Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 30/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 193/2016 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100016

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:77

Núm. Roj: STSJ CV 77/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 30/18
En el recurso núm. 193/2016, interpuesto como demandante MAFECO ASOSEORES, S.L.,
representada por el Procurador D. RICARDO MARTÍN PÉREZ y dirigida por el Letrado Dña. MARÍA
GREGORI RODRÍGUEZ contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Valencia),
en reclamación nº 12/00427/2012, de 29 de octubre de 2015, que desestima recurso frente a liquidación de la
Oficina Liquidadora de Vinaroz nº 12/2011/LZJ/10922/2 por importe de 62.284,32 € por el concepto Impuesto
de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados(en adelante ITPyAJD), en relación con la
escritura pública de prórroga de opción de compra'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; codemandada, GENERALIDAD VALENCIANA,
representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado
ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO . - Se señaló la votación para el día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.



QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante MAFECO ASOSEORES, S.L. interpone recurso contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Valencia), en reclamación nº 12/00427/2012, de 29 de octubre de 2015, que desestima recurso frente a liquidación de la Oficina Liquidadora de Vinaroz nº 12/2011/LZJ/10922/2 por importe de 62.284,32 € por el concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados(en adelante ITPyAJD), en relación con la escritura pública de prórroga de opción de compra'

SEGUNDO . - Este mismo asunto, con las mismas partes y planteamiento referido a distinto año ha sido resuelto por sentencia de esta Sala y Sección Cuarta en sentencia nº 962/2017, de 7 de junio de 2017- rec. 194/2016 , damos por reproducida la doctrina establecida en la misma.

1. El acuerdo del TEAR desestima el recurso al entender, en síntesis, que la Prorroga de palazo en un contrato de opción de compra está sujeto al I de AJD, sin que exista vicio de nulidad por el hecho de que iniciado el expediente por el procedimiento de verificación de datos, la administración ha obrado adecuadamente al liquidar, pues del documento presentado, la prórroga de la opción, se deduce perfectamente la liquidación al poder enmarcarse en el art 131 apartado c de la LGT .

2. La actora impugna la resolución del TEAR por los siguientes motivos: 1,.Nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional, pues si se inicia por el procedimiento de verificación de datos no puede concluir en la liquidación, apoyándose para ello en la propia sentencia citada por la Generalidad; S de 14 de abril de 2.016 del TSJ de CV, pues en el presente caso no estamos ante una discrepancia jurídica muy simple, sino que es necesario una calificación jurídica que trasciende el procedimiento de verificación y conlleva a su anulación; 2.- que la prórroga de la opción de compra no tiene contenido económico valuable, 3.- subsidiariamente, de estar sujeta la cuota tributaria será cero, pues no modifica el precio de la opción; y 4.- de estar sujeta al impuesto y tener una valor distinto a cero, existen errores en la liquidación. Además alega la vulneración del principio de confianza legitima (5), e incongruencia omisiva de la resolución del TEAR (6), al no resolver sobre los motivos de impugnación 4 y 5 señalados.

3. El letrado de la Generalidad se opone a tenor de la resolución del TEAR, que no existe la infracción procedimental generadora de nulidad y por tanto el procedimiento no carece de eficacia interruptiva de la prescripción, apoyándose para ello en la propia jurisprudencia de este Tribunal (de 11 de febrero de 2.016, de 4 de julio de 2.014, y de 14 de abril de 2.016), y añadiendo que la escritura si tiene contenido económico, y en su apoyo cita las S del TSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2.013, la resolución del TEAC de 7 de julio de 2.016 y la S de este Tribunal de 222 de abril de 2.015, que cita la STS de 15 de junio de 2002 dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina.



TERCERO . - Planteada la litis, hemos de analizar el primer motivo de impugnación, y al respecto hemos de señalar que la cuestión nuclear se centra en determinar si es válido el procedimiento de verificación de datos para la liquidación del IAJD practicada en el hecho que nos ocupa.

Para ello habar que señalar lo más relevante que resulta del expediente, que se concreta en: 1.- en fecha 20 de julio de 2.007 se otorga escritura por la que la mercantil Cerro del Sol SL concede una opción de compra a varias sociedades sobre determinadas fincas, por un plazo de 4 años.

2.- en fecha 20 de octubre de 2.009 se otorgo escritura en que se pactaba entre la propietaria de la finca y la actora la prórroga de la opción de compra hasta el 28 de febrero de 2.010.

3.-en fecha 26 de noviembre se autoliquida el documento, presentando la declaración liquidación de ITP y AJD, en la que se señala la operación como no sujeta, sin cuantía, declarando un valor cero con un total a ingresar cero.

4.- en fecha 29 de septiembre de 2.011 la oficina liquidadora de Vinaroz inicia procedimiento de verificación de datos.

5.-en 29 de diciembre de 2.011 se emite la liquidación en concepto de Actos Jurídicos Documentados.

Y 6.- en fecha 27 de enero de 2.012 se presenta la reclamación económica administrativa, contra cuya desestimación se interpone el presente recurso.

Sobre dichos presupuestos hay que comenzar indicando que el procedimiento de verificación de datos está regulado en los artículos 131 a 133 LGT , el primero de los cuales establece que: 'La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que 'resulte patente' de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.' A tenor de lo expuesto hemos de afirmar que las actuaciones a desplegar la por administración tributaria en sede de verificación de datos se encuentran tasadas. Por otra parte la exposición de Motivos de la Ley General Tributaria al respecto señala ' (...) el procedimiento de verificación de datos, para supuestos de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado y los que obren en poder de la Administración, así como para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas (...).

El alcance y objeto del procedimiento de verificación de datos como procedimiento de gestión tributaria, es el previsto en la norma y se circunscribe a un mero control de carácter formal de una declaración tributaria o autoliquidación presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración. Por ello si el procedimiento escogido por la administración para la fiscalización de la autoliquidación es el de verificación de datos, al amparo del mismo no puede la administración realizar el análisis y exégesis del negocio jurídico subyacente en el documento presentado a autoliquidación, para modificar su denominación, por concluir que el contenido de los pactos encubre un negocio jurídico distinto al manifestado por las partes, pues para ello, el tenor de la propia Ley General Tributaria prevé otros procedimientos (comprobación limitada o comprobación e investigación, esto es procedimiento de inspección), los cuales son de elección para la administración y a ellos puede acudir para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento de verificación de datos , tal y como establece el artículo 133.1.e) LGT al reconocer, como forma de terminación del procedimiento de verificación de datos, el que se acuerde dar inicio a un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto de aquél. Las divergencias sobre la calificación del negocio jurídico que pueden suscitarse en el procedimiento de verificación de datos a tenor de la tan citada regulación deben solventarse y derivarse directamente de los datos incluidos en la propia declaración tributaria y resultar subsumible en alguna de los supuestos de la norma, en el caso de autos en el apartado c) del art 131, que impone que la aplicación indebida de la normativa ha de resulte 'patente' de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

La exigencia del carácter patente de la indebida aplicación de la norma, nos conduce a afirmar que solo ante un evidente y palmario error de calificación jurídica en la denominación de un negocio jurídico, la administración puede acudir al procedimiento de verificación de datos. Pero este carácter patente, concurre en el caso de autos, en el que, no hay calificación del negocio jurídico que representa la escritura de prórroga de la opción de compra sino una valoración de tal documento, al estimarlo con contenido económico.

Por todo lo hasta aquí expuesto procede desestimar el primer motivo de impugnación.



CUARTO .-Respecto al segundo de los motivos de impugnación, de que la prórroga de la opción de compra no tiene contenido económico valuable, procede estimarlo y ello por cuanto que la escritura de prórroga del contrato de opción se refiere a la primera escritura, y no puede valorase esta en remisión de aquella, como pretende y mantiene la Generalidad Valenciana al remitirse al folio 24 de la escritura de prorroga; pues con tal prorroga, y así se especifica en la escritura, no se modifica mas el plazo de la opción manteniéndose los pactos, condiciones, reglas y demás determinaciones convenidas en la citada escritura de concesión del derecho de opción de compra, y si que sea aplicable la sentencia del TSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2.013 , ni la del TS de 25 de abril de 2.015 ; la primera por no compartir esta Sala el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entendiendo que las prórroga de la opción no es un nuevo contrato de opción sino la ampliación del plazo para el ejercicio del primero celebrado; y la segunda por cuanto que referencia a nueva distribución de créditos hipotecarios, y no a prorrogas de opciones de compra.

A mayor abundamiento y en apoyo de la tesis de ausencia de valor económico de la prorroga, el propio notario autorizante de la escritura en aplicación de sus aranceles aplico la regla 1 del RD 1426/89, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, de documento sin cuantía, y no la regla 2.

Aplicable de haber tenido cuantía (documento 3 acompañado a la demanda).

Estimada esta causa de impugnación es innecesario examinar las restantes, debiendo ser estimada la demanda

QUINTO .-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la parte demandada al tratarse de una estimación total del recurso, se limitan a 1200 € por todos los conceptos.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por MAFECO ASOSEORES, S.L., contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Valencia), en reclamación nº 12/00427/2012, de 29 de octubre de 2015, que desestima recurso frente a liquidación de la Oficina Liquidadora de Vinaroz nº 12/2011/ LZJ/10922/2 por importe de 62.284,32 € por el concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados(en adelante ITPyAJD), en relación con la escritura pública de prórroga de opción de compra'. SE ANULA LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada (Generalidad Valenciana), se limitan a 1200 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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