Playa de los Enojados, Arona.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimada por silencio administrativo, recayendo resolución expresa en sentido, igualmente, desestimatorio, el 22 de enero del 2017.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: Solicitada la prórroga de la autorización se deniega por la existencia de un informe negativo del ayuntamiento, sin identificar quien es dila empresa adjudicataria que informa negativamente, infringiendo el procedimiento a no haberse dado acceso a dichos informes.
Se confunde la solicitud dado que no solicita por primera vez la autorización sino la prórroga de la existente.
No han cambiado las condiciones de la hasta ese momento concedida.
Se ha dictado prescindiendo del procedimiento, no habiendo dado acceso al expediente municipal al interesado ni se le ha concedido audiencia.
Las anteriores autorizaciones imponían al concesionario la seguridad y limpieza del espacio ocupado, actuaciones que han sido realizadas más allá de su obligación.
El recurrente carece de funciones de policía en relación a las tiendas de campaña, siendo dichas competencias de costas.
El kiosco está a más de 600 metros de la zona más próxima habitada por lo que difícilmente produciría ruidos, siendo la presencia policía mínima.
El kiosco se explota desde hace más de tres años siendo un centro de ocio y esparcimiento, con actividades lúdicas culturales que lo convierten e referencia.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: El Ayuntamiento no es autor del acto administrativo impugnado, por tanto carece de legitimación pasiva.
Concurre causa de inadmisibilidad por cuanto l resolución de 16-8-2016 no agota la vía administrativa.
El ayuntamiento emitió informe a instancias de la codemandada, resultando de aplicación los art 31 , 51.1 , 115 y 152 de la Ley de Costas , así como los art 35.2 de la LC y 77 de su reglamento.
Al informe negativo se le acompañó documentación gráfica emitida por la adjudicataria del contrato de gestión del litoral en relación a las incidencias de dicha actividad en el entorno.
Más allá que una mejora la actividad del recurrente atrae a público no concienciado en la gestión del medio ambiente, generando situaciones de inseguridad y ruido, afectando a servicios municipales d policía, limpieza y gestión de residuos.
No acredita la realidad de su alegación sobre el cumplimento de sus obligaciones de limpieza.
La propia alegación de la recurrente de que dicho kiosco se ha convertido en punto de encuentro coincide con lo señalado en el informe.
El kiosco fue concedido para servicio de bebidas y comidas, no para la celebración de fiestas, lúdicas o culturales.
Por la Administración codemandada se contesta a la demanda interesando su desestimación por los siguientes motivos: Inadmisibilidad del recurso conforme a los art 19.1 b ) y 45.2 d) en relación al 69.b) de la LJCA .
Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.
No existe un derecho a la obtención de prórroga alguna por haber detentado una previa autorización.
La denegación se fundamenta en el informe emitido por el ayuntamiento.
SEGUNDO: Por la hoy recurrente se solicitó mediante escrito de fecha 22 de junio del 2016, prórroga del servicio de temporada por el periodo de 3-9-2016 a 2-9-2017, procediendo la administración a solicitar al ayuntamiento de Arona informe al amparo de los art 225 y 157 del RD 876/2014 , que fue emitido el día 27 de julio del 2016 en sentido desfavorable, dado que 'desde el punto de vista técnico nos ocasiona dificultades para cumplir con las competencias municipales establecidas en el art 115.d) de la LC , en lo relativo a garantizar las condiciones de seguridad, salubridad e higiene en la zona'.
Como consecuencia de dicho informe por el Servicio Provincial de costas se denegó la prórroga solicitada mediante resolución de 16-8-2016, frente a la que se interpuso recurso de alzada que no fue resuelto hasta el día 22 de febrero del 2017.
TERCERO: Conforme a la Ley de Costas, 22/1998, de 28 de julio, art 51 , la ocupación del dominio público marítimo terrestre está sujeta a la previa autorización administrativa cuyo procedimiento viene reglado en el RD 876/2014, de 10 de octubre, conforme al cual, una vez recibida la solicitud acompañada con el proyecto básico o de construcciones debe requerir los informes de las administraciones que procedan, entre ellas, conforme al art 152.6 del RD, al ayuntamiento en cuyo término se pretenda desarrollar o que puedan resultar afectados por el objeto de la autorización, siendo las competencias municipales sobre las que deberán informar, conforme al art 225 del RD la de 'informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre'.
Se alega por el recurrente que se ha prescindido del procedimiento, sin embargo el seguido por la codemandada es el regulado en el art 152 del RD 876/2014 , sin que fuera obligatorio dar traslado del informe del ayuntamiento al recurrente previo a la resoluciones, tal como indica el punto 10 de dicho artículo que señala que 'previa audiencia, en su caso, a los interesados del expediente'.
Es cierto que podía habérsele dado traslado, sin embargo no se ha generado indefensión por cuanto el recurrente ha podido conocer los motivos de la denegación de su solicitud y examinar el expediente interponiendo los recursos, en este caso de alzada, tal como lo efectuó en defensa de sus intereses y derechos.
Lo cierto es que recabado el informe pertinente el mismo es negativo al afectar las actividades en dicho kiosco a las competencias municipales del 115 d) de la LC, conforme al cual las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las CA, podrán abarcar los siguientes extremos: d) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.' Habiendo unido el ayuntamiento a su informe fotografías e informe del servicio de gestión del litoral que no han sido desvirtuadas por la recurrente.
Finalmente, en relación a la alegación del Ayuntamiento en cuanto que no es el autor del acto administrativo impugnado y por ello carece de legitimación, debe ser desestimada pues es autora del informe administrativo, en el ejercicio de sus competencias, que se recaba en el procedimiento seguido por la demandada y el que determina la denegación de lo solicitado. Siendo, por tanto, evidente su interés en el mantenimiento de la limpieza y salubridad de las playas. Por otra parte la codemandada fue emplazada en el presente recurso compareciendo de modo voluntario.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la demandada, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.Con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
