Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 30/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 506/2016 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100034

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:933

Núm. Roj: STSJ CV 933/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de enero de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 30/2018
En el recurso de apelación número 506/2016.
Es parte apelante TRANSPORTES CARRASCO Y BARBERÁ S.L. y TRANS-OCHAGA S.C.V.,
representados por la procuradora Dª Vanessa Alarcón Alapont y defendidos por el letrado D. Ignacio Ferrús
Martí.
Es parte apelada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. letrada de este
Ente público.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 171/2016, de 6 de junio, que el juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 244/2016.
La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que los apelantes formularon contra
dos acuerdos del Servicio Territorial de Transporte en Valencia de 24 septiembre y 8 noviembre 2012 - que
fueron confirmados, en alzada, el 2 de julio de 2013 -, que:
'... denegaba la rehabilitación de determinadas tarjetas de transporte y se archiva el expediente iniciado
para su transmisión a un nuevo titular' (en términos de la sentencia 171/2016 , fundamento de derecho
primero).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 171/2016, de 6 de junio, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo (...) en impugnación de la resolución señalada en el encabezamiento, y en su consecuencia debo declarar y declaro ajustada a derecho la misma'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Transportes Carrasco y Barberá S.L. y Trans-Ochaga S.C.V. cuestionan, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 171/2016, de 6 de junio, que el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 244/2016.

La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que los apelantes formularon contra dos acuerdos del Servicio Territorial de Transporte en Valencia de 24 septiembre y 8 noviembre 2012 - que fueron confirmados, en alzada, el 2 de julio de 2013 -, que: '... denegaba la rehabilitación de determinadas tarjetas de transporte y se archiva el expediente iniciado para su transmisión a un nuevo titular' (en términos de la sentencia 171/2016 , fundamento de derecho primero).

Para el Juzgado: '... la administración (...) acaba por estudiar en su resolución la documentación aportada y sigue considerándola incompleta (fundamento jurídico sexto) en aspectos como por ejemplo la acreditación de la capacidad económica o el cumplimiento de obligaciones de carácter fiscal, disponer de local propio y número mínimo de vehículos, etc'.

'El demandante no argumenta ni justifica ninguno de esos extremos, sin que pueda entenderse - como parece pretender - que tiene derecho a la autorización solicitada por el solo hecho de dictarse la resolución fuera de plazo' (fundamento de derecho segundo).



SEGUNDO.- El escrito de apelación llega a una conclusión distinta al estimar que Transportes Carrasco y Barberá S.L. y Trans-Ochaga S.C.V. sí justificaron, con suficiente precisión, el ( a ) debido cumplimiento de los requisitos que le fueron reclamados por la Administración, pero sin obviar que a estas mercantiles se les ha colocado en una: '... situación de absoluta indefensión ante la maquinaria de la administración pública' (páginas 1ª y 2ª).

En cuanto a lo primero, refiere en la página 2ª que: '... El cambio de domicilio está comunicado a la Direcció General de Transports i Logística Servici Territorial (...) a mayor abundamiento también existían correos electrónicos entre funcionarios y el administrador de la mercantil'.

Además, dice que esa consecuencia anulatoria queda clara en el caso de que la Sala despliegue una suficiente actividad de estudio ('si se estudia'): 'de forma detallada la totalidad del expediente administrativo que por la actora ahora recurrente se ha procedido no sólo a la aportación material, sino al cumplimiento de la totalidad de los requisitos' (página 2ª, escrito de apelación).

Con el fin de exhibir la veraz coincidencia que media entre ordenamiento legal aplicable y solicitud articulada por los solicitantes de la tutela judicial en lo que hace a la rehabilitación de una serie de tarjetas de transporte, dice que (c) '... se desplazó al Prop a los efectos de que se le notificara personalmente los requisitos objeto de subsanación, comprobando in situ que el domicilio a efectos de notificaciones por motivos imputables a la Conselleria no había sido modificado' (página 2ª).

En fin (d): - se remite a un documento que acompaña al escrito de apelación, y que '... ha sido rescatado por la empresa del archivo de correos electrónicos entre la Dirección General de Transportes y el administrador de la mercantil' (página 3ª); - menciona, sin más, que el 25 de abril de 2013 un jefe de servicio de la Dirección General de Transportes convocó al administrador de Transportes Carrasco y Barberá S.L. '... con la finalidad de resolver el expediente de rehabilitación de las tarjetas de transporte de la mercantil de la que es administrador' (página 3ª, apelación).



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 171/2016, de 6 de junio .

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... situación de absoluta indefensión' (páginas 1ª y 2ª, escrito de apelación).

Más allá de formular esta alegación, el escrito de recurso evita poner en manos de esta Sala los concretos, singulares (que es lo importante) datos de hecho de los que se derive que, en la realidad de las cosas - y no simplemente porque lo mantenga una de las partes del proceso - Transportes Carrasco y Barberá S.L. y Trans-Ochaga S.C.V.: - se vieron imposibilitados, en función de un motivo de índole formal, a dar cumplimiento a las exigencias pedidas por la Administración de la Generalitat; - esa imposibilidad queda situada, de modo certero, dentro de las lindes del concepto jurídico de indefensión material.

Este concepto impone que junto con la irregularidad formal se haya colocado al interesado en un supuesto de pérdida efectiva de derechos de contradicción y defensa.

2.- '... No es cierto (...) que (...) existiera falta de acreditación de los requisitos a pesar del requerimiento de subsanación' (página 1ª, escrito de apelación).

a.- Como hemos comprobado supra , a tenor de lo que establece el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de Valencia: '... la administración (...) acaba por estudiar en su resolución la documentación aportada y sigue considerándola incompleta (fundamento jurídico sexto) en aspectos como por ejemplo la acreditación de la capacidad económica o el cumplimiento de obligaciones de carácter fiscal, disponer de local propio y número mínimo de vehículos, etc'.

'El demandante no argumenta ni justifica ninguno de esos extremos, sin que pueda entenderse - como parece pretender - que tiene derecho a la autorización solicitada por el solo hecho de dictarse la resolución fuera de plazo' (fundamento de derecho segundo).

b.- Ni el menor rastro de crítica o mención siquiera a la argumentación judicial se incluye en el escrito de apelación que constituye el documento rector y que ha de servir de guía para resolver el rollo 506/2016.

En este escrito debió comprobarse, in situ , que no son correctas las afirmaciones judiciales sobre las que se asienta la consecuencia de que los actos administrativos del Servicio Territorial de Transportes en Valencia de 24 septiembre y 8 noviembre 2012 - que fueron confirmadas, en alzada, el 2 de junio de 2013 se acomodan al ordenamiento legal aplicable: '... se le notifica al interesado requerimiento de subsanación de la documentación preceptiva para la tramitación de su solicitud, por la que se le exigen los siguientes documentos: - Acreditar el cumplimiento del requisito de capacidad económica según se establece en la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo. - Acreditar que la sociedad Transportes Carrasco y Barberá S.L. se haya inscrita en el censo de empresarios, en el epígrafe 772 (transporte de mercancías por carretera). - Justificación de que la sociedad se encuentra al corriente en las obligaciones fiscales, sociales y laborales. - Original de la autorización de empresas. - Acreditación de local mediante documento válido en derecho.- Se observa igualmente la caducidad de las inspecciones técnicas en los vehículos matrícula ....-MKL y ....-SBS ' (acuerdo de 02/07/2013, antecedente de hecho tercero).

'... se acompañaron algunos documentos acompañando al recurso de alzada (...) pero sí puede hacerse indicación de que no han quedado acreditados los siguientes extremos: - Disponer, al menos, de la capacidad económica que resulte pertinente conforme a lo previsto en la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo (letra e del artículo 10). - Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente (...) - Cumplir las obligaciones laborales y sociales (...) - Disponer, al menos, del número mínimo de vehículos que en cada caso corresponda con arreglo a lo establecido en dicha Orden. - Tampoco se acrdita suficientemente la disposición de un local' (resolución de 02/07/2013, fundamento de derecho sexto).

Se da simplemente por sentado el cumplimiento de los requisitos y condiciones reclamadas por esa Dirección Territorial. No se efectúa, en cambio, el análisis de los mismos.

Y es que, como hemos visto ya, se limita a indicar que: 'sin perjuicio de la redacción de la sentencia, se puede comprobar con los documentos anexos aportados al escrito inicial de la demanda contencioso-administrativa, así como si se estudia de forma detallada la totalidad del expediente administrativo que por la actora ahora recurrente se ha procedido no sólo a la aportación material, sino al cumplimiento de la totalidad de los requisitos (...) Ante la falta de la notificación (...) se desplazó al Prop a los efectos de que se le notificara personalmente' (página 2ª, escrito de apelación).

Esta referencia alegatoria - que es la única que aparece sobre el examen, de fondo, de los requisitos pedidos por la Administración - es, desde luego, insuficiente si lo que se pretende es lograr la revocación de la sentencia 171/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia .

3.-Otras alegaciones.

Las mismas carecen de relevancia alguna a la hora de establecer que la sentencia de 06/06/2016 fue o no correcta al confirmar dos acuerdos de septiembre y noviembre de 2012 (que fueron ratificados, en alzada, el 2 de julio de 2013).

Se atienen a cuestiones residuales sin mayor trascendencia a los efectos de concretar si unas ciertas actuaciones administrativas se ajustaron al molde legal aplicable al denegar la rehabilitación de unas tarjetas de transporte de camiones: '... El cambio de domicilio está comunicado a la Direcció General de Transports i Logística Servici Territorial (...) a mayor abundamiento también existían correos electrónicos entre funcionarios y el administrador de la mercantil'.

'... se desplazó al Prop a los efectos de que se le notificara personalmente los requisitos objeto de subsanación, comprobando in situ que el domicilio a efectos de notificaciones por motivos imputables a la Conselleria no había sido modificado' (página 2ª).

Por lo demás, la parte apelante se remite a un documento que ha sido aportado, de forma indebida, en la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe económico total de 1.500 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Transportes Carrasco y Barberá S.L. y Trans- Ochaga S.C.V. frente a la sentencia 171/2016, de 6 de junio, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 244/2016.

La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que los apelantes formularon contra dos acuerdos del Servicio Territorial de Transporte en Valencia de 24 septiembre y 8 noviembre 2012 - que fueron confirmados, en alzada, el 2 de julio de 2013 - que: '... denegaba la rehabilitación de determinadas tarjetas de transporte y se archiva el expediente iniciado para su transmisión a un nuevo titular' (en términos de la sentencia 171/2016 , fundamento de derecho primero).

2.- CONFIRMAR esta decisión judicial.

3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 1.500 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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