Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 30/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 606/2014 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100237

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2672

Núm. Roj: STSJ CAT 2672/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 606/2014
Partes: Jose Pablo
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 30
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 606/2014,
interpuesto por Jose Pablo , representado por el/la Procurador/a D. CECILIA DE YZAGUIRRE MORER,
contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA , quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. CECILIA DE YZAGUIRRE MORER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Son antecedentes de índole fáctica que han de ayudar a la correcta comprensión del tema litigioso los siguientes: La Administración tributaria, practicó contra D. Jose Pablo liquidación tributaria, derivada de un acta de disconformidad, correspondiente el IRPF de 1999, de 12.625,19 euros de importe que fue notificada el 20 de febrero de 2002, con un plazo voluntario de ingreso que finalizó el 20 de marzo de 2002.

El 7 de marzo de 2002 el obligado tributario interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR, en relación al Acuerdo dictado en su contra. El Tribunal Económico- Administrativo resolvió con fecha 12 de diciembre de 2005 desestimando la reclamación interpuesta.

Con fecha 7 de marzo de 2005 el contribuyente presentó recurso de alzada ante el Tribunal Económico -Administrativo Central, el cual resolvió con fecha 31 de enero de 2008.

El aquí recurrente estuvo también disconforme con la resolución dictada por el TEAC, por lo que interpuso recurso ante la Audiencia Nacional contra la resolución del TEAC, con fecha 18 de marzo de 2008.

El 22 de diciembre de 2009 la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que desestimó, a su vez el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Con fecha 20 de junio de 2010 el contribuyente ingresó el impòrte de la deuda. Con posterioridad la Administración Tributaria practicó una liquidación para reclamar los intereses generados entre el 23 de marzo de 2002 ( final del plazo de ingreso de la liquidación) y el 20 de julio de 2010( fecha de ingreso). La liquidación se hizo calculando el tipo de interés de demora. Contra la mentada liquidación D. Jose Pablo interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR, alegando: 1) Que el TEARC, el TEAC y la Audiencia Nacional habían tardado más de un año en resolver y por lo tanto durante el período de tiempo que superaba el año el contribuyente no debía de soportar los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley 58/2003 , 2) Que dado que la suspensión de la ejecución del acto se afianzó con aval , el interés de interés a aplicar era el legal, no el de demora.

El TEAR en la resolución objeto de este recurso, dictada con fecha 30 de mayo de 2014, estimó en parte el recurso, declarando que el interés a aplicar durante la tramitación del procedimiento contencioso- administrativo era el legal no el de demora, y fijando el ' dies ad quem' el 15 de julio de 2010.

Contra la resolución del TEAR se alza el recurrente insistiendo ante esta Sala en la estimación de todas las pretensiones que esgrimió en la vía económico-administrativa.



SEGUNDO.- El TEAR aceptó la tesis de la recurrente por lo que afecta al tipo de intereses aplicables, inclinándose por el interés legal del dinero, incrementado en un 25% tal como establece el artículo 26.6 de la LGT .

Esta Sala parecería ha de decidir lo procedente en lo que atañe a las otras pretensiones formuladas por el recurrente, pero lo cierto es que la obligada tributaria acepta en realidad que la postura mantenida por el TEAR, es la seguida de forma mayoritaria por el Tribunal Supremo, y por la mayoría d elos Tribunales Superiores de Justicia, puesto que toda la jurisprudencia que invoca para fundamentar sus intereses es anterior a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, o son votos particulares que algunos Magistrados formularon ante la tesis mayoritaria que es la que sigue este Tribunal Superior de Justicia.

Dicha postura es la seguida por el Tribunal Supremo en muchas resoluciones, debiendo citar a título de ejemplo la de 9 de diciembre de 2013.

En dicha sentencia como se ha avanzado se recoge la doctrina que es de aplicación en la actualidad después que el Tribunal Supremo evolucionara su doctrina jurisprudencial por lo que afecta a la determinación de los intereses aplicables a la cuota tributaria finalmente aprobada y también al examen de la cuestión relativa al tiempo durante el cual los intereses deben calcularse.

Al hilo de lo expuesto dice el Tribunal Supremo en dicha sentencia: ' Se evidencia de este modo la equivocada invocación para solventar el debate de nuestras sentencias de 9 de diciembre de 2011 ( RJ 2012, 2643 ) (casación 1205/11 ) y 17 de enero de 2012 ( RJ 2012, 3117 ) (casación 935/11 ), que, al igual que la de 17(sic) de julio de 2013 (RJ 2013, 5507) (casación 3549/12 ), abordan supuestos sometidos a la Ley General Tributaria de 1963 ( RCL 1963, 2490 ) por referirse al control de liquidaciones aprobadas antes de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003.

Siendo así, y en atención a aquellas dos disposiciones transitorias, la normativa a aplicar es la de la Ley de 2003 y, más en particular, su artículo 26.



CUARTO- Dicho precepto, en la redacción vigente al tiempo de los hechos de este litigio, era del siguiente tenor: «1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente....'

TERCERO.- Sin embargo lo que aquí interesa es la posibilidad de exonerar el recurrente del pago de los intereses de demora durante el período en que el TEAR, el TEARC y la Audiencia Nacional superaron en un año el plazo para dictar sus resoluciones.

Llegados a este punto procede recordar que el artículo 240 de la Ley 58/2003 General Tributaria, establece: ' 1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.

2.'Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta Ley.' Sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta.3 de la propia Ley dispuso que ' Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta Ley se aplicará a las reclamaciones económico administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta Ley'.

El texto de la norma es tan claro, que conduce ineludiblemente a la desestimación de las pretensiones la contribuyente. Ciertamente la cuestión ha sido resuelta por el TS en reiteradas sentencia de forma contraria a los intereses aquí defendidos, a título de ejemplo cabe citar la sentencia de 20 de diciembre de 2015 que pone de relieve que la Disposición Transitoria Primera de la ley 58/2003 dispone expresamente que lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del art. 26 y en el apartado 2 del art. 33 en materia de interés de demora e interés legal sólo será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada de esta norma ; en el caso en estudio es evidente que cuando se inició el procedimiento que analizamos no había entrado en vigor la ley 58/2003, por ello mismo no podemos aplicar los efectos interesados por la recurrente encaminados a descontar del pago de intereses el período en que la Administración rebasó lo previsto por las normas legales como plazos para dictar sus resoluciones .

Ciertamente aun cuando el artículo 26.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (General Tributaria ) dispone que: ' no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte otra resolución o se interponga recurso contra la desestimación presunta ', añadiendo que ' entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido '.

Tal circunstancia, empero, no produce el efecto sostenido en el supuesto tratado por cuanto lo impide el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley , arriba transcrito al establecer con claridad que en todo caso el artículo 26, solo será aplicable a los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de la norma.



CUARTO.- En virtud de lo expuesto y al amparo de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

Con imposición de costas procesales al recurrente, con la limitación de 500 euros, ya que se estima que no concurre la 'justa causa litigandi', esto es, serias dudas de derecho en la postura sostenida por la parte recurrente

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 606/2014, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Cecilia de Yzaguirre y Morer, en nombre y representación de D. Jose Pablo contra el acto objeto de esta litis que mantiene, debiendo de imponer las costas al recurrente con la limitación establecida en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública. Doy fe.

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